{"id":39440,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2949-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2949-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2949-2018\/","title":{"rendered":"STP2949-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2949-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96.738 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante DIEGO RA\u00daL \u00a0GARZ\u00d3N BECERRA contra la sentencia de tutela proferida el 19 \u00a0de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle despachado \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que se encuentra descontando la pena de prisi\u00f3n de \u00a051 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta el 26 de septiembre de \u00a02014, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, tras ser hallado \u00a0penalmente responsable como autor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la \u00a0vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el \u00a0cual en auto de 8 de mayo de 2017 le neg\u00f3 la prerrogativa de \u00a0la libertad condicional por no superar el requisito subjetivo de \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta previsto para la concesi\u00f3n de \u00a0tal beneficio. Decisi\u00f3n que apelada fue confirmada por el juez \u00a0de conocimiento referido 2 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el juez ejecutor mediante auto de 24 de noviembre de 2017, dispuso \u00a0abstenerse de resolver la nueva petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional del condenado, ordenando estarse a lo dispuesto en el \u00a0auto de 8 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor \u00a0que la negativa de dicho beneficio afecta sus derecho fundamentales, \u00a0al desconocer el tiempo de pena purgado, que corresponde al 87% de la \u00a0pena, siendo ese un aspecto objetivo de evidente reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta es sobredimensionada, resaltando que cumple a \u00a0cabalidad con los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal (modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), \u00a0por lo que el an\u00e1lisis del aspecto subjetivo solo puede \u00a0hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo \u00a0que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se dejen sin efecto los autos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se \u00a0acceda a la misma de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, vigila la pena de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta a DIEGO RA\u00daL GARZ\u00d3N BECERRA el 26 \u00a0de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, quien se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento de Penitenciario La Rivera \u2013 Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1a que \u00a0el sentenciado ha realizado varias peticiones para lograr la libertad \u00a0condicional, siendo negadas y debidamente notificados y contra los \u00a0cuales fue ejercido el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no ha \u00a0prosperado la petici\u00f3n de libertad condicional, porque no \u00a0supera la valoraci\u00f3n del aspecto subjetivo, esto es, sobre la \u00a0gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que \u00a0se configure alguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0por lo que impera negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, se pronunci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la \u00a0demanda, ante la legalidad de las determinaciones censuradas, sin que \u00a0el actor haya superado los requisitos subjetivos necesarios para la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a019 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados \u00a0son meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de la pena, aspectos en los cuales el \u00a0juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia \u00a0para ese efecto est\u00e1 dada al juez vig\u00eda en el marco que \u00a0dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la acci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, sin presentar \u00a0sustentaci\u00f3n alguna de sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela, \u00a0dada \u00a0la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0de desplazar al juez natural y replantear \u00a0una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para \u00a0reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los juzgados accionados \u00a0sobre la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha insistido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, no est\u00e1 \u00a0autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de \u00a0que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar \u00a0objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito \u00a0incumplido, an\u00e1lisis que debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva, por medio de sentencia de 26 de septiembre de \u00a02014, conden\u00f3 a DIEGO RA\u00daL GARZ\u00d3N BECERRA a la \u00a0pena de 51 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado penalmente \u00a0responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n condenatoria, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0para la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad, despacho que mediante auto de 8 de mayo de 2017 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional al condenado, con fundamento en \u00a0la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible; decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 el referido Juzgado de Conocimiento el 2 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, entonces, se tiene que el instituto de la libertad \u00a0condicional ha \u00a0sufrido distintas modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. El \u00a0juez\u00a0podr\u00e1\u00a0conceder \u00a0la libertad condicional al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa\u00a0y \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el \u00a0cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de \u00a0prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>El texto en cita \u00a0ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta \u00a0\u00faltima respecto de la cual se advierte que conserva la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, claro que suprimiendo la \u00a0expresi\u00f3n \u00abgravedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 ib\u00eddem, con la \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29), de la \u00a0separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la \u00a0prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en ese mismo \u00a0sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en la sentencia CSJ \u00a0STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n3.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela4 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb5. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos de 8 de \u00a0mayo y 2 de noviembre de 2017, emitidos por los Juzgados Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva, respectivamente, pues tales \u00a0determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados \u00a0en la sentencia condenatoria a \u00a0efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del juez ejecutor \u00a0en primera instancia se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0precisar que al valorar la conducta punible no se est\u00e1 \u00a0haciendo un nuevo juicio sobe unos mismos hechos delictivos, \u00a0simplemente el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad pone de presente los hechos cometidos y la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juez de instancia, hecho que no vulnera la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional del non bis in \u00eddem (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo lo \u00a0indic\u00f3 el juez de instancia al momento de emitir la sentencia \u00a0y sobre la gravedad de la conducta expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente \u00a0en el presente asunto resulta relevante la insatisfacci\u00f3n del \u00a0aspecto subjetivo, ante la conducta reprochable de los sentenciados \u00a0de extender deliberadamente estupefacientes sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0al da\u00f1o real y potencial creado a su entorno familiar y a la \u00a0comunidad en general, por lo que su participaci\u00f3n en la \u00a0empresa dedicada a la venta y comercializaci\u00f3n de narc\u00f3ticos \u00a0permite colegir el peligro que representa para la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conlleva al claro reconocimiento que la conducta ejecutada por el \u00a0condenado, es muy grave, por las consecuencias que la misma ocasiona \u00a0en nuestra comunidad con la cual afecta los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos de la salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual se \u00a0debe dar mayor severidad a su tratamiento (\u2026) estamos frente a \u00a0una persona que se ha despojado de valores \u00e9ticos, \u00a0circunstancias por las que su comportamiento solo puede ser \u00a0calificado como grave y, en conse3cuencia, permite concluir, que no \u00a0es digna del beneficio que reclama por la valoraci\u00f3n negativa \u00a0de la conducta desarrollada, lo que indica que la pena debe cumplirse \u00a0en su totalidad para procurar por lo menos tratar de hacer de \u00e9l \u00a0una persona de bien en el futuro, enmiende su mal proceder y se \u00a0someta a las reglas de convivencia de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0no factible concluir un juicio favorable con respecto a la conducta \u00a0punible por la cual se gest\u00f3 esta causa, no quedando \u00a0alternativa m\u00e1s que negar por este aspecto el sustituto \u00a0deprecado (Folio \u00a031 cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se \u00a0constata que la negaci\u00f3n de la libertad condicional tuvo \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible en que \u00a0incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los jueces \u00a0ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n que lejos \u00a0de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar \u00a0la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo \u00a0de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad que rige la materia y los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0otro lado, el demandante tambi\u00e9n reprueba el auto de 24 de \u00a0noviembre de 2017, por medio del cual el juez de ejecuci\u00f3n se \u00a0abstuvo de resolver la nueva petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0y en su lugar, estarse a lo dispuesto en el auto de 8 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o, se\u00f1alando que ello le genera una afectaci\u00f3n \u00a0de sus derecho al no haber sido decidida de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones \u00a0previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0juez vig\u00eda neg\u00f3 \u00a0al accionante la libertad condicional, por cuanto no superar el \u00a0aspecto subjetivo de la valoraci\u00f3n de la conducta, conforme \u00a0las previsiones del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0aplicable por favorabilidad, tal como fue enunciado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el \u00a0demandante reiter\u00f3 su solicitud ante el Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el cual \u00a0dispuso atenerse a lo resuelto en anterior auto de 8 de mayo de 2017, \u00a0refiri\u00e9ndole que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o resulta \u00a0obligatorio para el despacho decidir nuevamente sobre lo ya definido \u00a0en oportunidad por este juzgado al no existir presupuestos jur\u00eddicos \u00a0que var\u00eden las razones tenidas en cuenta en su oportunidad \u00a0para negar lo pedido; adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que se deriva de las decisiones judiciales \u00a0ejecutoriadas, dad la firmeza de la aludida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0las decisiones adoptadas en el curso de una actuaci\u00f3n \u00a0propenden por su seguridad jur\u00eddica, no se puede pretender que \u00a0sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden \u00a0legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas, se deba nuevamente \u00a0ocupar el Despacho de lo que ya fue objeto de decisi\u00f3n, por lo \u00a0cual debe estarse a lo resuelto en pret\u00e9rita oportunidad y por \u00a0tanto, el Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto. (Folio \u00a061 cuaderno Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0ve f\u00e1cilmente que el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en \u00a0vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue \u00a0demostrado por DIEGO RA\u00daL GARZ\u00d3N BECERRA, pues de las \u00a0pruebas allegadas al expediente se advierte que \u00e9ste \u00a0simplemente reiter\u00f3 ante la precitada autoridad su petici\u00f3n \u00a0sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera \u00a0continuar debati\u00e9ndolo indefinidamente sin consideraci\u00f3n \u00a0alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual \u00a0previamente fue resuelta la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, al formular nuevamente petici\u00f3n con \u00a0id\u00e9nticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado \u00a0accionado que deb\u00eda estarse a lo ya resuelto en providencias \u00a0anteriores, decisi\u00f3n contenida en un auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0lo que de contera hace improcedente su impugnaci\u00f3n, sin que al \u00a0respecto se vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran \u00a0variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado en relaci\u00f3n \u00a0al beneficio reclamado, no le quedaba opci\u00f3n diferente al \u00a0juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la tem\u00e1tica \u00a0planteada, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos \u00a0necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de \u00a0fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual \u00a0descarta que se configure la v\u00eda de hecho que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0de \u00a0los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n de las decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad, en virtud del art\u00edculo 478 de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2949-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96.738 \u00a0 (Acta 64) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante DIEGO RA\u00daL \u00a0GARZ\u00d3N BECERRA contra la sentencia de tutela proferida el 19 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}