{"id":39445,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2975-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2975-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2975-2018\/","title":{"rendered":"STP2975-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2975-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97077. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO, \u00a0contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0por el prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1 y la Fiscal\u00eda 15 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abreparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Manifiesta el accionante que el 15 de enero de 2010 en un accidente \u00a0de tr\u00e1nsito ocurrido en el municipio de Arbel\u00e1ez-Cundinamarca, \u00a0el veh\u00edculo tipo volqueta de placas LAB-273, conducido por \u00a0Jes\u00fas Moreno Baquero, expuls\u00f3 del plat\u00f3n (sic) a \u00a0Milciades Mart\u00ednez Castro, ocasion\u00e1ndole lesiones en su \u00a0rostro y cabeza, traumas que posteriormente generaron su \u00a0fallecimiento, aludiendo el actor ser hermano de la v\u00edctima, \u00a0quien ten\u00eda la responsabilidad de la manutenci\u00f3n de su \u00a0progenitora Josefina Castro de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que en raz\u00f3n de ello, se dio inicio a la \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra de Jes\u00fas Moreno Baquero \u00a0con el radicado N\u00b0 252906108010010800015, asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Fusagasug\u00e1, a cargo del doctor Juan \u00a0Carlos Rosales Viana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere que el fiscal en menci\u00f3n, realiz\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de Jes\u00fas Moreno Baquero, \u00a0omitiendo realizar varios procedimientos importantes, como lo era la \u00a0necropsia del fallecido Milciades Mart\u00ednez Castro, ni las \u00a0pruebas cient\u00edficas ante Medicina Legal sobre la velocidad del \u00a0veh\u00edculo y las causas del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirma que tambi\u00e9n omiti\u00f3 realizar el an\u00e1lisis \u00a0de los informes policivos, los cuales dan cuenta de la falta de \u00a0realizaci\u00f3n del bosquejo topogr\u00e1fico del lugar de los \u00a0hechos, dado que el veh\u00edculo fue movido de dicho sitio, \u00a0viol\u00e1ndose los protocolos de ley que exige a la polic\u00eda \u00a0ir al lugar de los hechos y realizar el levantamiento del material \u00a0probatorio, adem\u00e1s de las respectivas ubicaciones de los \u00a0veh\u00edculos y la v\u00edctima, poniendo de presente que el \u00a0acta de consentimiento FPJ-28, s\u00f3lo fue firmada por Jes\u00fas \u00a0Antonio Moreno Baquero, sin obrar firma de alg\u00fan funcionario \u00a0policial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta que se omiti\u00f3 agotar el testimonio de la doctora \u00a0Diana Guzm\u00e1n de la Hoz, quien atendi\u00f3 y prest\u00f3 \u00a0los primeros auxilios a Milciades Mart\u00ednez en el hospital de \u00a0Arbel\u00e1ez-Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aduce que luego de solicitar durante m\u00e1s de un a\u00f1o la \u00a0necropsia del cuerpo de Milciades Mart\u00ednez Castro, el Fiscal \u00a0Segundo Seccional de Fusagasug\u00e1, decret\u00f3 de forma \u00a0tard\u00eda la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento por parte \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal el 10 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Advierte que el fiscal encargado de la investigaci\u00f3n, se \u00a0apart\u00f3 de la responsabilidad de encontrar los indicios y \u00a0elementos probatorios para llevar a juicio al ciudadano Moreno \u00a0Baquero por el presunto delito de homicidio culposo, y exonerarlo por \u00a0falta de pruebas, precisando que no quiso realizar las pruebas (sic) \u00a0teniendo a su disposici\u00f3n los laboratorios de tr\u00e1nsito \u00a0y transporte para determinar cient\u00edficamente el estado del \u00a0veh\u00edculo, la velocidad, direcci\u00f3n, maniobras peligrosas \u00a0y dem\u00e1s variables que demostraran por qu\u00e9 la expulsi\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de Milciades Mart\u00ednez Castro y la causa de \u00a0su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Alude que el doctor Juan Carlos Rosales Viana, solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal contra Jes\u00fas \u00a0Antonio Moreno Baquero, argumentando no tener los elementos para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, y que aqu\u00e9l no \u00a0tuvo ning\u00fan tipo de responsabilidad, alegando el actor que \u00a0dicho fiscal, omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0cient\u00edficas del accidente de tr\u00e1nsito, para determinar \u00a0la secuencia del accidente, punto de impacto, velocidad del veh\u00edculo, \u00a0posici\u00f3n de la v\u00edctima y condiciones de evitabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Refiere que los medios usados por parte del Fiscal Segundo Seccional \u00a0de Fusagasug\u00e1, fueron criterios subjetivos de la \u00a0responsabilidad de la v\u00edctima, acus\u00e1ndolo