{"id":39442,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2959-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2959-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2959-2018\/","title":{"rendered":"STP2959-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2959-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a096791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GUILLERMO \u00a0PARDO PI\u00d1EROS \u00a0en calidad de PROCURADOR \u00a07\u00ba JUDICIAL II DE FAMILIA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a03\u00ba y \u00a04\u00ba \u00a0PENALES MUNICIPALES PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS y \u00a02\u00ba \u00a0PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a la v\u00edctima G.G.G. \u00a0dentro del proceso penal No. 2013-01132 que cursa contra M.A.L.P.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pretende el Procurador S\u00e9ptimo Judicial II de Familia que le \u00a0sean amparados a la menor G.G., los derechos fundamentales al &#8220;DEBIDO \u00a0PROCESO Y PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS \u00a0Y ADOLESCENTES V\u00cdCTIMAS DE CONDUCTAS PUNIBLES CONTRA LA \u00a0LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACI\u00d3N SEXUAL&#8221;, con sustento en \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que se extraen luego de revisado el \u00a0expediente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El 22 de junio de 2017 el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA \u00a0ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0BOGOT\u00c1, D.C., a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, adelant\u00f3 audiencia de aplicaci\u00f3n de \u00a0principio \u00a0de oportunidad \u00a0dentro del proceso con radicaci\u00f3n 110016000709201301132 y en \u00a0el cual se investiga el punible de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os, tomando como decisi\u00f3n la de que se &#8220;imparti\u00f3 \u00a0legalidad al principio de oportunidad en la modalidad de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal a favor de M.A.L.P., con fundamento en el \u00a0art. 250 de la CP., arts. 173 y 174 del CIA, en armon\u00eda con \u00a0los art\u00edculos 324, n\u00fam. 12, 327 y 328 del C.P.P.&#8221;, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento de la segunda instancia le correspondi\u00f3 al \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, D.C., despacho judicial que en \u00a0determinaci\u00f3n tomada en audiencia calendada del 22 de agosto \u00a0de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante que &#8220;a pesar de referirse [aludiendo a la Juez] a la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 del C.I.A., mediante la \u00a0cual no es posible acceder al principio de oportunidad, en casos como \u00a0el que lleg\u00f3 a su conocimiento, respecto de la conducta \u00a0punible en contra de la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de la ni\u00f1a v\u00edctima, norma aplicable al \u00a0adolescente infractor, opt\u00f3 por se\u00f1alar que deb\u00eda \u00a0ponderar las normas en juego y luego del ejercicio arrib\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que la solicitud era procedente. \/\/ Adujo que dada \u00a0la manifestaci\u00f3n de los padres en el sentido de no \u00a0revictimizar a su hija, no cab\u00eda duda que una forma de \u00a0revictimizar a la ni\u00f1a era hacerla comparecer al proceso a \u00a0rendir declaraci\u00f3n. Tal afirmaci\u00f3n desconoce los \u00a0postulados establecidos, principalmente en los art\u00edculos 192 a \u00a0198 de la Ley 1098 de 2006, que contiene los presupuestos de \u00a0protecci\u00f3n integral para los ni\u00f1os, ni\u00f1os y \u00a0adolescentes v\u00edctimas de delitos y que adem\u00e1s \u00a0contemplan los mecanismos tendientes para evitar la revictimizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0que &#8220;Con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0material o sustantivo, ello porque se reprocha al despacho accionado \u00a0la aplicaci\u00f3n casi exclusiva del art\u00edculo 174 del \u00a0C.I.A., omitiendo la aplicaci\u00f3n correctamente (sic) el \u00a0art\u00edculo 199 del mismo C\u00f3digo, expresando que deb\u00eda \u00a0ponderar la aplicaci\u00f3n de dicha norma para el caso concreto, \u00a0explicando que no se deb\u00eda revictimizar a la adolescente \u00a0afectada con la conducta punible. \/\/ En cuanto al desconocimiento del \u00a0precedente, la juez accionada no explic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales se aparta de los postulados se\u00f1alados en varios \u00a0pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, algunos de los cuales se le indicaron&#8221;, citando para ello \u00a0el auto identificado como AP4263 del 30 de julio de 2014, M.P. Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, la sentencia del 9 de marzo de 2011, \u00a0radicado 32.718, el auto AP255 del 25 de enero de 2017, radicado \u00a047826, M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que &#8220;[r]esulta palmario que la accionada no pod\u00eda \u00a0acceder a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, en \u00a0cuanto accedi\u00f3 al principio de oportunidad en el caso de una \u00a0ni\u00f1a v\u00edctima de un delito sexual, ya que no solo la ley \u00a0se lo imped\u00eda, sino tambi\u00e9n el precedente judicial de \u00a0la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, autoridad \u00a0que en esta materia es la Corte de cierre (&#8230;). \/\/ De otra parte, en \u00a0lo que hace a la justicia restaurativa y la visi\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0y formativa del infractor, la juez no analiz\u00f3 que ello no era \u00a0posible, atendiendo a que el infractor para la \u00e9poca en que se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia del principio de oportunidad contaba \u00a0con 21 a\u00f1os de edad, am\u00e9n de que voluntariamente no \u00a0accedi\u00f3 a realizar el proceso pedag\u00f3gico en la \u00a0Asociaci\u00f3n Creemos en TI como lo Indic\u00f3 el defensor de \u00a0familia al darle lectura al informe biopsicosocial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0As\u00ed las cosas solicit\u00f3 se deje sin valor ni efecto el \u00a0auto del 22 de agosto de 2017 proferido por el juzgado accionado y en \u00a0consecuencia se ordene al mismo &#8220;EMITIR una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que aplique adecuadamente la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 199 Num. 8 de la Ley 1098 de 2006, se analice \u00a0apropiadamente el principio de justicia restaurativa y se observe con \u00a0estrictez el precedente judicial contenido en los autos emitidos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 30 de julio de 2014, radicado No. \u00a044102 y el 25 de enero de 2017, radicaci\u00f3n 47826 y en la \u00a0sentencia del 9 de marzo de 2011 (CSJ SP, rad. 32718)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego \u00a0de la transcripci\u00f3n in \u00a0extenso \u00a0de los fundamentos invocados por los jueces para adoptar las \u00a0decisiones del 22 de junio y 22 de agosto de 2017 mediante las cuales \u00a0se imparti\u00f3 legalidad a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad \u00a0en la modalidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal a favor del menor M.A.L.P. procesado por el delito de acceso \u00a0carnal con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo; \u00a0 la \u00a0Sala Mayoritaria de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la demanda \u00a0constitucional formulada por el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad pues, las providencias \u00a0en menci\u00f3n no fueron producto de un an\u00e1lisis \u00a0caprichoso, arbitrario o carente de fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, afirm\u00f3, \u201cindependientemente \u00a0de que se comparta o no parte de sus reflexiones jur\u00eddicas, es \u00a0claro que contiene[n] un razonamiento hermen\u00e9utico que no \u00a0resulta caprichoso o antojadizo por parte de la funcionar\u00eda \u00a0judicial, pues de manera precisa, la juez de conocimiento indic\u00f3 \u00a0los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la llevaron a \u00a0confirmar la decisi\u00f3n fustigada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 el Tribunal que el fundamento de las decisiones \u00a0adoptadas por los juzgados accionados se bas\u00f3, principalmente, \u00a0en la aplicaci\u00f3n preferente del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0los arts. 6, 7, 8 y 9 de la misma codificaci\u00f3n, luego de \u00a0acudir a \u201clos \u00a0principios de ponderaci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente, con el \u00a0fin de valorar en cada asunto en particular los derechos \u00a0fundamentales no solo de la v\u00edctima, sino del adolescente \u00a0infractor para de esa manera responder a la disposici\u00f3n \u00a0normativa fijada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y as\u00ed evitar respecto al primer sujeto el \u00a0desconocimiento del deseo expuesto a trav\u00e9s de sus \u00a0representantes legales de no ser revictimizada, en raz\u00f3n a que \u00a0se encuentra en un tratamiento para superar el acontecimiento vivido; \u00a0ahora en cuanto al adolescente infractor, hoy mayor de edad, una vez \u00a0super\u00f3 la barrera de las restricciones del art. 199 del C.I.A, \u00a0que en virtud del car\u00e1cter pedag\u00f3gico y diferenciado \u00a0del sistema de responsabilidad penal para adolescentes (art. 140 \u00a0ib\u00eddem), el joven M.A.L.P. adem\u00e1s de asistir a una \u00a0jornada de capacitaci\u00f3n ante Profamilia, presenta unas \u00a0condiciones personales, sociales y familiares que han demostrado su \u00a0progreso en esos entornos como lo es el adelantamiento de cursos \u00a0superiores, la vinculaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el reporte \u00a0negativo en cuanto al consumo de sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables las determinaciones proferidas por \u00a0los juzgados demandados y dijo que \u00e9stas eran inmodificables \u00a0por