{"id":39438,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2947-2019\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2947-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2947-2019\/","title":{"rendered":"STP2947-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2947-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral fundamento del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zulema Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria laboral contra JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de que se declarara que entre ellos existi\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral y, como consecuencia, se le condenara al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las prestaciones sociales derivadas de dicha vinculaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la existencia de la vinculaci\u00f3n contractual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al pago de las acreencias laborales solicitadas, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria y del auxilio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas, rubro \u00faltimo cuya retenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3, dada la denuncia penal formulada contra Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zulema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narv\u00e1ez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el presunto delito de hurto agravado. Ambas partes interpusieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, modific\u00f3 parcialmente la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en el sentido de condenar al demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago del auxilio de cesant\u00edas, sin la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n, los intereses sobre el mismo y la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00e9sta \u00faltima providencia, contra la cual no procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por no cumplir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la cuant\u00eda para recurrir, JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acude a este mecanismo preferente con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, habr\u00eda permitido concluir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante dentro de la causa laboral ordinaria prest\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios mediante la modalidad de \u00abcontrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s no, porque mediara un v\u00ednculo laboral, dada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia del elemento de la \u00absubordinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De aceptarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral antes anunciada, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal acudi\u00f3 a una errada interpretaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer a la demandante emolumentos salariales, pues orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagarle cesant\u00edas e intereses de \u00e9stas, siendo que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo, el trabajador pierde esos emolumentos \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrato termine, entre otras causales, por todo acto delictuoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido en contra por el empleador\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ocurri\u00f3 en el asunto, dado que contra la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana formul\u00f3 noticia criminal por el delito de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como lo \u00a0hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, debi\u00f3 \u00a0autorizarse la retenci\u00f3n de dichos emolumentos \u00a0\u00abmientras la justicia penal decidiera sobre la denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No era viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenarlo al pago de la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues esta no es de \u00abcar\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo ni autom\u00e1tico\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que \u00fanicamente procede cuando se haya probado la \u00abmala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el presente asunto se desvirt\u00faa con la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una denuncia penal por hurto contra Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zulema Caicedo Narv\u00e1ez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s refiere que actuar siempre estuvo acompa\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la \u00abbuena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El gestor \u00a0constitucional solicita \u00abse \u00a0ordene al Tribunal demandado (\u2026) emita un nuevo \u00a0pronunciamiento, en el que se niegue las pretensiones de la demanda, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral aludido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente indic\u00f3 que contrario a lo manifestado por el actor, la \u00a0decisi\u00f3n atacada estuvo ajustada a la legalidad y se refiri\u00f3 \u00a0nuevamente a las razones expuestas en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, por considerar que no \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, estudi\u00f3 los argumentos en que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto sustent\u00f3 la sentencia \u00a0atacada, respecto de cada uno de los \u00edtems propuestos para el \u00a0actor, los que consider\u00f3 fueron resultado de un adecuado \u00a0ejercicio de interpretaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor constitucional quien se\u00f1ala que el a-quo \u00a0no hizo un \u00abestudio \u00a0y an\u00e1lisis pormenorizado\u00bb \u00a0de los temas puestos a su consideraci\u00f3n y, por el contrario, \u00a0se limit\u00f3 a describir el contenido de la providencia contra la \u00a0cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, se \u00a0refiri\u00f3 nuevamente a las razones en que fund\u00f3 la \u00a0demanda de amparo, descritas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, \u00a0rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2018 \u00a0emitida dentro del proceso laboral ordinario que Diana \u00a0Zulema Caicedo Narv\u00e1ez \u00a0promovi\u00f3 contra el hoy accionante JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS \u00a0y que culmin\u00f3 con la condena de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de si \u00a0la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o no a las \u00a0expectativas del actor, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad demandada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pasto analiz\u00f3 cada uno de los temas \u00a0de debate propuestos por el actor y ofreci\u00f3 una argumentaci\u00f3n \u00a0coherente para resolverlos, fundada en las normas que regulan esos \u00a0asuntos y con base en las pruebas recolectadas durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso laboral, como pasa a se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente a la \u00a0existencia de un contrato de trabajo se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, cuando se prueba la \u201cprestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio\u201d, \u00a0que para el caso se logr\u00f3 precisamente a trav\u00e9s de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda presentada por \u00a0ARIZAGA BASTIDAS, \u00a0corresponde al demandado demostrar que \u201cla \u00a0relaci\u00f3n de trabajo no estuvo regida por un contrato de \u00a0trabajo\u201d, \u00a0carga que no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0a partir de cuatro testimonios recolectados y del propio \u00a0interrogatorio de parte rendido por ARIZAGA \u00a0BASTIDAS, \u00a0concluy\u00f3 que Diana \u00a0Zulema Caicedo Narv\u00e1ez \u00a0\u00abdesempe\u00f1\u00f3 \u00a0funciones diarias relacionadas con caja, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0realizaba el pago de n\u00f3mina de los trabajadores, efectuaba el \u00a0control de los productos que se encontraban en la bodega, elaboraba \u00a0el inventario y adem\u00e1s verificaba la compra de insumos\u00bb, \u00a0actividad por la que se le cancelaba $800.000 pesos mensuales por \u00a0concepto de honorarios; actuaciones que para esa Sala \u00abno \u00a0pod\u00eda efectuar la actora por su cuenta, sino deb\u00eda \u00a0efectuarse bajo las \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n del \u00a0demandado\u00bb, \u00a0con lo que se probaba el elemento de la subordinaci\u00f3n y, con \u00a0ello, la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente al tema \u00a0de la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas autorizada por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en la sentencia de \u00a0primera instancia, se expuso claramente que de acuerdo con las normas \u00a0que regulan el procedimiento penal, debi\u00f3 presentarse prueba \u00a0de la instauraci\u00f3n de la denuncia penal en el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, carga que no cumpli\u00f3; y, \u00a0explic\u00f3 que si bien, durante el interrogatorio de parte se \u00a0pretendi\u00f3 cumplir esa tarea, \u201cello \u00a0no le era permitido seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 203 \u00a0del C.G. del P\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, \u00a0respecto de la indemnizaci\u00f3n moratoria, adujo que su \u00a0procedencia se derivaba del hecho mismo de que, terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral no haya cancelado a la empleada las prestaciones sociales que \u00a0le adeudaba, siendo que era un derecho que le asist\u00eda, sin \u00a0que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la \u00absimple \u00a0afirmaci\u00f3n de inexistencia de contrato de trabajo\u00bb sean \u00a0recibo para justificar tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, por lo que no es \u00a0adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el anterior \u00a0contexto, no es posible predicar irregularidades en el fallo de \u00a0primera instancia, por no haberse estudiado de fondo una a una las \u00a0inconformidades del actor, dado que, se reitera, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una tercera instancia y, s\u00f3lo es posible la \u00a0injerencia excepcional del juez constitucional cuando se adviertan la \u00a0evidente concurrencia de alg\u00fan defecto, ausentes en el sub \u00a0lite, \u00a0pues las inconformidades del actor versaban sobre valoraciones \u00a0probatorias y jur\u00eddicas propias de la controversia laboral, \u00a0que precisamente se sometieron a conocimiento de las autoridades \u00a0judiciales competentes para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2947-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102929 \u00a0 Acta \u00a056. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO ARIZAGA BASTIDAS, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}