{"id":39439,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2948-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2948-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2948-2018\/","title":{"rendered":"STP2948-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2948-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96657 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante IV\u00d3N CECILIA DAZA ALMEIRA en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija I.S.P.D, contra \u00a0el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017, adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional del derecho fundamental a la salud y a la vida, \u00a0presuntamente vulnerados la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la accionante IV\u00d3N CECILIA DAZA ALMEIRA, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija, que es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, adoleciendo la \u00a0patolog\u00eda de rinitis \u00a0al\u00e9rgica, taquicardia no especificada y episodios de \u00a0palpitaciones -taquicardia sinusual-, extras\u00edstoles \u00a0supraventiculares, hipertrofia de adenoides y obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el m\u00e9dico tratante, especialista en inmunoalergolog\u00eda, \u00a0orden\u00f3 el suministro de una vacuna \u00a0mensual espec\u00edfica con \u00e1caros de polvo casero 3&#215;90 \u00a0d\u00edas, \u00a0Deslodex 2.5\/5 x 6 \u00a0frascos, sin que \u00a0hayan sido suministrados en debida forma, por lo que la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad le cambia de manera arbitraria los medicamentos ordenados, \u00a0lo cual puede llegar a afectar el tratamiento dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0insumos requeridos, ni los recursos para trasladarse a las ciudades \u00a0de Sanata Marta y Barranquilla donde la menor recibe atenci\u00f3n \u00a0especialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se autorice la entrega de los medicamentos \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0integral que requiera la menor. Adem\u00e1s de los gastos de \u00a0pasajes, vi\u00e1ticos y alojamiento que necesite fuera de la \u00a0ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional se opuso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad de la demanda, porque se le han suministrado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios m\u00e9dicos en debida forma a la menor, sin dilaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed le han sido suministrados los pasajes para trasladarse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra ciudad cuando requiere cumplir cita o tratamiento, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, consultas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialista, fijado el tratamiento de inmunoterapia espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e1caros (Hiposensibilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ant\u00edgenos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el medicamento Deslodex seg\u00fan la certificaci\u00f3n de \u00a0la doctora Carmen Roc\u00edo Rojas Guti\u00e9rrez, medico \u00a0transcriptor de medicamentos, que el mismo tiene el principio activo \u00a0de la Desloratadina, que le ha sido entregado a la paciente desde el \u00a0momento en que lo recet\u00f3, sin que se est\u00e9 cambiando el \u00a0principio activo del m\u00e9dico tratante, sino la marca comercial, \u00a0sin que est\u00e9 en riesgo la salud del paciente, ya que no \u00a0difiere del medicamento solicitado con el entregado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el 4 \u00a0de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado por IV\u00d3N CECILIA DAZA ALMEIRA, en favor de su menor \u00a0hija, por no haberse demostrado la afectaci\u00f3n alegada, cuando \u00a0la entidad de Sanidad de la Polic\u00eda logr\u00f3 demostrar que \u00a0ha brindado los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que del \u00a0material probatorio se tiene que a la menor se le ha suministrado el \u00a0medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, tan solo que con \u00a0otra marca comercial, sin que est\u00e9 demostrado que cause alguna \u00a0consecuencia adversa o disminuya las posibilidades de lograr el \u00a0mejoramiento de la afecci\u00f3n que la aqueja, ni tampoco que \u00a0actualmente requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por controles en \u00a0una ciudad diferente de Valledupar, sin que exista una omisi\u00f3n \u00a0en el servicio que active de manera urgente la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la accionante manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0impugnarlo, reiterando que la vulneraci\u00f3n de derechos se \u00a0configura por la negativa de la instituci\u00f3n accionada de \u00a0suministrarle el medicamento \u00a0Deslodex \u00a02.5\/5 x 6 frascos, \u00a0que requiere la menor para el tratamiento de sus afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, al ser su superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, mientras que si lo \u00a0encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El procedimiento de \u00a0tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica con el fin de proteger de forma \u00a0inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0los vulnere o amenace. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello \u00a0significa que procede \u00fanicamente ante la ausencia de medios de \u00a0defensa judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o \u00a0cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, resulta ineficaz para la defensa de \u00e9stas, en \u00a0dicho evento, procede la tutela ordinariamente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable \u00a0(numeral 1, \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la accionante considera que se han lesionado los \u00a0derechos fundamentales de su menor hija por parte de las autoridades \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, al negarle el suministro \u00a0del medicamento Deslodex \u00a02.5\/5 x 6 frascos, \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante para el apaleamiento de sus \u00a0afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que se le ha negado el acceso a \u00a0los servicios m\u00e9dicos, por lo que reclama la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, para que le sean autorizados los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra que la menor IS.P.D representada por IV\u00d3N CECILIA \u00a0DAZA ALMEIRA se encuentra \u00abACTIVA\u00bb \u00a0en el Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, cuya activaci\u00f3n \u00a0le permite acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera, como \u00a0asistencia m\u00e9dica, \u00a0quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica \u00a0para el tratamiento de sus afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite se tiene que el m\u00e9dico tratante, \u00a0m\u00e9dico Inmunoalerg\u00f3logo, Alejandro Mario Carre\u00f1o \u00a0P\u00e9rez, el 4 de noviembre de 2017, como consta a folio 8 del \u00a0cuaderno del Tribunal, formul\u00f3 a la menor el medicamento \u00a0Deslodex 2.5\/5 x 6 \u00a0frascos, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a folio 37 ib\u00eddem, en el \u00abResumen \u00a0Cl\u00ednico\u00bb, de \u00a028 de noviembre de 2017, rendido por la M\u00e9dico Transcriptor de \u00a0Medicamentos del \u00c1rea de Sanidad del C\u00e9sar de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, doctora Carmen Roc\u00edo Rojas Guti\u00e9rrez, \u00a0se observa que la misma reconoce que el principio activo del \u00a0medicamento es la desloratadina, \u00a0reconociendo su entrega a la paciente. En aquel concepto galeno la \u00a0transcriptora reconoce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0afiliado al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional como \u00a0beneficiario, quien presente diagn\u00f3stico de Rinitis Al\u00e9rgica, \u00a0quien ha sido valorado por el doctor Alejandro Carre\u00f1o \u00a0(Alerg\u00f3logo), por consulta externa, de nuestra red contratada, \u00a0quien prescribe a nuestro paciente medicamento Deslodex \u00a02.5 mg jarabe, cuyo principio activo es Desloratadina, el cual ha \u00a0sido entregado a nuestra paciente desde el momento en que el m\u00e9dico \u00a0lo recet\u00f3, no se est\u00e1 cambiando el principio activo \u00a0solicitado por el m\u00e9dico tratante, sino la marca comercial, \u00a0por lo cual no puede estar en riesgo la salud del paciente ya que no \u00a0difiere el medicamento solicitado con el entregado \u00a0(\u2026) \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el concepto m\u00e9dico especialista en la materia, \u00a0reconoce que el medicamento que le ha sido suministrado a la menor, \u00a0comporta el mismo principio activo de la medicina que le fue ordenada \u00a0por el m\u00e9dico tratante, variando \u00fanicamente su marca \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad que presenta la recurrente se refiere directamente a \u00a0que no le es entregado Deslodex \u00a02.5\/5 x 6 frascos, \u00a0pero como qued\u00f3 anotado por la galeno especialista en su \u00a0componente qu\u00edmico equivale al que s\u00ed le ha sido \u00a0suministrado desloratadina, \u00a0cambiando tan solo su nombre comercial, sin que ponga en riesgo la \u00a0salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez de tutela contrariar los conceptos galenos \u00a0especializados que reconocen la entrega del medicamento correcto, \u00a0cuando la accionante no demostr\u00f3 lo contrario, sino que \u00a0\u00fanicamente se limit\u00f3 a presentar su inconformidad por \u00a0la no entrega del medicamento con ese nombre espec\u00edfico, \u00a0cuando lo cierto es que nada dijo