v\u00eda de tutela, partiendo de la autonom\u00eda e \u00a0independencia reconocida a los operadores judiciales desde la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una \u00a0Magistrada integrante de la Sala de Decisi\u00f3n salv\u00f3 \u00a0voto. Argument\u00f3 que en este caso le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante en sus pretensiones, toda vez que, los Juzgados 3\u00ba \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas y 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, impartieron aprobaci\u00f3n \u00a0al principio de oportunidad solicitado por la Fiscal\u00eda a favor \u00a0de M.A.L.P., pese a la prohibici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Reiter\u00f3 \u00a0reiter\u00f3 \u00a0de manera id\u00e9ntica los argumentos de la demanda de tutela, \u00a0insistiendo en que las decisiones judiciales que por esta v\u00eda \u00a0se cuestionan constituyen v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defecto sustantivo y \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente judicial, \u00a0dado que se accedi\u00f3 \u00a0a un principio de oportunidad en el caso de una ni\u00f1a v\u00edctima \u00a0de un delito sexual, pese a que, para tales eventos, la aplicaci\u00f3n \u00a0de esa figura jur\u00eddica se encuentra prohibida por la ley y, \u00a0as\u00ed, lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3, el argumento de \u201cevitar \u00a0la revictimizaci\u00f3n de la menor agredida\u201d \u00a0no \u00a0era de recibo para este asunto, dado que para tal efecto, se debe \u00a0atender a lo dispuesto en los art\u00edculos 192 a 198 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Mayoritaria de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0del Ministerio P\u00fablico pues, como se ha reconocido en \u00a0anteriores pronunciamientos, dicha entidad, a trav\u00e9s de sus \u00a0delegados, est\u00e1 facultada para interponer acciones de tutela \u00a0encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso \u00a0en cualquier actuaci\u00f3n judicial. (STP12305-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre este asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-293\/13, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de \u00a0competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que \u00a0considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del \u00a0debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden \u00a0interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para \u00a0proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan cuando, como en \u00a0este caso, la intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio \u00a0P\u00fablico tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha \u00a0estado orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico afectado por el carrusel de la \u00a0contrataci\u00f3n. Por lo tanto, considera la Sala que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n \u00a0legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea \u00a0necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico \u00a0y de los intereses de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0Procurador 7\u00ba Judicial II de Familia pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se dejen sin \u00a0efectos las providencias emitidas el 22 \u00a0de junio y 22 de agosto de 2017 por los Juzgados 3\u00ba Penal \u00a0Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante las cuales se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0en la \u00a0modalidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor del \u00a0menor M.A.L.P., procesado por el delito de acceso \u00a0carnal con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que, en su criterio, esas determinaciones configuran \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defecto \u00a0sustantivo \u00a0y \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente judicial, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que resultan \u00a0lesivas \u00a0de los derechos fundamentales de \u00a0que le asisten a la v\u00edctima G.G.G. dentro del proceso penal \u00a0No. 2013-01132. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues \u00a0bien, frente a tal pretensi\u00f3n resultan pertinentes las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0El art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece: \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS \u00a0Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de \u00a0homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se \u00a0aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) 3. No proceder\u00e1 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, \u00a0numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de analizar la \u00a0constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-738-08 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostiene que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 es vulneratorio del art\u00edculo 250 de la \u00a0Carta porque no reconoce