{"id":39444,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2974-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2974-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2974-2018\/","title":{"rendered":"STP2974-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2974-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97052 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del ciudadano JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ VARGAS en \u00a0contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[La \u00a0parte actora] \u00a0manifiesta que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de 28 de febrero de \u00a02013 neg\u00f3 las pretensiones del accionante, al considerar que \u00a0si bien ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0lo cierto es que ya ven\u00eda disfrutando pensi\u00f3n ordinaria \u00a0de vejez. Inconforme con la decisi\u00f3n el demandante present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a quo a trav\u00e9s de fallo de 28 de febrero de 2014, pero bajo el \u00a0argumento de que no se hab\u00eda acreditado los requisitos del \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0accionante que inici\u00f3 un segundo proceso ordinario laboral, \u00a0radicado n.\u00ba 2014-00451 \u201cpor considerar tener derecho a la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por explosi\u00f3n (sic) a altas \u00a0temperaturas y como hecho nuevo solicita la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba pericial de un auxiliar de la justicia para que determine si \u00a0en su caso particular durante su relaci\u00f3n laboral en empresa \u00a0GOODYEAR, se acreditaron todos los requisitos normativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Cali conoci\u00f3 del proceso \u00a0ordinario laboral, radicado n.\u00ba 2014-00451 y en auto de 3 de \u00a0mayo de 2016 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0cosa juzgada. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0accionado mediante prove\u00eddo de 27 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0tutelante que si bien \u201cpromovi\u00f3 dos procesos en los \u00a0cuales se persigue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial por explosi\u00f3n a altas temperaturas el operador \u00a0judicial debe tener presente en la interpretaci\u00f3n la cosa \u00a0juzgada material y cosa juzgada aparente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que no \u00a0se haya valorado el elemento nuevo \u201cprueba pericial en donde el \u00a0trabajador pudiese (sic) demostraba s\u00ed estuvo expuesto en su \u00a0lugar de trabajo a altas temperaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se ordene continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral, radicado n.\u00ba 2014-00451\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 18 de octubre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las partes y terceros involucrados en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n 2014-00451-00 \u00a0promovido por el se\u00f1or JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ VARGAS \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido por el Juez Colegiado de Tutela \u00a0de primera instancia las autoridades accionadas y los terceros \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 25 de octubre de 20172, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0el se\u00f1or JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ VARGAS \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que \u00abal \u00a0intentar el accionante conseguir la protecci\u00f3n constitucional \u00a0despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de 11 meses respecto de \u00a0los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0y que se remiten al auto de 27 de octubre de 2016, mediante la cual \u00a0se confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 3 de mayo de esa anualidad \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa \u00a0juzgada, mientras que la tutela fue presentada el 13 de octubre de \u00a02017, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces \u00a0mencionado y con ello se desvirt\u00faa la existencia de la \u00a0violaci\u00f3n inminente de los derechos que se pretenden amparar y \u00a0del perjuicio irremediable que hubiere podido caus\u00e1rsele al \u00a0peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ VARGAS, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 54796 adiado 7 de noviembre de 20173 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0mediante auto del 29 de noviembre de 20175; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 8650 del 6 de febrero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad frente a la decisi\u00f3n del Cuerpo \u00a0Colegiado a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ VARGAS, \u00a0quien act\u00faa por intermedio de apoderado, se encamina en \u00a0\u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a076001-31-05-004-2014-00451-00 \u00a0promovido por \u00e9l contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico el prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia de fecha 27 de octubre de 20167, \u00a0por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa misma ciudad \u2013que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y como \u00a0consecuencia extinguidos los derechos reclamados por el actor frente \u00a0a COLPENSIONES\u2013 \u00a0y, como consecuencia de lo anterior ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que disponga que se \u00abcontin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02014-451 [\u2026] \u00a0toda \u00a0vez que en el presente asunto no hay lugar a declaraci\u00f3n \u00a0alguna de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En \u00a0efecto, como lo indic\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia, la parte actora no cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0inmediatez que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto de \u00a0conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que si bien el presunto hecho vulnerador de los derechos de \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ VARGAS \u00a0aconteci\u00f3 con las decisiones judiciales de primera y segunda \u00a0instancia, emitidas en el decurso del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-31-05-004-2014-00451-00, \u00a0el 3 \u00a0de mayo y 27 de octubre de 2016, \u00a0lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 13 \u00a0de octubre de 2017; \u00a0es decir, el accionante dej\u00f3 transcurrir alrededor de un a\u00f1o, \u00a0desde la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0citada, para cuestionarla por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente \u00a0entonces que el proceder del actor se \u00a0opone al mentado principio (inmediatez), \u00a0que en el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que \u00a0este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que \u00a0premia la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos \u00a0efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes \u00a0de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en \u00a0raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00a0correspondencia con lo anterior, en el asunto bajo examen se tiene \u00a0que la parte demandante no demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 76001-31-05-004-2014-00451-00, \u00a0por el contrario, se advierte que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, \u00a0en su orden, garantizaron el \u00a0debido proceso y las ritualidades propias del tr\u00e1mite sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, \u00a0pues de otro modo el se\u00f1or JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ VARGAS \u00a0no \u00a0hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que los operadores judiciales no hayan aceptado sus argumentos; \u00a0empero tal situaci\u00f3n en manera alguna es vulneratoria per se \u00a0de los derechos fundamentales invocados, pues tras revisar el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n adoptada el 27 de octubre de 2016 por \u00a0el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionado\u2013 \u00a0no se advierte que la misma sea \u00a0arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, sino que por el contrario, ese Cuerpo \u00a0Decisorio analiz\u00f3, valor\u00f3 y resolvi\u00f3 el caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n con base en las normas que estim\u00f3 \u00a0aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le \u00a0sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y como \u00a0consecuencia extinguidos los derechos reclamados por el se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0VARGAS \u00a0frente a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0razon\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para \u00a0fundamentar tal determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComporta \u00a0indicar en este momento que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, va \u00a0encaminado a que se revoque el auto por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad \u00a0que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra \u00a0ella no procede ning\u00fan recurso (ordinario o extraordinario) \u00a0susceptible de modificar, o ha sido consentida por las partes. La \u00a0cosa juzgada presupone fundamentalmente, por lo tanto, la \u00a0inimpugnabilidad de la sentencia o, dicho de otro modo, la preclusi\u00f3n \u00a0de los recursos que proceden contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0se clasifica en: formal y material. Existe cosa juzgada en sentido \u00a0formal cuando, no obstante ser inimpugnable la sentencia en el \u00a0proceso en el cual se emiti\u00f3, cabe la posibilidad de obtener, \u00a0en un proceso posterior, un resultado diferente al logrado en aqu\u00e9l. \u00a0Por otro lado, hay cosa juzgada material cuando, a la \u00a0irrecurribilidad de la sentencia reca\u00edda se a\u00f1ade la \u00a0imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro \u00a0juicio se juzgue de modo distinto a lo resuelto por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0nos ocupa, la excepci\u00f3n de cosa juzgada viene fundamentada en \u00a0las Sentencias No. 036 de 28 de febrero de 2013 y No. 016 de 28 de \u00a0febrero de 2014 proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Cali y la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali. Igualmente a folio 128 del expediente obra \u00a0la demanda presentada por el accionante ante el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, en la cual se aprecia que se pretende \u00a0del Instituto de Seguros Sociales la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0por exposici\u00f3n a altas temperaturas junto con sus intereses \u00a0moratorios. Sin hacer mayores elucubraciones, no se encuentra en \u00a0discusi\u00f3n para la Sala la identidad de partes y de \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0la demanda presentada por la parte demandante ante el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito, se advierte que dentro del ac\u00e1pite de \u00a0pruebas, no se encuentra relacionado dictamen pericial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la \u00a0solicitud de esta prueba, seg\u00fan el apoderado de la parte \u00a0actora, el hecho nuevo que permite poder ventilar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n especial \u00a0por altas temperaturas sin que se configure la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0particular y en concordancia con lo anotado en l\u00edneas \u00a0precedentes, esta discusi\u00f3n respecto a la prueba que no tuvo \u00a0ocasi\u00f3n en el proceso adelantado con anterioridad al sub \u00a0judice (dictamen pericial), no obedece a aspectos extr\u00ednsecos \u00a0o meramente formales; sino a una deficiencia en el deber probatorio \u00a0que tienen las partes de demostrar los hechos que se alegan. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir \u00a0que \u201cincumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al \u00a0que alega aqu\u00e9llas\u201d (Art. 1757 C\u00f3digo Civil), \u00a0exponiendo la necesidad de la misma. Ello as\u00ed, porque toda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso (Art. 174 C.P.C). Y \u00e9stas \u00a0deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0ciertos actos (Art. 187 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse, entonces que incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones \u00a0indefinidas no requieren prueba (Art. 177 del C.P.C). Que en el \u00a0proceso adelantado ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0le correspond\u00eda a la parte actora, no evidenci\u00e1ndose \u00a0ejercicio probatorio alguno, ya que ni siquiera solicit\u00f3 el \u00a0dictamen pericial que ahora echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo \u00a0en cuenta que el se\u00f1or JORGE ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ fue \u00a0representado por el mismo apoderado dentro de los procesos ya \u00a0referidos; no puede pretender este \u00faltimo subsanar su falencia \u00a0probatoria presentando un nuevo proceso con id\u00e9ntica \u00a0finalidad; es que de aceptarse esta postura; todos los procesos en \u00a0donde las partes no realicen el ejercicio probatorio debido tendr\u00edan \u00a0la puerta abierta para volver a discutirse, a pesar de la identidad \u00a0de hechos, pretensiones y partes, situaci\u00f3n que estar\u00eda \u00a0en contra de los principios de defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0confianza leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 25 \u00a0de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 30 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2974-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97052 \u00a0 Acta 068 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial \u00a0del ciudadano JORGE \u00a0ELI\u00c9CER RAM\u00cdREZ VARGAS en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}