{"id":39437,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2947-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2947-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2947-2018\/","title":{"rendered":"STP2947-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2947-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CIRO ALEXIS SOLANO \u00a0VILLAMIZAR contra el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, dentro del proceso en el que se le ejecuta la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir, ambas conductas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente reclamo constitucional CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, tras estimarlos lesionados por parte del Juzgado \u00a017 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Secretario Ejecutivo \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que el 30 de mayo de 2016 fue condenado por el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, a pena de prisi\u00f3n \u00a0de 107 meses y multa en el equivalente a 3.804.55 s.m.l.m.v., al \u00a0hallarlo autor responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; privado de la \u00a0libertad por ese asunto desde el 1\u00ba de julio de 2016, \u00a0actualmente recluido en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0COMEB-Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la vigilancia del cumplimiento de la sanci\u00f3n est\u00e1 a \u00a0cargo del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, ante el cual solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la libertad \u00a0condicionada y amnist\u00eda iure, \u00a0previstas en la Ley 1820 de 2016, alegando su pertenencia al grupo \u00a0armado para el momento de la comisi\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n le fue negada mediante auto de 3 de octubre de 2017 \u00a0por el juez vig\u00eda y confirmada el 15 de enero de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el actor que tales determinaciones comportan una grave afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales, al desconocer que las conductas por las \u00a0cuales result\u00f3 condenado implican su participaci\u00f3n en \u00a0el grupo armado ilegal, lo cual le permite acceder a los beneficios \u00a0que figuran en la Justicia Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fundaron su decisi\u00f3n en jurisprudencia no aplicable y emitida \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2017, \u00a0el cual, en su art\u00edculo 2.2.5.5.1.4 determina que quienes se \u00a0encuentren en el supuesto segundo del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a01820, es suficiente constatar que est\u00e1n incluidos en los \u00a0listados emitidos por el Alto Comisionado para la Paz, para la \u00a0concesi\u00f3n de los beneficios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales \u00a0pretendidos y se le conceda la libertad condicionada y por lo tanto \u00a0se disponga su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, a las autoridades accionadas e involucradas, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de se\u00f1alar que \u00a0vigila la pena de 107 meses de prisi\u00f3n impuesta al demandante \u00a0por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0al hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0con el de concierto para delinquir, agravado, precis\u00f3 que por \u00a0auto del 3 de octubre de 2017, le neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amnist\u00eda de iure y libertad condicionada, bajo el argumento \u00a0que el sentenciado no se encuentra dentro del \u00e1mbito personal \u00a0de la Ley 1820 y sus decretos reglamentarios, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 15 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que la decisi\u00f3n censurada se encuentra debidamente \u00a0sustentada y ajustadas a las normas y jurisprudencia vigente \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la Magistrada Mar\u00eda Stella Jara Guti\u00e9rrez, dijo \u00a0remitirse a los argumentos de orden f\u00e1ctico y legal esbozados \u00a0en la determinaci\u00f3n que ataca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que no tiene \u00a0competencia para conceder los beneficios a los que alude el \u00a0demandante tiene derecho; pues la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0compromiso ante la Secretar\u00eda no otorga el derecho a la \u00a0libertad, sino que constituye uno m\u00e1s entre los requisitos que \u00a0deben ser evaluados por la autoridad judicial para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, al estar \u00a0dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela se trata de un mecanismo \u00a0concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo \u00a0constitucional se dirige a censurar la decisi\u00f3n de 15 de enero \u00a0de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el auto de 3 de octubre de 2017, por \u00a0el que el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad capital, le neg\u00f3 a SOLANO VILLAMIZAR \u00a0el beneficio de libertad \u00a0condicionada y amnist\u00eda iure, \u00a0previstas en la Ley 1820 de 2016, a las que estima tener derecho, \u00a0tras haber ejecutado las conductas a interior del conflicto armado \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda esa finalidad desborda el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de \u00a0car\u00e1cter residual y restringido, por lo que su ejercicio se \u00a0encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de \u00a0los dem\u00e1s instrumentos procesales que para cada jurisdicci\u00f3n \u00a0ha creado el legislador. Adem\u00e1s, de que no constituye un medio \u00a0supletivo de las falencias de las partes durante el litigio de sus \u00a0derechos en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, se tiene que en aquella oportunidad, las autoridades \u00a0judiciales decidieron negar tales prerrogativas de Justicia Especial \u00a0para la Paz, desarrolladas mediante la Ley 1820 de 2016 y el Decreto \u00a0277 de 17 de febrero de 2017, por incumplir los requisitos legales \u00a0para acceder a los mismos, como quiera que las conductas punibles por \u00a0las que hab\u00eda sido condenado, no fueron cometidas por causa, \u00a0con ocasi\u00f3n o relaci\u00f3n directa o indirecta del \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el \u00a0Tribunal demandado con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la \u00a0Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios y los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] No \u00a0desconoce la Colegiatura que el sentenciado Ciro Alexis Solano \u00a0Villamizar, se encuentra reconocido como miembro integrante de las \u00a0FARC-EP, mediante Resoluci\u00f3n No. 003 del 18 de abril de 2017, \u00a0en el listado bajo \u00a0el n\u00famero 361; as\u00ed mismo que \u00a0suscribi\u00f3 diligencia de compromiso ante la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0el 8 de marzo del a\u00f1o que avanza (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, le \u00a0asiste raz\u00f3n al A quo al considerar que los hechos por los \u00a0cuales Solano Villamizar acept\u00f3 cargos con ocasi\u00f3n de \u00a0un preacuerdo signado con el ente acusador y posteriormente result\u00f3 \u00a0condenado