la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad en detrimento de los derechos del imputado y de la \u00a0v\u00edctima, a la que debe hac\u00e9rsele efectivo el \u00a0restablecimiento del derecho. (\u2026) En suma, el demandante \u00a0considera que si no se permite la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad cuando el autor del delito decide reparar los perjuicios, \u00a0el Estado desconoce los derechos del imputado y de paso impide que se \u00a0indemnicen los da\u00f1os al menor afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el caso sometido a estudio la \u00a0Corte encuentra evidente que la naturaleza de los delitos respecto de \u00a0los cuales el Legislador niega la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad justifica que se impida a la Fiscal\u00eda abandonar, \u00a0renunciar o suspender la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el primer cap\u00edtulo de esta providencia, que constituye la base \u00a0interpretativa de las normas acusadas, dej\u00f3 en claro que el \u00a0fin de la norma acusada es la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los menores. \u00a0Ello \u00a0supone que cuando el legislador niega la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad para los delitos enumerados en la norma, \u00a0delitos que atentan contra la integridad personal, la libertad y la \u00a0formaci\u00f3n sexual del menor, lo hace con el fin de ampliar el \u00a0espectro de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0adolescentes, en virtud de la prevalencia de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y de la gravedad de los actos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista que los art\u00edculos iniciales del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia resaltan tal prevalencia al advertir que en todo \u00a0\u201cacto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus \u00a0derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u201d Y \u00a0que \u201cEn caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones \u00a0legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la \u00a0norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente\u201d (art. 9\u00ba Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las conclusiones del primer cap\u00edtulo de esta \u00a0providencia, los derechos de los ni\u00f1os tienen prelaci\u00f3n \u00a0sobre los derechos de los dem\u00e1s y que tanto el texto \u00a0constitucional como los tratados internacionales suscritos por \u00a0Colombia se encaminan a garantizar el mayor grado de protecci\u00f3n \u00a0posible. Este \u00a0\u00e9nfasis especial del sistema jur\u00eddico permite entender \u00a0como razonable que el legislador no autorice que la acci\u00f3n \u00a0penal se suspenda, se renuncie o se termine cuando el delito de que \u00a0se trata afecta gravemente la integridad, la libertad y la formaci\u00f3n \u00a0sexual del menor. \u00a0En otras palabras, el inter\u00e9s superior del menor, es decir, \u00a0\u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes\u201d (art. 8\u00ba Ley 1098 de 2006), y que es \u00a0criterio de interpretaci\u00f3n de las normas demandadas, impone \u00a0que, frente \u00a0a la opci\u00f3n de renunciar a la acci\u00f3n penal o \u00a0suspenderla, el Estado deba escoger por investigarla y sancionarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Corte evidencia que la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los menores no ser\u00eda \u00a0efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que \u00a0afectan de manera grave derechos de categor\u00eda prevalente. \u00a0La funci\u00f3n disuasiva de la pena se encamina a que los abusos \u00a0cometidos contra los ni\u00f1os y adolescentes dejen de cometerse, \u00a0por lo que renunciar \u00a0a ella despojar\u00eda al Estado de una herramienta crucial en la \u00a0lucha contra el abuso infantil. \u00a0Se inaplicar\u00eda, por esta v\u00eda, la imposici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n integral que la propia Ley 1098 ha previsto para \u00a0los menores, cuando dispuso \u201cSe entiende por protecci\u00f3n \u00a0integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el \u00a0reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y \u00a0cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en \u00a0desarrollo del principio del inter\u00e9s superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, los \u00a0compromisos de protecci\u00f3n al menor que Colombia adquiri\u00f3 \u00a0en el escenario internacional tampoco podr\u00edan honrarse si el \u00a0pa\u00eds renunciara a perseguir y sancionar los delitos que \u00a0atentan gravemente contra la integridad personal, la libertad y la \u00a0formaci\u00f3n sexual del menor. \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1098 de 2006 es enf\u00e1tico \u00a0al resaltar que las normas de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y \u00a0adolescentes \u201cson de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter \u00a0irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se \u00a0aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en \u00a0otras leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se resalt\u00f3 en los comentarios generales de esta \u00a0providencia, una \u00a0de las limitantes a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0es la existencia de acuerdos internacionales en virtud de los cuales \u00a0Colombia se comprometa a sancionar delitos que por su gravedad \u00a0ofenden la conciencia social y resultan especialmente sensibles en el \u00a0panorama internacional. \u00a0En concreto, por virtud del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os, \u00a0Colombia adquiri\u00f3 el compromiso de \u201ctomar todas las \u00a0medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea \u00a0protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por \u00a0causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones \u00a0expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus \u00a0familiares\u201d. Igualmente, en virtud del art\u00edculo 19 de la \u00a0misma Convenci\u00f3n, el pa\u00eds asumi\u00f3 el deber de \u00a0\u201cadoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y \u00a0educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma \u00a0de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato \u00a0negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido \u00a0el abuso sexual, mientras \u00a0el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un \u00a0representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su \u00a0cargo\u201d, al igual que el deber de \u201cproteger al ni\u00f1o \u00a0contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales. Con \u00a0este fin, los Estados Partes tomar\u00e1n, en particular, todas las \u00a0medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que \u00a0sean necesarias para impedir: a) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n \u00a0para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual \u00a0ilegal; \u00a0b) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la prostituci\u00f3n \u00a0u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales, y c) La explotaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o en espect\u00e1culos o materiales pornogr\u00e1ficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los delitos contra el derecho internacional humanitario, a los \u00a0delitos de lesa humanidad, se suman entonces, por virtud de los \u00a0tratados internacionales de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, los \u00a0delitos que menoscaban derechos \u00edntimamente ligados con la \u00a0esencia y dignidad del ser humano, como su integridad sexual, \u00a0personal y su libertad. Por \u00a0ello, atendiendo a los l\u00edmites mismos del principio de \u00a0oportunidad, el Estado no est\u00e1 autorizado para omitir, \u00a0suspender o renunciar a la acci\u00f3n penal cuando el afectado \u00a0en \u00a0estos casos es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 precedentemente, el principio de oportunidad est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para descongestionar la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de il\u00edcitos que afectan levemente el orden social, \u00a0pues por sus repercusiones en la comunidad pueden ser no sancionados \u00a0sin grave detrimento del orden justo. No \u00a0obstante, es m\u00e1s que evidente que la norma acusada no se \u00a0refiere a conductas ilegales de menor repercusi\u00f3n, sino, \u00a0precisamente, a comportamientos que, por ser cometidos adem\u00e1s \u00a0en la modalidad dolosa, hieren especialmente la sensibilidad \u00a0colectiva. Se trata de conductas que vulneran la vida, la integridad \u00a0personal y sexual y la libertad de los ni\u00f1os, por lo que \u00a0resulta razonable y justificado que el Estado persista en su decisi\u00f3n \u00a0de sancionar a los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, ninguna presentaci\u00f3n tendr\u00eda el \u00a0precedente sentado por quien siendo procesado por un delito de esta \u00a0gravedad pudiera dar por terminada la acci\u00f3n penal mediante el \u00a0pago de los perjuicios ocasionados. El mensaje social que \u00a0transmitir\u00eda una permisi\u00f3n en este sentido es que los \u00a0derechos de los ni\u00f1os pueden ser agredidos impunemente con la \u00a0condici\u00f3n de que se indemnicen los da\u00f1os causados. Esta \u00a0conclusi\u00f3n inaceptable en el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0conduce a la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de que la \u00a0prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad en estas \u00a0circunstancias no contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De \u00a0conformidad con las consideraciones aqu\u00ed consignadas, para \u00a0esta Corporaci\u00f3n el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 no es violatorio del art\u00edculo 250 \u00a0constitucional, como tampoco el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0que integra al bloque de constitucionalidad los derechos de los \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, no hay duda para esta Corporaci\u00f3n que, \u00a0trat\u00e1ndose de delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, cometidos \u00a0contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el principio de \u00a0oportunidad no procede, y, en consecuencia, el Estado debe llevar la \u00a0investigaci\u00f3n hasta sus \u00faltimas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es preciso indicar que, sobre \u00a0el alcance del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 respecto de \u00a0acusados adolescentes, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento de que esa disposici\u00f3n es aplicable exclusivamente \u00a0para delitos cometidos por adultos, no por adolescentes, con sustento \u00a0en que alude a procedimientos reglados en la Ley 906 del 2004, cuyos \u00a0destinatarios son los mayores de edad, no se muestra de buen recibo, \u00a0en tanto desconoce que la Ley 1098 del 2006 se implement\u00f3 con \u00a0fundamento en que el tr\u00e1mite a seguir para juzgar a los \u00a0adolescentes ser\u00eda el previsto en aquella, resultando \u00a0irrefutable que el Estatuto para la Infancia y la Adolescencia se \u00a0integra, en cuanto a las formas del juicio, con la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0rese\u00f1ar los art\u00edculos 144 y 151 de la Ley para la \u00a0Infancia y la Adolescencia, para encontrar que la Ley 906 del 2004 es \u00a0aplicable no solo en virtud de la regla gen\u00e9rica de \u00a0integraci\u00f3n, sino por expreso mandato de su legislador, con lo \u00a0cual queda sin sustento la tesis de que el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 del 2006 es aplicable exclusivamente a mayores de edad por \u00a0hacer alusiones a la 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dar cabida al art\u00edculo 199.8 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y Adolescencia, no solo no comport\u00f3 una aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, sino un deber que el juez no pod\u00eda eludir. (Cfr. \u00a0AP4263-2014 y AP255-2017) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0Ahora bien, los antecedentes relevantes del asunto bajo examen son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Dentro del proceso penal No. 2013-01132 \u00a0que cursa contra M.A.L.P., por la comisi\u00f3n del delito del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0324 -12 de la Ley 906 de 200610. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada por reparto al Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0el cual, en audiencia del 22 de junio de 2017 aval\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n del representante del ente acusador y por tal motivo \u00a0resolvi\u00f3 declarar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la LEGALIDAD y PROCEDENCIA DE LA APLICACI\u00d3N AL PRINCIPIO DE \u00a0OPORTUNIDAD EN LA MODALIDAD DE EXTINCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0PENAL a favor del adolescente M.A.L.P., de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 173, \u00a0174 del C.I.A., en armon\u00eda con el art. 324 numeral 12, 327 Y \u00a0328 del C.P.P., solicitado por la Fiscal\u00eda; por lo que ordena \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en consecuencia, la \u00a0cesaci\u00f3n de todo procedimiento, la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones que obren en su contra y el archivo en forma definitiva \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>c. Impugnada esa \u00a0determinaci\u00f3n por parte del delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 en providencia del 22 de octubre de \u00a02017 la confirm\u00f3. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, el \u00a0Estado debe garantizar efectivamente que la v\u00edctima no sea \u00a0re-victimizada, \u00a0lo cual eventualmente puede ocurrir en desarrollo del proceso penal, \u00a0como aqu\u00ed se se\u00f1al\u00f3 y se pudo establecer de los \u00a0elementos materiales probatorios, la imputaci\u00f3n se refiere a \u00a0la misma conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0lo cual adem\u00e1s se calific\u00f3 como un concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, por lo que efectivamente, no se trat\u00f3 de una sola \u00a0infracci\u00f3n penal, siendo v\u00e1lido preguntar al recurrente \u00a0si en el \u00e1mbito de hechos que originaron el proceso, la joven \u00a0(\u2026) y sus padres han indicado no tienen inter\u00e9s alguno \u00a0en \u00e9ste proceso y s\u00ed por el contrario estima se le \u00a0incomoda y afectada emocionalmente. No s\u00e9, si conocen que la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha indicado las restricciones o \u00a0prohibiciones fijadas por la ley 1098 igualmente atendibles en el \u00a0caso de los menores victimarios, empero principios \u00a0como los referidos en la precedencia posibilitan como en el presente \u00a0caso se ha efectuado acudir a un principio de ponderaci\u00f3n y de \u00a0raz\u00f3n suficiente para resolver aplicativos de esta