de padecer \u00a0una patolog\u00eda que no sufr\u00eda (sic), asumiendo \u00a0atribuciones de psiquiatra, sin tener el conocimiento de ello, lo \u00a0cual a juicio del actor, ha causado da\u00f1os a la memoria del \u00a0fallecido Milciades Mart\u00ednez Castro, debido a las \u00a0aseveraciones de su condici\u00f3n patol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Precisa que el fiscal accionado, logr\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n penal del delito de homicidio culposo en \u00a0contra de Jes\u00fas Antonio Moreno Baquero, bajo el criterio de \u00a0que el responsable del hecho, era la v\u00edctima, vulner\u00e1ndose \u00a0con ello los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Manifiesta que el 10 de agosto de 2016 el CIFTT (Centro de \u00a0Investigaci\u00f3n y Formaci\u00f3n en Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte S.A.S), realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los \u00a0documentos del expediente N\u00b0 252906108010201080015, encontrando \u00a0una serie de irregularidades en el informe policial de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito, puesto que se omitieron ciertos requisitos de ley \u00a0conforme la Resoluci\u00f3n N\u00b0 006020 del 2006, por parte del \u00a0polic\u00eda Edgar G\u00f3mez G\u00f3mez, adscrito a la \u00a0Seccional de Tr\u00e1nsito de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed \u00a0como otros procedimientos contenidos en la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Alude que tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que el veh\u00edculo \u00a0fue movido del lugar del accidente, no se diligenci\u00f3 el \u00a0informe en el lugar de los hechos, sitio en el cual se debe realizar \u00a0el croquis de bosquejo topogr\u00e1fico diagramando la v\u00eda y \u00a0sus elementos de rastro, la toma de muestras de sangre y la \u00a0recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Indica que del informe del CIFTT, se expuso que en el acta de \u00a0inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, no se tuvo en cuenta el \u00a0testimonio de Germ\u00e1n Flechas, quien viajaba con la v\u00edctima, \u00a0la falta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver y la \u00a0falta de diligenciamiento del formato FPJ-10. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Manifiesta que present\u00f3 denuncia contra el fiscal Juan Carlos \u00a0Rosales Viana dentro del NUNC 110016000711201600080, por las \u00a0omisiones relatadas dentro de la investigaci\u00f3n penal por el \u00a0homicidio culposo de Milciades Mart\u00ednez Castro, investigaci\u00f3n \u00a0que fue asignada a la Fiscal\u00eda 15 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dependencia que el 29 \u00a0de agosto de 2017, orden\u00f3 el archivo provisional de la \u00a0investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta, continu\u00e1ndose \u00a0con ello a juicio del actor, la cadena de omisiones por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose \u00a0as\u00ed las garant\u00edas al debido proceso y reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0\u00abdeclare \u00a0negligencia\u00bb \u00a0en la investigaci\u00f3n penal con radicaci\u00f3n \u00a025290-61-08-010-2010-800015-00, \u00a0se disponga su desarchivo y se conmine a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1 a \u00abvalorar \u00a0y practicar las pruebas cient\u00edficas no realizadas\u00bb \u00a0con el fin de esclarecer los hechos en los que falleci\u00f3 \u00a0Milciades Mart\u00ednez Castro \u2013hermano \u00a0del aqu\u00ed accionante\u2013; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0\u00abdeclare \u00a0negligencia\u00bb \u00a0en el proceso 11001-60-00-711-2016-00080-00 \u00a0y ordene a la Fiscal\u00eda 15 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca que reanude la investigaci\u00f3n contra el titular \u00a0de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0por auto del 18 de diciembre de 20171, \u00a0con fundamento en las previsiones normativas del Decreto 1983 de \u00a02017, admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y del Centro de \u00a0Investigaci\u00f3n y Formaci\u00f3n en Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte S.A.S. (CIFTT). \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se \u00a0resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Facatativ\u00e1-Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0allegado el 12 de enero de la anualidad, la doctora Dolly Yamile \u00a0Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, en calidad de Fiscal Primera en \u00a0Apoyo por vacaciones, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1, adelant\u00f3 el conocimiento de \u00a0las diligencias por el delito de homicidio culposo, fungiendo como \u00a0v\u00edctima Milciades Mart\u00ednez Castro, proceso en el cual \u00a0se solicit\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0conforme el art\u00edculo 332 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tal \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n se surti\u00f3 el 22 de abril de \u00a02013, en la cual se