{"id":39446,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2976-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2976-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2976-2018\/","title":{"rendered":"STP2976-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2976-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97119 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del ciudadano JOHAN \u00a0ARNOBI SALGADO VELA \u00a0contra el fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado frente al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe resumen en que al \u00a0se\u00f1or JOHAN ARNOBI SALGADO VELA le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento en centro de reclusi\u00f3n por parte de un Juzgado \u00a0de Garant\u00edas, quien fundament\u00f3 la medida en que \u00a0constitu\u00eda un peligro para la comunidad, en raz\u00f3n de \u00a0que abusaba de su condici\u00f3n de m\u00e9dico para aprovecharse \u00a0libidinosamente de las mujeres que atend\u00eda en la IPS o en el \u00a0Instituto de Medicina Legal, lugares en el que ejerc\u00eda como \u00a0profesional de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al obtener \u00a0evidencia documental que acreditaba la renuncia del se\u00f1or \u00a0SALGADO VELA a los entes en los que se desempe\u00f1aba y su \u00a0compromiso de no ejercer como m\u00e9dico mientras terminaba el \u00a0proceso en su contra, un nuevo Juez de Garant\u00edas revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento al considerar que se hab\u00edan \u00a0superado las prevenciones objetivas que llevaron al primer Juez a \u00a0estimar que el actor constitu\u00eda \u201ca futuro\u201d un \u00a0peligro para la sociedad, ya que en las imputaciones f\u00e1cticas \u00a0del Fiscal, s\u00f3lo se relaciona un acontecer con ocasi\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n m\u00e9dica, y no se trata de conductas en \u00a0otros espacios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda, quien \u00a0fundament\u00f3 su recurso en que se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 199.1 de la Ley 1098 de 2006, y afirm\u00f3 que \u00a0al comportamiento efectuado por el actor ineludiblemente se le deb\u00eda \u00a0imponer medida de aseguramiento en centro de reclusi\u00f3n; en ese \u00a0entendido, se\u00f1al\u00f3 el apoderado del actor, que para la \u00a0Fiscal\u00eda toda imputaci\u00f3n de esta \u00edndole lleva \u00a0inexorablemente a la medida de detenci\u00f3n carcelaria sin \u00a0efectuar verificaci\u00f3n de la necesidad constitucional para \u00a0imponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que \u00a0seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u201cel peligro para la comunidad \u00a0surge para el imputado de su naturaleza, no de su condici\u00f3n de \u00a0m\u00e9dico sino de su condici\u00f3n de hombre, persona, de ser \u00a0humano y que por estar vivo, por ser un hombre vivo, mientras viva no \u00a0se desnaturaliza el peligro para la comunidad, a\u00fan si el \u00a0imputado deja de ejercer la medicina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, quien mediante decisi\u00f3n \u00a0del 11 de diciembre de 2017 revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0al se\u00f1or SALGADO VELA, la cual aduce se trata de una v\u00eda \u00a0de hecho, ya que se bas\u00f3 en aspectos no discutidos por la \u00a0parte que solicit\u00f3 la revocatoria, ni utilizadas como \u00a0fundamento en el auto que revoc\u00f3 la medida, es decir, \u00a0adentr\u00e1ndose en un debate diferente que afect\u00f3 la \u00a0libertad de su representado, adem\u00e1s se ampar\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que considera que \u00a0el Juez resuelve la apelaci\u00f3n inducido por los alegatos del \u00a0Fiscal, quien pretende a toda costa que se mantenga la medida de \u00a0aseguramiento en estos delitos, con el argumento que se les debe \u00a0imponer inexorablemente la reclusi\u00f3n intramural, sin detenerse \u00a0a verificar la necesidad de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior \u00a0la parte actora acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de JOHAN \u00a0ARNOBI SALGADO VELA \u00a0y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso con radicado 50001-61-05-833-2017-80028-00 \u00a0que se sigue contra el prenombrado por el delito de actos \u00a0sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin valor y efecto jur\u00eddico el prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia dictado el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio y, en \u00a0su lugar, \u00a0deje inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de 6 de abril de 2017, por \u00a0cuyo medio el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio \u00a0hab\u00eda revocado \u00abla \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario\u00bb \u00a0que pesaba sobre el se\u00f1or SALGADO \u00a0VELA. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0que en prove\u00eddo fechado 12 de enero de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada; asimismo vincul\u00f3 de manera \u00a0oficiosa al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal Ambulante, al Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos ellos con \u00a0sede en la ciudad de Villavicencio; y, finalmente, integr\u00f3 al \u00a0contradictorio a las partes e intervinientes del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 50001-61-05-833-2017-80028-00 \u00a0seguido contra JOHAN \u00a0ARNOBI SALGADO VELA1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se \u00a0resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1- \u00a0La Oficial Mayor con funciones secretariales del Centro de Servicios \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, \u00a0manifest\u00f3 que revisado en el programa justicia XXI y las \u00a0diligencias de segunda instancia que reposan en los anaqueles de su \u00a0dependencia, dentro del radicado 5001-61-05-883-2017-80028 seguido \u00a0contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA por la conducta punible de actos \u00a0sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, se \u00a0constataron las siguientes diligencias: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 27 de \u00a0marzo de 2017, se recibi\u00f3 solicitud de libertad provisional \u00a0por parte del apoderado del imputado, que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, quien el 6 de abril de 2017 revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta al m\u00e9dico JOHAN ARNOBI \u00a0SALGADO y se expide la boleta de libertad, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del representante de \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quien en \u00a0audiencia efectuada el 11 de diciembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del 6 de abril del 2017 proferida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal Ambulante con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, es decir, se orden\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario impuesta por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El 14 de \u00a0diciembre de 2017, se recibieron diligencias del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Segunda instancia, para que por parte del \u00a0Centro de Servicios se procediera a la expedici\u00f3n de la orden \u00a0de captura y elaboraci\u00f3n de los formatos correspondientes a la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en dicha decisi\u00f3n, \u00a0oficios que elaboraron el 15 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juez Cuarto \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Villavicencio, \u00a0refiri\u00f3 que por reparto ese despacho el 12 de junio de 2017 \u00a0recibi\u00f3 las diligencias para adelantar en sede de conocimiento \u00a0la acusaci\u00f3n bajo el n\u00famero de radicado \u00a050001610588320178002800 por el delito de acceso carnal en persona \u00a0incapaz de resistir contra JOHAN ARNOBI SALGADO VELA, en el que se \u00a0realiz\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n y se program\u00f3 \u00a0audiencia preparatoria para el 3 de octubre de 2017, pero en raz\u00f3n \u00a0a la inasistencia de la Fiscal\u00eda se program\u00f3 para el 16 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, adujo que en \u00a0virtud del requerimiento de la defensa de programar una fecha m\u00e1s \u00a0pr\u00f3xima, en raz\u00f3n a que se revoc\u00f3 la libertad \u00a0provisional, procedieron a fijar la misma para el 7 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juez Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se opone a las pretensiones del accionante, \u00a0pues se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n del 11 de \u00a0diciembre de 2017, luego de analizar los argumentos esgrimidos por la \u00a0fiscal\u00eda y defensa frente a la solicitud incoada, decidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del Juez Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, al \u00a0considerar que con los elementos aportados por la defensa (la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con una EPS, el acto \u00a0administrativo de suspensi\u00f3n en el cargo en el Instituto de \u00a0Medicina Legal y la manifestaci\u00f3n de cesar su ejercicio \u00a0profesional) no hab\u00edan desaparecido los elementos de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida, es decir, que representaba un peligro \u00a0para la comunidad y los requisitos demandados por los art\u00edculos \u00a0308 y 310 de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s que establecido el \u00a0m\u00e9rito para imponer la medida esta no pod\u00eda ser \u00a0diferente a la detenci\u00f3n intramural, conforme lo manda la Ley \u00a01098 de 2006 en su art\u00edculo 199. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0sola manifestaci\u00f3n del se\u00f1or SALGADO VELA de cesar su \u00a0ejercicio profesional no es suficiente, ya que puede hacerlo en otra \u00a0localidad distinta a la sede de los hechos, sin que exista a la vista \u00a0un procedimiento para ejercer control sobre ello, lo que no propicia \u00a0una expectativa de confianza en cuanto a que efectivamente no seguir\u00e1 \u00a0ejerciendo su profesi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precis\u00f3 \u00a0que al no vislumbrarse violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0Constitucionales, no pueden ampararse los derechos invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Juez Primero \u00a0Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, \u00a0inform\u00f3 que se est\u00e1 a lo contenido en la decisi\u00f3n \u00a0judicial y su sustentaci\u00f3n con radicado No. \u00a050001-61-05-671-2013-86509 de fecha 6 de abril de 2017, sin que de su \u00a0parte surta adici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, y los representantes de las v\u00edctimas \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050001610588320178002800 guardaron silencio al traslado de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0mediante fallo dictado el 26 de enero de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0JOHAN \u00a0ARNOBI \u00a0SALGADO VELA, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que pese a concurrir los \u00a0presupuestos generales de la tutela contra providencias judiciales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional del asunto, agotamiento de los recursos ordinarios, \u00a0inmediatez, indicaci\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la petici\u00f3n de amparo y no se cuestiona \u00a0una sentencia de tutela) \u00a0no ocurre lo mismo con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto a \u00a0juicio del Tribunal la decisi\u00f3n judicial proferida por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, \u00a0por esta v\u00eda atacada \u2013esto \u00a0es, el auto del 11 de diciembre de 2017 en el que, en segunda \u00a0instancia, se dispuso el