{"id":39443,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2973-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2973-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2973-2018\/","title":{"rendered":"STP2973-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2973-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0ciudadano FABIO \u00a0NELSON TOBAR FRANCO1 \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0a instancias del prenombrado frente al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El apoderado judicial del se\u00f1or FABIO NELSON TOVAR FRANCO \u00a0(sic), present\u00f3 la demanda de tutela de la referencia, tras \u00a0considerar vulnerados a su representado, los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, por parte del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, en la audiencia preparatoria llevada a \u00a0cabo el 18 de septiembre del [2017], \u00a0en el proceso que se le adelanta por los delitos DE CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR AGRAVADO, SECUESTO SIMPLE ATENUADO y HURTO CALIFICADO y \u00a0AGRAVADO, sin que se realizara descubrimiento probatorio en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que realizada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado accionado, le otorg\u00f3 al se\u00f1or Fiscal el \u00a0t\u00e9rmino de ley para hacer el descubrimiento probatorio a la \u00a0defensa, ante lo cual, como defensor, se acerc\u00f3 en 6 ocasiones \u00a0a la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Popay\u00e1n, sin que \u00a0hubiese recibido las copias respectivas, es decir, que para la fecha \u00a0en que se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria, no contaba con \u00a0los mencionados elementos, situaci\u00f3n que fue comunicada al \u00a0se\u00f1or Juez, quien decidi\u00f3 hacer la \u00faltima \u00a0audiencia mencionada y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 30 minutos \u00a0para que la defensa preparara la audiencia con la carpeta que le \u00a0prest\u00f3 el se\u00f1or fiscal a solicitud de \u00a0las carpetas en el t\u00e9rmino otorgado, raz\u00f3n por la que \u00a0al reanudarse la audiencia solicit\u00f3 su suspensi\u00f3n, lo \u00a0cual fue negado por el se\u00f1or Juez, tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0se excluyeran las pruebas de la Fiscal\u00eda, despach\u00e1ndose \u00a0de manera desfavorable su pedimento, adem\u00e1s, el 20 de octubre \u00a0de 2017, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Juez \u00a0accionado, solicitando se decretara la nulidad de la audiencia \u00a0preparatoria, recibiendo una respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que atendiendo el acontecer t\u00e1ctico aludido, se incurri\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n del debido proceso, por lo que solicita se \u00a0decrete la nulidad de la audiencia preparatoria, en aras que se \u00a0subsane el error judicial cometido, al realizar dicha audiencia, sin \u00a0que la Fiscal\u00eda hubiese realizado el oportuno descubrimiento \u00a0probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0que \u00a0en prove\u00eddo del 7 de diciembre de 20172 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente al Juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0auto del 13 de diciembre de 20173, \u00a0resolvi\u00f3 integrar al contradictorio a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El se\u00f1or Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la demanda de tutela, relacionando \u00a0brevemente las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso \u00a0adelantado en contra del se\u00f1or FABIO NELSON TOBAR FRANCO y \u00a0otro, aduciendo en relaci\u00f3n con la censura realizada por el \u00a0accionante, que la audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, \u00a0se celebr\u00f3 el 16 de agosto de 2017, orden\u00e1ndose que \u201cen \u00a0los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes se realice el \u00a0descubrimiento y que la defensa debe acudir a la fiscal\u00eda para \u00a0obtener copia de cada uno de ellos\u201d, y se notific\u00f3 a las \u00a0partes que el d\u00eda 18 de septiembre se llevar\u00eda a cabo \u00a0la audiencia preparatoria, en la cual el abogado defensor mencionado, \u00a0indic\u00f3 que no hab\u00eda tenido acceso a los elementos \u00a0materiales probatorios, que estuvo en la fotocopiadora en una fecha \u00a0en la que le dijeron estaban dichos elementos, pero al final de la \u00a0tarde no le fueron entregados, acotando que en la semana del 11 al 15 \u00a0de septiembre, no estuvo en esta ciudad, motivo por el cual no tuvo \u00a0acceso a los elementos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u201clos defensores\u201d no solicitaron la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, pretendiendo que ante las explicaciones \u00a0ofrecidas \u201cel despacho dedujera que ellos