decret\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue recurrida por las v\u00edctimas. \u00a0Alude que adem\u00e1s de ello, el Fiscal Segundo Seccional de \u00a0Fusagasug\u00e1, acudi\u00f3 ante el Juez Primero Penal Municipal \u00a0de dicha localidad a fin de lograr el desarchivo de las diligencias a \u00a0petici\u00f3n a las v\u00edctimas, sin que se hubiere accedido al \u00a0desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en \u00a0dicho asunto, se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que qued\u00f3 en \u00a0firme, al no haberse interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que actuando como fiscal de apoyo en vacaciones, no ten\u00eda la \u00a0competencia para determinar si existi\u00f3 negligencia por parte \u00a0del Fiscal Segundo Seccional de Fusagasug\u00e1, debiendo asumir \u00a0dicha investigaci\u00f3n disciplinaria el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en el evento de que se acredite la existencia de alguna \u00a0situaci\u00f3n irregular, o ante la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal para realizar la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0penal, poniendo de presente que por tal asunto, se decret\u00f3 el \u00a0archivo por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal (sic), al \u00a0considerar que no se configuraba la conducta punible denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u00a0adem\u00e1s de ello, se solicit\u00f3 el desarchivo CUI \u00a0252906108010201080015 ante el Juez de Control de Garant\u00edas el \u00a01\u00ba de junio de 2016, sin que la misma hubiese sido exitosa, \u00a0manteni\u00e9ndose con ello la decisi\u00f3n adoptada de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Alude que en \u00a0momento alguno se han afectado los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0dado que la actuaci\u00f3n del doctor Juan Carlos Rosales Viana, se \u00a0ajusta a derecho y a las disposiciones legales, el cual de acuerdo a \u00a0los elementos materiales probatorios, acudi\u00f3 a la figura de la \u00a0preclusi\u00f3n ante el funcionario competente, quien finalmente \u00a0decret\u00f3 el archivo del asunto, sin que las v\u00edctimas en \u00a0tal momento, hubieran interpuesto recurso, no pudiendo entonces a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, revivir la acci\u00f3n \u00a0penal, cuando la misma se encuentra extinta en debida forma, \u00a0solicitando en raz\u00f3n de ello, negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Centro \u00a0de Investigaci\u00f3n y Formaci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte CIFTT: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito allegado el 15 de enero de la anualidad, Edwin Enrique \u00a0Remolina Caviedes, Gerente de dicha entidad, indic\u00f3 que con su \u00a0escrito, anexaba el resultado del estudio preliminar de viabilidad \u00a0adelantado a una documentaci\u00f3n aportada por el apoderado \u00a0Humberto Figueroa, el cual permite edificar una teor\u00eda o \u00a0hip\u00f3tesis del siniestro, sin que sea el resultado de un \u00a0peritaje t\u00e9cnico, dado que el contenido del mismo, solamente \u00a0orienta la viabilidad de realizar el informe pericial de \u00a0reconstrucci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela, son apreciaciones \u00a0subjetivas del accionante, dado que los resultados de las consultas \u00a0solicitadas, no pueden sustentarse en estrados judiciales, por cuanto \u00a0se trata de un examen preliminar de car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0que no contiene metodolog\u00eda ni rigurosidades aplicables a las \u00a0pruebas t\u00e9cnico cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de ello, solicita decretar la inocuidad probatoria de las \u00a0apreciaciones preliminares realizadas por dicho perito t\u00e9cnico \u00a0en reconstrucciones de siniestros de tr\u00e1nsito y eximir de \u00a0cualquier responsabilidad jur\u00eddica a la firma Centro de \u00a0Investigaci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte S.A.S., dado que \u00a0el documento que se us\u00f3 para la justificaci\u00f3n de los \u00a0hechos de la demanda de tutela, no es un dictamen pericial de \u00a0reconstrucci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito allegado el 12 de enero de la anualidad, el doctor Juan \u00a0Carlos Merch\u00e1n Meneses, titular de dicho estrado judicial, \u00a0indic\u00f3 que por los hechos narrados en la demanda de tutela, el \u00a0Fiscal Segundo Seccional de Fusagasug\u00e1, radic\u00f3 ante tal \u00a0juzgado, solicitud de preclusi\u00f3n el 25 de septiembre de 2012, \u00a0dentro del radicado CUI 252906108010201080015, seguido por el delito \u00a0de homicidio culposo en contra de Jes\u00fas Antonio Moreno \u00a0Baquero, al considerar que no hab\u00eda m\u00e9rito para \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n conforme el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que recibida la solicitud, se program\u00f3 fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n, la cual se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 22 de abril de 2013, en donde luego del \u00a0an\u00e1lisis de la petici\u00f3n y los elementos