naturaleza, \u00a0con lo que sentadas las precedentes precisiones, se impone necesario \u00a0ajustar la decisi\u00f3n confutada al \u00a0mandato prevalentemente cobijado por el art\u00edculo 174 cuya \u00a0aplicaci\u00f3n se erige obligatoria en el presente caso respecto \u00a0de la decisi\u00f3n que evidentemente adquiere firmeza y obviamente \u00a0confirmaci\u00f3n por parte de \u00e9ste despacho, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que se atiende sin duda a los principios de protecci\u00f3n para \u00a0los dos j\u00f3venes aqu\u00ed vinculados, tanto v\u00edctima \u00a0como victimario, \u00a0finalmente no sobra recordar que en el presente caso el encartado ya \u00a0presenta unas condiciones personales, sociales y familiares&#8230; que \u00a0incluyen un cumplimiento de sus requerimientos administrativos o \u00a0inicialmente se\u00f1alados por el bienestar familiar y los que ya \u00a0en su propia vida le hace exigible su entorno social, t\u00e9ngase, \u00a0entonces, en cuenta pues no tiene ingresos adicionales al registro \u00a0que origin\u00f3 \u00e9ste diligenciamiento, actualmente se \u00a0encuentra adelantando cursos superiores, cuenta con una vinculaci\u00f3n \u00a0laboral y por supuesto se ha reportado no consume sustancias \u00a0psicoactivas como queda efectivamente superado lo que corresponde a \u00a0esa problem\u00e1tica que pudo haberlo relacionado en la ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste comportamiento delictivo, en esas consideraciones este \u00a0Juzgado resuelve Confirmar la decisi\u00f3n confutada emitida por \u00a0la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas y en ese sentido el aval frente a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y por supuesto el archivo del diligenciamiento. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Pues \u00a0bien, aplicados \u00a0los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala \u00a0encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0 7\u00ba \u00a0Judicial II de Familia ataca \u00a0las providencia emitidas el 22 \u00a0de junio y 22 de agosto de 2017 por los Juzgados 3\u00ba Penal \u00a0Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante las cuales se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0en la \u00a0modalidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor del \u00a0menor M.A.L.P., procesado por el delito de acceso \u00a0carnal con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. En \u00a0consecuencia, de constatarse que es cierto el defecto \u00a0que el demandante le reprocha a esa decisi\u00f3n, no cabe duda que \u00a0el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra aspectos \u00a0del debido \u00a0proceso \u00a0y principio \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no existe contra la providencia censurada recurso \u00a0ordinario alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al \u00a0excepcional mecanismo de la tutela. Adem\u00e1s, se verifica que el \u00a0actor acudi\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable a la presente herramienta \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0censurada data del 22 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se configura alguno de los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de determinar la procedencia \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente que el \u00a0defecto \u00a0sustantivo \u00a0se presenta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0siempre que: (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma \u00a0indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora \u00a0porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra \u00a0vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada \u00a0inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que \u00a0la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en \u00a0el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han \u00a0definido su alcance; (iii) \u00a0cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras \u00a0disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \u00a0(iv) \u00a0cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o \u00a0finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00a0\u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0expresamente se\u00f1alados por el legislador. (Sentencia \u00a0T-781\/11) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no emerge duda que los \u00a0jueces accionados, con franco desconocimiento de la normativa \u00a0aplicable al caso particular (art\u00edculo \u00a0199 numeral 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006), \u00a0impartieron legalidad a un principio \u00a0de oportunidad \u00a0que por ley est\u00e1 expresamente prohibido, teniendo en cuenta la \u00a0conducta punible endilgada a M.A.L.P.