no pod\u00edan \u00a0realizar la audiencia, cuando son las partes las que deben solicitar, \u00a0sea la suspensi\u00f3n de la audiencia o por el contrario, pedir la \u00a0sanci\u00f3n del art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el abogado defensor, hoy accionante, conoce desde mediados del \u00a0a\u00f1o 2016 el proceso adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0FABIO NELSON TOBAR FRANCO, por tanto no fue de recibo la \u00a0manifestaci\u00f3n realizada por aquel, en cuanto a que desconoc\u00eda \u00a0el proceso y que no pod\u00eda realizar audiencia preparatoria, \u00a0adem\u00e1s, intent\u00f3 en Santander de Quilichao (Cauca), la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo para ambos procesados y ha \u00a0manifestado que est\u00e1 solicitando sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, aspectos estos que le permiten deducir que \u00a0conoce del proceso con suficiencia y que la no realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria, iba encaminada a que los t\u00e9rminos \u00a0se vencieran, utilizando maniobras dilatorias, lo cual \u201cconsiguieron\u201d \u00a0ya que los acusados salieron en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el \u201cabogado\u201d conoce tanto el proceso, que en su \u00a0petici\u00f3n probatoria se\u00f1al\u00f3 que \u201cha \u00a0solicitado los testimonios y que no pudo ingresar la prueba \u00a0documental que eran los turnos del policial. Sobre este particular \u00a0debemos decir que opera el principio de libertad probatoria, y que \u00a0hab\u00eda podido ofrecer y descubrir luego dichos documentos; pero \u00a0obs\u00e9rvese que este tema de los turnos del acusado, no tiene \u00a0nada que ver con el descubrimiento de elementos por la fiscal\u00eda, \u00a0es la actividad que debe realizar la defensa en el desarrollo de su \u00a0programa metodol\u00f3gico. La defensa puede ser activa o pasiva, \u00a0ello depende de la t\u00e1ctica que utilicen, igual la que utilicen \u00a0va a tener consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que la Fiscal\u00eda ha estado presta a entregar los elementos \u00a0materiales probatorios, aunque \u201cno dentro de los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la audiencia de acusaci\u00f3n\u201d, ya que el nuevo \u00a0Fiscal que asumi\u00f3 dicho cargo, dej\u00f3 \u201cen la \u00a0fotocopiadora y as\u00ed lo confirma el defensor, que los elementos \u00a0estaban ah\u00ed\u201d, sin que sea del resorte de la fiscal\u00eda \u00a0ni del juzgado obligar a que el defensor comparezca a reclamarlos, \u00a0por lo que ante dicha situaci\u00f3n \u201cla defensa ten\u00eda \u00a0dos alternativas, ir por los elementos o solicitar el rechazo en la \u00a0audiencia preparatoria, lo cual no ocurri\u00f3\u201d. Insisti\u00f3 \u00a0que ante la no petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la audiencia, \u00a0el despacho no ten\u00eda alternativa que seguir adelante con la \u00a0audiencia, otorgando un espacio para que la defensa conociera los \u00a0elementos, sin que al reiniciar la misma, se hiciera manifestaci\u00f3n \u00a0alguna, hasta las peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que en el Sistema actual, las audiencias son preclusivas, y por esa \u00a0raz\u00f3n la audiencia preparatoria se inicia preguntando por la \u00a0forma como se ha realizado el descubrimiento de elementos materiales \u00a0probatorios, por lo que de no haberse dado, lo que corresponde es \u00a0solicitar la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 346 del C.P.P., sin que oportunamente se hubiese \u00a0procedido en tal sentido, ya que t\u00edmidamente se mencion\u00f3 \u00a0tal aspecto, cuando hab\u00eda precluido su momento, esto es, \u00a0cuando se efectu\u00f3 \u201cla petici\u00f3n probatoria\u201d, \u00a0lo cual se puede observar en el video de la audiencia, ya que \u00a0reiniciada la misma, no se dice nada \u201csobre rechazo o \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por no descubrimiento en los \u00a0t\u00e9rminos concedidos, y se lleva a cabo normalmente la \u00a0audiencia\u201d. Indic\u00f3, que en la audiencia aludida lo que \u00a0el defensor solicit\u00f3, fue una pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos, \u00a0bajo el argumento que no hab\u00eda podido ir por los elementos \u00a0materiales, cuando es una de las obligaciones que deben cumplir los \u00a0defensores, raz\u00f3n por la el despacho no accedi\u00f3 a tal \u00a0pedimento, enfatizando en que si hubo un descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud escrita elevada por el accionante, tendiente a \u00a0que se decretara la nulidad de la audiencia, indic\u00f3 que fue \u00a0respondida, inform\u00e1ndole que dicha solicitud debe elevarse y \u00a0sustentarse de manera oral en audiencia \u201ccon lo que se dec\u00eda \u00a0que no es por v\u00eda escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, existe una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que contempla una serie de requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos (los cit\u00f3), sin que en este evento se \u00a0advierta la concurrencia de aquellos, ya que el accionante, \u00a0\u00fanicamente indic\u00f3 que se ha incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho \u201csin enmarcar la situaci\u00f3n del despacho en \u00a0ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial\u201d, en virtud de lo cual, solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo, resaltando que el despacho no ha vulnerado los \u00a0derechos al debido proceso y defensa del se\u00f1or NELSON FABIO \u00a0TOBAR, ya que la petici\u00f3n probatoria del accionante fue \u00a0acogida y el proceso se viene desarrollado por los cauces de la Ley \u00a0906 de 2004, en virtud de lo cual, la actuaci\u00f3n del Despacho \u00a0ha sido respetuosa de los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales, y ha procurado ser diligente, evitando las \u00a0maniobras dilatorias, ya que \u201clos abogados\u201d hab\u00edan \u00a0estado solicitando libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la \u00a0que finalmente obtuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Fiscal Primero Especializado Seccional Cauca, \u00a0advirti\u00f3 que la demanda de tutela presentada por el apoderado \u00a0del se\u00f1or FABIO NELSON TOBAR FRANCDO, es \u201ctemeraria\u201d \u00a0y \u201ccarente de veracidad\u201d, ya que si bien la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada fue sujeta a restructuraci\u00f3n, pasando a \u00a0asumir la denominaci\u00f3n de Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada con conocimiento de asuntos en etapa de Investigaci\u00f3n \u00a0y Juicio que manejaba la anterior Fiscal\u00eda referida, \u00e9sta \u00a0segu\u00eda cumpliendo a cabalidad con cada una de las actuaciones \u00a0de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante las manifestaciones expuestas en la demanda de tutela, \u00a0sostuvo comunicaci\u00f3n con la persona encargada y autorizada por \u00a0la Fiscal\u00eda para expedir las copias de los asuntos, y al \u00a0preguntarle por la fecha en la cual fueron dejados los tres cuadernos \u00a0correspondientes para efectuar el descubrimiento probatorio del caso \u00a0en menci\u00f3n, le contest\u00f3 que en sus apuntes registra el \u00a025 de agosto de 2017, fecha que coincide con el dato que reporta el \u00a0Despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la asistente de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que \u00a0inmediatamente se tuvo conocimiento de la expedici\u00f3n de las \u00a0copias, se le inform\u00f3 al abogado oportunamente \u201csituaci\u00f3n \u00a0que ella confront\u00f3 personalmente el d\u00eda de la audiencia \u00a0preparatoria en la sala del Juzgado Primero Especializado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que fue tanto el tiempo de espera para recoger las copias por parte \u00a0del abogado defensor, hoy accionante, que los encargados de la \u00a0expedici\u00f3n de las mismas, en reiteradas ocasiones manifestaron \u00a0que de no ser reclamadas las copias, el costo lo tendr\u00eda que \u00a0asumir la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la que siempre se le \u00a0pidi\u00f3 plazo, indic\u00e1ndole que el abogado ten\u00eda \u00a0conocimiento y que en cualquier momento se acercar\u00eda a \u00a0reclamarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se niegue la acci\u00f3n de tutela, enfatizando en que fue el \u00a0abogado del acusado, quien a pesar de tener pleno conocimiento de que \u00a0el \u201cdescubrimiento probatorio\u201d ya estaba para ser \u00a0entregado, nunca se acerc\u00f3 a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada o ante la persona encargada de \u00a0entregarle las copias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0fallo dictado el 11 de enero de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por FABIO \u00a0NELSON TOBAR FRANCO4, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que no satisfizo el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el proceso penal que por esta v\u00eda cuestiona \u00abni \u00a0siquiera ha culminado, pues la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 \u00a0el 18 de septiembre de 2017, quedando pendiente por evacuar la \u00a0audiencia de juicio oral y dem\u00e1s actuaciones judiciales, lo \u00a0que significa que el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite\u00bb \u00a0agregando que en ese contexto el accionante \u00abcuenta \u00a0con el escenario procesal, ante el juez natural, para presentar \u2013por \u00a0s\u00ed mismo o por medio de su abogado\u2013 cualquier solicitud \u00a0encaminada a enmendar o rectificar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus derechos, circunstancia