materiales \u00a0presentados, se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y se dispuso \u00a0al archivo definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que sobre los argumentos expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con los procedimientos que omiti\u00f3 el \u00a0representante del ente instructor, no ten\u00eda el conocimiento ni \u00a0la competencia para emitir cualquier manifestaci\u00f3n, misma \u00a0situaci\u00f3n que acontec\u00eda respecto a la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada ante la Fiscal\u00eda 15 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en momento alguno, el estrado judicial accionado, ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que la \u00a0\u00fanica diligencia adelantada, fue la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por el representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, conforme el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 \u00a0del CP.P., solicitando en raz\u00f3n de ello, negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fiscal\u00eda 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0allegado el 19 de diciembre de 2017, dicha dependencia remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n de archivo dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida en contra del Fiscal Segundo Seccional de Fusagasug\u00e1, \u00a0doctor Juan Carlos Rosales Viana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0mediante fallo del 22 de enero de 20182, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or \u00a0LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n desarrollada por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 en el decurso de la \u00a0investigaci\u00f3n 25290-61-08-010-2010-80015-00 \u00a0seguida contra Jes\u00fas Antonio Moreno Baquero por el presunto \u00a0homicidio culposo del hermano del actor \u2013Milciades \u00a0Mart\u00ednez Castro\u2013 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se advierte irregularidad alguna, por \u00a0cuanto el titular del aludido ente fiscal se ci\u00f1\u00f3 a las \u00a0normas de procedimiento aplicables (L.906\/2004), \u00a0solicitando ante la autoridad judicial competente \u2013Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1\u2013 \u00a0la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n ante la \u00abimposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0(n\u00fam. \u00a01\u00ba, art. 332, L.906\/2004), \u00a0la cual fue declarada en audiencia del 22 de abril de 2013, sin que \u00a0contra esa determinaci\u00f3n se hubieran interpuesto recursos; \u00a0raz\u00f3n por la cual, no es viable la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela por cuanto el actor \u00abno \u00a0agot\u00f3 los recursos y mecanismos ordinarios contenidos en la \u00a0ley para impetrar aquello que considera vulnerado referente a la \u00a0falta de diligencia en la investigaci\u00f3n penal por parte del \u00a0ente instructor\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la indagaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-711-2016-00080-00 \u00a0que curs\u00f3 en la Fiscal\u00eda 15 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, precis\u00f3 el Tribunal que en el \u00a0decurso de la misma se decret\u00f3 por parte de la titular de la \u00a0acci\u00f3n penal el archivo de la indagaci\u00f3n, \u00absituaci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb \u00a0ante la cual existe otro medio de defensa id\u00f3neo como lo es la \u00a0solicitud de desarchivo ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0competente \u00abtr\u00e1mite \u00a0que podr\u00e1 suplir la v\u00edctima \u2013si a bien lo tiene\u2013 \u00a0con el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, \u00a0siendo ajeno a la competencia del juez constitucional, entrar a \u00a0emitir tal decisi\u00f3n, al carecer de los elementos probatorios \u00a0que activen la procedencia del desarchivo, y no contar con la \u00a0competencia excepcional para ejercer tal potestad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO, \u00a0el 31 de enero de 20183; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 5 de febrero de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20157 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO, formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se concreta a que el Juez de Tutela intervenga \u00a0en las diligencias penales identificadas con los n\u00fameros de \u00a0radicaci\u00f3n 25290-61-08-010-2010-800015-00 \u00a0y 11001-60-00-711-2016-00080-00 \u00a0para que: en \u00a0la primera \u00a0disponga el \u00abdesarchivo\u00bb \u00a0de la investigaci\u00f3n y requiera a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1 para que valore y practique pruebas \u00a0cient\u00edficas encaminadas a esclarecer los hechos en los que \u00a0falleci\u00f3 Milciades Mart\u00ednez Castro \u2013hermano \u00a0del aqu\u00ed actor\u2013 \u00a0y \u00a0en la segunda \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 15 Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca que reanude la indagaci\u00f3n contra el titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 