sobre la falta de desloratadina, \u00a0quedando suplida la orden del m\u00e9dico tratante, sin que se \u00a0advierta la falta de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No evidencia la Sala \u00a0una omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la \u00a0menor, ni una negligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se \u00a0le ha suministrado, cuando fueron aportados elementos de conocimiento \u00a0indicativos que la beneficiaria ha sido asistida en debida forma, \u00a0incluso, a folio 27 reverso del cuaderno del Tribunal, se aprecia la \u00a0relaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas que ha tenido la menor de \u00a018 de marzo, 22 de abril, 7 de julio y 4 de noviembre de 2017, con \u00a0autorizaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica especialista de \u00a0alergolog\u00eda, en la que reconoce que \u00abse \u00a0encuentra en \u00a0tratamiento de inmunoterapia espec\u00edfica de \u00a0\u00e1caros\u00bb, \u00a0con programaci\u00f3n de test de inmunoterapia de 2 de diciembre de \u00a0ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a las manifestaciones del demandante, la autoridad accionada demostr\u00f3 \u00a0que en momento alguno se ha negado a suministrar los servicios de \u00a0salud a la menor hija de IV\u00d3N CECILIA DAZA ALMEIRA, cuando \u00a0incluso con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, le \u00a0ha sido suministrado el medicamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, comparte la Sala la afirmaci\u00f3n expuesta por el A \u00a0quo al concluir que tampoco se observa que a la menor se le haya \u00a0autorizado alguna cita m\u00e9dica fuera de la ciudad de \u00a0Valledupar, que est\u00e9 pendiente por realizarse o que se le haya \u00a0negado el cubrimiento de los gastos que por esa raz\u00f3n \u00a0requiera, no siendo m\u00e1s que una hip\u00f3tesis de la actora \u00a0que no alcanza para derivar en una omisi\u00f3n reprochable \u00a0constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede deducirse la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0salud reclamado en la demanda, cuando no obra prueba siquiera sumaria \u00a0de una negativa de acceso a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese mismo sentido, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0tratamiento integral que reclama la recurrente, es preciso se\u00f1alar \u00a0que no puede el juez de tutela ordenar de manera abstracta los dem\u00e1s \u00a0medicamentos y tratamientos que la enfermedad de la agenciad \u00a0requiera, cuando no se demostr\u00f3 una falta de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica o del tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De impartir una \u00a0orden en ese sentido, se estar\u00eda imponiendo a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional la carga de asumir un \u00a0tratamiento integral conformado por prestaciones futuras e inciertas \u00a0respecto de las cuales no existe la posibilidad de establecer en este \u00a0momento su conexidad con el derecho a la vida, privando a la entidad \u00a0de la posibilidad de ejercer en el futuro su derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que debe \u00a0\u00abnegarse \u00a0la pretensi\u00f3n de autorizar un tratamiento integral \u00a0indeterminado e indefinido, como lo solicit\u00f3 la accionante, \u00a0toda vez que, de un lado, no se evidencia que la EPS-S demandada est\u00e9 \u00a0faltando a su deber de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica; y, de \u00a0otro, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional1, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede concederse para proteger amenazas \u00a0ius fundamentales futuras y desconocidas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP, 28 Nov. 2012, rad. 64222, reiterada CSJ STP, 05 Nov. 2013, rad. \u00a070052, CSJ STP, 12 Feb.2013, rad. 64367, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no resultaba procedente ordenar el tratamiento integral que \u00a0reprocha la impugnante, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede el juez constitucional acceder a las \u00a0pretensiones de la demandante cuando no se demostr\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n alegada, pues a la accionante se le prestado el \u00a0tratamiento requerido como beneficiaria del Sistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, por lo que no procede amparo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone adoptar en esta sede es la de confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997 y T-502 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2948-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96657 \u00a0 (Acta 64) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante IV\u00d3N CECILIA DAZA ALMEIRA en representaci\u00f3n \u00a0de su menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}