esta que le \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en el proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de FABIO \u00a0NELSON TOBAR FRANCO, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 0072 adiado 15 de enero de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 26 de enero de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 455 del 29 de enero del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201510 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante FABIO \u00a0NELSON TOBAR FRANCO, \u00a0quien act\u00faa por intermedio de apoderado, se encamina en \u00a0\u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a010001-60-00-000-2016-00076-00 \u00a0seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, secuestro simple atenuado y hurto calificado y agravado, \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico lo actuado en la audiencia \u00a0preparatoria realizada ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n el 18 de septiembre de 2017 y, como \u00a0consecuencia de lo anterior ordene \u00a0al referido despacho judicial que rehaga la mentada diligencia, por \u00a0cuanto a juicio del actor en el decurso de la misma no se llev\u00f3 \u00a0a cabo un adecuado descubrimiento probatorio por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La queja \u00a0principal de la parte accionante radica en que en el decurso de la \u00a0audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de septiembre de 2017 en \u00a0el marco de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a010001-60-00-000-2016-00076-00 \u00a0seguida contra FABIO \u00a0NELSON TOBAR FRANCO \u00a0y otros, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0incurri\u00f3 en varias irregularidades que afectaron el debido \u00a0proceso y las garant\u00edas judiciales del prenombrado, pues no \u00a0efectu\u00f3 un adecuado control del descubrimiento probatorio de \u00a0la Fiscal\u00eda, quien \u2013seg\u00fan el libelista\u2013 no \u00a0efect\u00fao la entrega de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica dentro del t\u00e9rmino legal, impidi\u00e9ndole \u00a0a la defensa su estudio detallado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En ese \u00a0contexto, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente \u00abcuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0las citadas disposiciones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de \u00a0subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo \u00a0s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del proceso penal \u00a010001-60-00-000-2016-00076-00 \u00a0seguido contra FABIO \u00a0NELSON TOBAR FRANCO, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y las garant\u00edas constitucionales que informan las \u00a0actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado los recursos jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los \u00a0informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite, se infiere \u00a0que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento, \u00a0concretamente ad \u00a0portas \u00a0de llevarse a cabo la fase de juicio oral; por \u00a0lo tanto, al estar vigente \u00a0y en curso \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada, cualquier \u00a0reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el desarrollo de dicho \u00a0diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es \u00a0el escenario natural, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela no le \u00a0compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, una usurpaci\u00f3n de funciones y un \u00a0desconocimiento flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sumado a lo \u00a0anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, residual y \u00a0subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario \u00a0competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, con \u00a0el fin de anticipar los resultados del debate que est\u00e1 por \u00a0realizarse al interior del proceso penal, por esta v\u00eda \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0reiterar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0es importante recordar que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se anunci\u00f3, \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a011 \u00a0de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 11 \u00a0de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre correcto del accionante se toma de la firma por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impresa en el poder conferido a su apoderado de confianza que obra a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2973-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97021 \u00a0 Acta 068 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0ciudadano FABIO \u00a0NELSON TOBAR FRANCO1 \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}