por el \u00a0presunto delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de \u00a0esta providencia, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 tales pretensiones por considerar que: en la causa penal \u00a0que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 se declar\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n mediante providencia \u00a0dictada por un funcionario judicial competente, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando aquella \u00a0determinaci\u00f3n ejecutoriada y haciendo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, la cual no puede ser removida por el Juez Constitucional, \u00a0m\u00e1xime cuando la parte actora no ejerci\u00f3 en debida \u00a0forma la defensa de sus intereses; mientras que para \u00a0obtener la reapertura de la investigaci\u00f3n respecto de la cual \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a015 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso \u00a0el archivo, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la \u00a0posibilidad de acudir al Juez Penal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, recurso jur\u00eddico que la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 haber agotado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecida en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que compete \u00a0resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0lugar, frente a los reparos formulados contra la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del proceso con radicaci\u00f3n \u00a025290-61-08-010-2010-800015-00 \u00a0que \u00a0curs\u00f3 en la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1, \u00a0la Sala advierte que no es viable la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, por cuanto a este no le es permitido reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, \u00a0est\u00e1n investidos de expresas facultades para analizar y \u00a0resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, pues de proceder de esa forma, se configurar\u00eda, de \u00a0manera indiscutible, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub \u00a0lite, \u00a0seg\u00fan se desprende de los informes de las autoridades \u00a0vinculadas, en el marco de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a025290-61-08-010-2010-800015-00 \u00a0el 22 de abril de 2013, por solicitud de la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Fusagasug\u00e1, se llev\u00f3 a cabo ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0localidad, audiencia en la que luego del an\u00e1lisis de los \u00a0elementos presentados y escuchadas las partes se resolvi\u00f3 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n y ordenar el archivo definitivo de \u00a0las diligencias; sin que exista constancia alguna de que contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n quien ahora acciona en tutela, de manera directa \u00a0o a trav\u00e9s de apoderado, haya promovido los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias son indicativas de que el demandante \u00a0al \u00a0interior del proceso penal por esta v\u00eda atacado dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve \u00a0tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, precisa la \u00a0Sala que como quiera que el proceso que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1, en el que el aqu\u00ed \u00a0accionante fungi\u00f3 como denunciante-v\u00edctima, termin\u00f3 \u00a0con la preclusi\u00f3n \u00a0\u2013declarada \u00a0en audiencia del 22 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1\u2013 \u00a0es importante recordar que dicho instituto jur\u00eddico implica \u00a0\u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso penal sin el agotamiento de todas las \u00a0etapas procesales, ante la ausencia de m\u00e9rito para sostener \u00a0una acusaci\u00f3n\u00bb y trae consigo \u00abla adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n definitiva, por parte del juez de \u00a0conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n penal \u00a0contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa \u00a0juzgada\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-920\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dado \u00a0que el actor \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0ente instructor como el Juzgado \u00a0de Conocimiento, tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, a\u00fan \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte el mencionado recurso est\u00e1 consagrado \u00a0\u00abcomo \u00a0un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente \u00a0se\u00f1aladas en el ordenamiento procesal, el car\u00e1cter \u00a0definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0y\/o cesaci\u00f3n de procedimiento) ejecutoriadas que hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por \u00a0voluntad del legislador son inmutables e irrevocables\u00bb (CSJ \u00a0SCP AP, Rad. 33878, abr. 21 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si \u00a0a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por esta v\u00eda \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo \u00a0lugar, debe