aqu\u00ed actor era merecedor de la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario\u2013 \u00a0fue fundamentada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente y, no resulta \u00a0contraria a los mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del se\u00f1or \u00a0JOHAN \u00a0ARNOBI SALGADO VELA \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 552 adiado 26 de enero de 20183 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, tras establecer que fue \u00a0presentado en t\u00e9rmino, en auto del 2 de febrero de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0deprec\u00f3 el libelista la declaratoria de nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, aduciendo que la sentencia de primera instancia \u00a0carece de una adecuada motivaci\u00f3n y no analiz\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esa Sala es \u00a0competente para resolver la tem\u00e1tica planteada al inicio de \u00a0esta providencia, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20157 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0Preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, en su impugnaci\u00f3n, el apoderado \u00a0del se\u00f1or JOHAN \u00a0ARNOBI SALGADO VELA deprec\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, acusando el fallo de tutela de primera instancia de \u00a0carecer de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al respecto, \u00a0debe recordar la Sala que en lo que respecta a la motivaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales la jurisprudencia nacional ha \u00a0explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0La motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los \u00a0jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto \u00a0de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un \u00a0ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, \u00a0y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye \u00a0con base en esos elementos, es posible\u00a0subsumir\u00a0el \u00a0caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica \u00a0aplicable al caso (T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09)\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-214\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aplicando \u00a0tales premisas al caso concreto y teniendo en cuenta los requisitos \u00a0sustanciales y formales que un fallo de tutela debe contender, se \u00a0constata que en la decisi\u00f3n de primera instancia \u2013cuya \u00a0invalidez pretende la parte actora\u2013 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio: 1) \u00a0precis\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos por los cuales se \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; 2) \u00a0resumi\u00f3 y examin\u00f3 los informes rendidos por las \u00a0autoridades y terceros vinculados en este diligenciamiento; 3) \u00a0estableci\u00f3 claramente el problema jur\u00eddico por \u00a0resolver; 4) \u00a0verific\u00f3 la configuraci\u00f3n, uno a uno, de los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; y, 5) \u00a0al revisar los fundamentos de la decisi\u00f3n proferida el 11 de \u00a0diciembre de 2017 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Villavicencio, concluy\u00f3 que no concurr\u00eda \u00a0en ella ning\u00fan defecto espec\u00edfico que hiciera necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0cargo de nulidad del impugnante no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0pues no se advierte en la decisi\u00f3n del Tribunal a quo el vicio \u00a0de falta de motivaci\u00f3n endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como qued\u00f3 \u00a0visto, la pretensi\u00f3n del apoderado del se\u00f1or JOHAN \u00a0ARNOBI SALGADO VELA, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se dirige a que el Juez de tutela \u00a0intervenga \u00a0en el proceso con radicado 50001-61-05-833-2017-80028-00 \u00a0que se sigue contra el prenombrado por el delito de actos \u00a0sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir, \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin valor y efecto jur\u00eddico el prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia dictado el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio y, en \u00a0su lugar, \u00a0deje inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del 6 de abril de 2017, por \u00a0cuyo medio el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio \u00a0hab\u00eda revocado \u00abla \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario\u00bb \u00a0que pesaba sobre el se\u00f1or SALGADO \u00a0VELA. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, lo que busca el actor \u2013a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional\u2013 \u00a0es recobrar la libertad provisional que le hab\u00eda sido \u00a0concedida tras la revocatoria de la medida de aseguramiento que \u00a0pesaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De otra \u00a0parte, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, raz\u00f3n por la \u00a0cual confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La \u00a0parte actora no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental \u2013en \u00a0el decurso del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a050001-61-05-833-2017-80028-00 \u00a0que se sigue contra \u00a0JOHAN ARNOBI SALGADO \u00a0VELA por el \u00a0delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir\u2013 \u00a0por \u00a0parte del Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio, toda vez que de las piezas probatorias allegadas a \u00a0este tr\u00e1mite, se colige que la decisi\u00f3n emitida por \u00a0dicha autoridad el 11 de diciembre de 2017 \u2013que \u00a0revoc\u00f3 el prove\u00eddo del 6 de abril de ese a\u00f1o \u00a0emitido por el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio \u00a0mediante el cual se hab\u00eda dejado en libertad al se\u00f1or \u00a0SALGADO VELA\u2013 \u00a0no resulta arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, por el contrario el fallador sustent\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n en \u00a0una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable fundada en supuestos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios coherentes, y adem\u00e1s consultando \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia que consider\u00f3 \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el Juzgado accionado en la decisi\u00f3n del 11 \u00a0de diciembre de 20178 \u00a0\u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar el accionante\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Art. 318 del \u00a0C.P.P. expresamente se\u00f1ala que si con nuevos elementos \u00a0materiales probatorios o informaci\u00f3n legalmente obtenida se \u00a0puede inferir que han desaparecido los requisitos del Art. 308, \u00a0cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es \u00a0evidente que le asiste raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda al advertir \u00a0que los elementos de prueba tra\u00eddos por la defensa no \u00a0desvirt\u00faan que el imputado JOHAN ARNOBI SALGADO VELA \u00a0representa un peligro para la sociedad, pues la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento, se orden\u00f3, porque el se\u00f1or \u00a0JOHAN SALGADO representa un peligro para la comunidad al tener la \u00a0ocasi\u00f3n como m\u00e9dico presuntamente acceder a las \u00a0v\u00edctimas que atend\u00eda, y porque se cumplieron adem\u00e1s \u00a0los restantes requisitos del art 308 del C.P.P., estos son: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y por supuesto una vez \u00a0determinado el m\u00e9rito para imponer la medida de aseguramiento \u00a0conforme a la Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 199, esta solo puede \u00a0consistir siempre en detenci\u00f3n en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y no ser\u00e1n aplicables \u00a0en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas \u00a0en el art\u00edculo 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, evaluado \u00a0el material probatorio aportado por la Defensa, vale acotar, aunque \u00a0no fue objeto de impugnaci\u00f3n, que no se desvirt\u00faa la \u00a0inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe \u00a0de la conducta delictiva, pues de la lectura de los documentos \u00a0realizada por el a quo se entiende que el se\u00f1or JOHAN ARNOBI \u00a0SALGADO VELA ha sido despedido y suspendido de su labor como m\u00e9dico \u00a0lo que no cambia la sindicaci\u00f3n directa que hace la menor de \u00a0ser este el autor de la conducta punible por la que se le investiga, \u00a0pues estos solo dan cuenta de que ya no se desempe\u00f1a como \u00a0m\u00e9dico en tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, de una parte, con \u00a0los documentos allegados por la defensa en la audiencia de solicitud \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento, no se desvirt\u00faan \u00a0los argumentos y presupuestos tenidos en cuenta para dictarse dicha \u00a0medida por el juez de garant\u00edas el d\u00eda 9 de marzo de \u00a02017, como lo es adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la \u00a0conducta punible, las cuales fueron calificadas de grav\u00edsimas, \u00a0que la v\u00edctima que fue objeto del abuso sexual es menor de 14 \u00a0a\u00f1os, conforme al ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 310 del \u00a0C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esos nuevos \u00a0elementos materiales probatorios \u2013documentos\u2013 aportados \u00a0por la defensa en la audiencia de revocatoria (constancia terminaci\u00f3n \u00a0contrato de trabajo con una EPS y acto administrativo de suspensi\u00f3n \u00a0en el cargo expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal), no \u00a0alcanzan a desvirtuar que este represente un peligro para la sociedad \u00a0y para la v\u00edctima, pues su sola manifestaci\u00f3n de no \u00a0ejercer m\u00e1s esta profesi\u00f3n no basta, en primer lugar, \u00a0porque no es cierto que le est\u00e9 vedado desempe\u00f1arse en \u00a0esta profesi\u00f3n, dado que no existe pronunciamiento de \u00a0autoridad competente que le hubiese suspendido la tarjeta \u00a0profesional, pues en las condiciones actuales bien puede \u00e9ste \u00a0laborar en entidades diferentes o de manera particular en cualquier \u00a0lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, lo que \u00a0indica que continuar\u00eda siendo un peligro para la sociedad y \u00a0especialmente para la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, \u00a0m\u00e1s aun cuando se advierte que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Recuerda la \u00a0Sala que \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Adem\u00e1s \u00a0no debe perderse de vista que el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0De otra parte, es importante recordar que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con la carga de demostrar \u00a0siquiera sumariamente la existencia de una situaci\u00f3n real, \u00a0urgente y apremiante que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se \u00a0anunci\u00f3, la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a026 \u00a0de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0nulidad impetrada en su escrito de impugnaci\u00f3n por el \u00a0apoderado del actor JOHAN \u00a0ARNOBI SALGADO VELA, \u00a0por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 78 a 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 103 a 107. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 109. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 73 a 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2976-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97119 \u00a0 Acta 068 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del ciudadano JOHAN \u00a0ARNOBI SALGADO VELA \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}