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0aunque pretendieron sacar avante su postura jur\u00eddica, mediante \u00a0la realizaci\u00f3n de un ejercicio de ponderaci\u00f3n que \u00a0garantizara en mayor medida, tanto los derechos fundamentales de la \u00a0v\u00edctima, como los del adolescente infractor; esa comprensi\u00f3n \u00a0del asunto resulta a todas luces incompatible con la norma en \u00a0referencia pues, trat\u00e1ndose de delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0el principio de oportunidad no procede y el Estado debe llevar la \u00a0investigaci\u00f3n hasta sus \u00faltimas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los menores \u00a0de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, necesitan que el Estado \u00a0les garantice los derechos a la verdad, \u00a0justicia \u00a0y reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado. Para ello, entonces, los funcionarios \u00a0judiciales que administran justicia, deben privilegiar el principio \u00a0del inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0del ni\u00f1o, la prevalencia \u00a0de sus derechos, \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0integral \u00a0y los dem\u00e1s derechos consagrados en los Convenios \u00a0Internacionales ratificados por Colombia, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en la ley, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0grave \u00a0de \u00a0esos delitos y los compromisos de protecci\u00f3n adquiridos por \u00a0Colombia en el plano internacional, resulta razonable y justificado \u00a0entender que el Estado est\u00e1 obligado a investigar, juzgar y \u00a0sancionar a quienes incurran en conductas que atenten contra la \u00a0libertad sexual y la dignidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Sala que en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes se debe \u201cevitar \u00a0la revictimizaci\u00f3n de los menores agredidos\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, la consecuci\u00f3n de ese fin no es \u00f3bice para \u00a0desconocer prohiciones legales en punto de la obligatoriedad de la \u00a0persecuci\u00f3n de los delitos sexuales de que son v\u00edctima \u00a0los menores de edad pues, para ese prop\u00f3sito el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia establece medidas id\u00f3neas \u00a0como la no exposici\u00f3n del menor de edad en las audiencias \u00a0penales frente a su agresor, el acompa\u00f1amiento de autoridad \u00a0especializada o psic\u00f3logo en los casos en que deba rendir \u00a0testimonio y, en lo posible, que solo sea entrevistado una sola vez \u00a0sobre los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Aunado a lo anterior, surge incuestionable que en este asunto, los \u00a0juzgados demandados tambi\u00e9n se apartaron de los precedentes \u00a0jurisprudenciales \u2013rese\u00f1ados \u00a0en ac\u00e1pite anterior-, \u00a0dictados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en punto del no reconocimiento del principio \u00a0de oportunidad \u00a0para los casos de delitos sexuales en v\u00edctimas menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0En consecuencia, analizados \u00a0los fundamentos de las decisiones censuradas, para \u00a0esta Corporaci\u00f3n es desatinado y err\u00f3neo que los jueces \u00a0demandados hayan aplicado el principio \u00a0de oportunidad a \u00a0favor del menor \u00a0M.A.L.P. \u00a0pues, de conformidad con el art\u00edculo 199 numeral 3\u00ba de la \u00a0Ley 1098 de 2006 el \u00a0delito por el cual es investigado, excluye la procedencia de ese \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por \u00a0tanto, lo procedente ser\u00e1 revocar el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la v\u00edctima G.G.G. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se dejar\u00e1n sin efectos las providencias del \u00a022 de junio y 22 de agosto de 2017, \u00a0emitidas \u00a0por \u00a0los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas y 2\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0Y, se ordenar\u00e1 al primero de los despachos judiciales en cita, \u00a0dictar una nueva decisi\u00f3n, conforme a lo aqu\u00ed \u00a0discurrido, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de quien \u00a0ostenta la calidad de v\u00edctima \u00a0dentro \u00a0del proceso penal No. 2013-01132 que cursa contra M.A.L.P.. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0sin efectos las providencias del \u00a022 \u00a0de junio y 22 de agosto de 2017, \u00a0emitidas \u00a0por \u00a0los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas y 2\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n, conforme a lo aqu\u00ed \u00a0discurrido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 324. CAUSALES. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente:&gt; El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)12. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan secundaria consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2959-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a096791 \u00a0 Acta No. \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GUILLERMO \u00a0PARDO PI\u00d1EROS \u00a0en calidad de PROCURADOR \u00a07\u00ba JUDICIAL II DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}