recordarse que, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica \u00a0del archivo de la indagaci\u00f3n y la solicitud de reapertura de \u00a0la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar o no una indagaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0se alegan. Ello se debe a que el archivo se\u00f1alado es una \u00a0orden, \u00a0de \u00a0las especificadas en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0derivada de la titularidad que tiene la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos \u00a0en contra de esa determinaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que \u00a0aunque no es posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las \u00a0figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es \u00a0que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 \u00a0guarda algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que \u00a0regula el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00a0\u00faltima, se plasman los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n mencionados con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el \u00a0art\u00edculo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ello ciertamente, \u00a0la \u00a0sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u2013que revis\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0reconoci\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, aunque sostuvo tambi\u00e9n la Corte que con \u00a0ello no estaba determinando un control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, por v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0as\u00ed la providencia constitucional que se menciona: \u00a0\u201cIgualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de \u00a0las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, \u00a0dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no \u00a0se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T- \u00a0520A\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales \u00a0premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0pronto se advierte que frente a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a015 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0de archivar la indagaci\u00f3n preliminar con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-711-2016-00080-00 \u00a0en la que el aqu\u00ed actor LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO \u00a0tiene \u00a0la calidad de denunciante-v\u00edctima, \u00a0el prenombrado no ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas para que ejerza un control formal y \u00a0material de la decisi\u00f3n del ente investigador, y de esa manera \u00a0reivindique los derechos y garant\u00edas constitucionales que le \u00a0asisten como interviniente especial. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, como \u00a0lo concluy\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no se halla \u00a0satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar entonces que, la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO, \u00a0resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos \u00a0para resolver el conflicto relativo a la decisi\u00f3n de archivo \u00a0de la investigaci\u00f3n penal adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, como ya se \u00a0dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0entonces que el actor acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente \u00a0establecidos, con la pretensi\u00f3n de anticipar los resultados \u00a0del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una \u00a0explicaci\u00f3n adecuada o acreditar, que la v\u00eda judicial \u00a0ordinaria resulte ineficaz para la resoluci\u00f3n de sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0en el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar \u00a0la inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado el \u00a0anterior criterio al asunto sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que no hay evidencia de que LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO se \u00a0halle en una situaci\u00f3n real, apremiante y grave, \u00a0ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional para que adopte \u00a0medidas \u00a0urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n; m\u00e1xime \u00a0cuando la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, al \u00a0no cumplir el demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se anunci\u00f3, \u00a0la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a022 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el el \u00a022 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 100 a 120. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 120 (Anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 129 a 134. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 135. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2975-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97077. \u00a0 Acta 068 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano LAUREANO \u00a0MART\u00cdNEZ CASTRO, \u00a0contra la sentencia proferida el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}