el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, no guarda relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado interno, pues del mismo \u00a0se desprende que se concert\u00f3 con otros sujetos para traficar \u00a0con estupefacientes, con \u00a0\u00e1nimo de lucro personal, en beneficio propio \u00a0y colectivo de la organizaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El M\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre ordinario ha trazado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, en el cual se impone al Juez de instancia considerar \u00a0la exigencias de conexidad, es decir, analizar si los hechos il\u00edcitos \u00a0atribuidos al penado, se cometieron por participaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta con el conflicto armado, por causa, con ocasi\u00f3n o \u00a0en relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo, o dada su \u00a0pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, al respecto \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, t\u00e9ngase presente que en la providencia en \u00a0precedencia mencionada AP2789-2017, se explic\u00f3 la importancia \u00a0que tiene determinar la totalidad de los hechos criminales en que se \u00a0tenga noticia ha incurrido el solicitante \u201cprecisando de qu\u00e9 \u00a0naturaleza son las posibles conductas il\u00edcitas cometidas, el \u00a0estado de tr\u00e1mite de las indagaciones, investigaciones o \u00a0causas adelantadas y las decisiones proferidas, en caso dado\u2026\u201d, \u00a0con el fin de establecer su conexidad con el delito pol\u00edtico, \u00a0esto es, \u201csi se trata o no de actos cometidos por su \u00a0participaci\u00f3n directa o indirecta en el conflicto armado; por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el mismo; o dada su pertenencia o colaboraci\u00f3n con el \u00a0grupo armado en rebeli\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0se muestra oportuno decir que el an\u00e1lisis a proveer no entra\u00f1a \u00a0la simple constataci\u00f3n de la conexidad formal o procesal, \u00a0entendida como aquella que se presenta cuando entre diversos delitos \u00a0no existe un v\u00ednculo que los entrelace, pero se acoge por \u00a0razones o factores como la unidad de sujeto activo, la comunidad del \u00a0medio probatorio o la unidad de denuncia, por ejemplo; en suma, la \u00a0que se presenta por razones de convivencia o econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sino que va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 en cuanto se requiere establecer la conexidad sustancial, \u00a0esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos est\u00e1n \u00a0enlazados entre s\u00ed, es decir, tienen un v\u00ednculo com\u00fan \u00a0que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se \u00a0lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracci\u00f3n, o como \u00a0consecuencia de otro, etc. [\u2026]1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0judice, Ciro \u00a0Alexis Solano Villamizar fue hallado responsable de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado \u2013art\u00edculos 376 inciso 1\u00ba y 384 numeral 3\u00ba \u00a0del C.P-, en concurso heterog\u00e9neo con el punible de concierto \u00a0para delinquir agravado (con fines de narcotr\u00e1fico) \u2013art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00ba ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si bien en el aludido art\u00edculo 16 se encuentra \u00a0enlistado el delito de concierto para delinquir en la modalidad de \u00a0simple y en el inciso final del mismo se\u00f1ala que: \u201cen \u00a0aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda que trata la presente ley e \u00a0incluir\u00e1 toda circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva o \u00a0dispositivo amplificador de los tipos penales\u201d, no \u00a0se encuentra acreditado que el il\u00edcito actuar en el que \u00a0incurri\u00f3 Solano Villamizar se enmarque en una de las \u00a0situaciones previstas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de \u00a02016, como lo afirma el recurrente, pues no existe un nexo de \u00a0conexidad con los punibles pol\u00edticos amnistiables&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, era \u00a0evidente que al no estar relacionada su pertenencia o colaboraci\u00f3n \u00a0con el grupo FARC EP en las conductas por las que result\u00f3 \u00a0condenado SOLANO VILLAMIZAR, las cuales est\u00e1n ligadas a un \u00a0simple \u00a0\u00e1nimo personal, en beneficio propio, \u00a0no se puede advertir en esta sede constitucional que haya sido \u00a0arbitraria la determinaci\u00f3n censurada, como para permitir una \u00a0intervenci\u00f3n inmediata por el juez de tutela, pues como lo ha \u00a0reiterado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la simple suscripci\u00f3n del acta de compromiso ante el \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva de la JPE, no otorga el derecho a la \u00a0libertad condicionada o amnist\u00eda iure, \u00a0pues ello simplemente constituye uno m\u00e1s entre los requisitos \u00a0que deben ser evaluados por la autoridad judicial para acceder a \u00a0dichos beneficios, dentro de los cuales sin lugar a dudas se \u00a0encuentra que la conducta \u00a0punible fue \u00a0cometida por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado interno (CSJ AP7614-2017, AP6463-2017, \u00a0AP3991-2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte que la argumentaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas enfrente una lesividad a derechos o garant\u00edas \u00a0del implicado, al ser la consecuencia objetiva del incumplimiento de \u00a0un presupuesto legal para para acceder a las prerrogativas \u00a0transicionales que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se reitera, la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, sin que sea adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en el auto que le neg\u00f3 \u00a0la amnist\u00eda \u00a0de iure y la libertad condicionada proferido \u00a0por el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, cuando fue plamario que no super\u00f3 los \u00a0presupuestos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con lo anterior, queda claro que las providencias censuradas no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de objetiva \u00a0aplicaci\u00f3n y respeto de los requisitos legales, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n normativa fue hecha en virtud del principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial que le es propia como juez natural en la \u00a0materia, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser calificada como \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, la \u00a0demanda de tutela est\u00e1 llamada a fracasar, por lo que ser\u00e1 \u00a0negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto AP3991-2017 del 21 de junio de 2017 dentro del radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050318, MP Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2947-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97240 \u00a0 Acta 64 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CIRO ALEXIS SOLANO \u00a0VILLAMIZAR contra el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas 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