{"id":39436,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2946-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2946-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2946-2018\/","title":{"rendered":"STP2946-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2946-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EIDER \u00a0JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a03\u00ba PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro \u00a0simple \u00a0y hurto \u00a0calificado agravado \u00a0fue aprehendido y judicializado. As\u00ed, la investigaci\u00f3n \u00a0penal correspondi\u00f3 al proceso con radicaci\u00f3n No. \u00a02008-00857 dentro del cual le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, no empece, \u00a0m\u00e1s adelante por vencimiento de t\u00e9rminos, recobr\u00f3 \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, dijo, adelantada la etapa de juicio, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali mediante \u00a0sentencia del 10 de mayo de 2017, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole tanto \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria. As\u00ed mismo, afirma que en \u00a0virtud de lo normado en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el citado despacho judicial \u201crevoc\u00f3 \u00a0la libertad provisional\u201d \u00a0que \u00a0le hab\u00eda sido concedida y libr\u00f3 orden de captura en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cali, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo normado en el \u00a0art\u00edculo 177 ib\u00eddem, los efectos del fallo de primer \u00a0grado quedaron suspendidos. Sin embargo, el 5 de agosto de 2017 fue \u00a0aprehendido por virtud de la referida orden de captura expedida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, EIDER JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA considera que le han \u00a0sido vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que, en \u00a0su criterio, fue capturado de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita el peticionario se amparen sus derechos \u00a0constitucionales y en consecuencia, se ordene de manera inmediata su \u00a0libertad, hasta tanto se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado contra el fallo de condena de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la demanda constitucional formulada por MEDINA ZULUAGA. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en particular, el de subsidiariedad \u00a0y \u00a0residualidad, \u00a0ya que, \u201cel \u00a0escenario natural para discutir los aspectos sustanciales que expone \u00a0el accionante en lo que hace a la legalidad de la orden de captura \u00a0que profiri\u00f3 en su contra la Juez 3\u00aa Penal del Circuito \u00a0en la referida sentencia condenatoria lo era, necesariamente, el \u00a0propio proceso penal (\u2026) a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos, ordinario de apelaci\u00f3n y extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, haciendo \u00a0abstracci\u00f3n de ese presupuesto, expres\u00f3 que el motivo \u00a0de la queja constitucional de MEDINA ZULUAGA no constituye \u201craz\u00f3n \u00a0de peso\u201d \u00a0para \u00a0afirmar que la funcionaria accionada incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales del nombrado procesado pues, \u00a0la determinaci\u00f3n que por esta v\u00eda se censura, encuentra \u00a0sustento legal en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Asever\u00f3 que la primera instancia se equivoc\u00f3 al \u00a0analizar el problema jur\u00eddico planteado en la demanda de \u00a0tutela pues, para tal efecto, lo procedente era hacer un an\u00e1lisis \u00a0del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n se concede en el efecto suspensivo. \u00a0As\u00ed, agreg\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha norma es claro que el proceso penal que cursa en su contra \u00a0qued\u00f3 suspendido, con la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria dictada por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, y por ello, pod\u00eda seguir gozando de la libertad hasta \u00a0tanto se resolviera la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, \u00a0en su lugar, se decrete su libertad de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, EIDER \u00a0JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA solicita la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0que, dice, le fue vulnerado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali, al librar orden \u00a0de captura \u00a0en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada por ese \u00a0despacho qued\u00f3 suspendida en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, pertinentes resultan las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento \u00a0de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se \u00a0hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae \u00a0en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si la detenci\u00f3n \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, el \u00a0juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar esa \u00a0norma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas \u00a0sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido \u00a0del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de \u00a0quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n \u00a0de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene \u00a0que ser suspendida, los \u00a0jueces deben cumplir la \u00a0regla \u00a0general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece \u00a0a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma concreta; \u00a0muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la excepci\u00f3n \u00a0(i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, \u00a0(ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n, (iii) los que han utilizado estrategias \u00a0dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido \u00a0que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la \u00a0actuaci\u00f3n, y (v) en general cuando se den las mismas \u00a0circunstancias que ameritan la imposici\u00f3n de una detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el \u00a0inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario \u00a0para que all\u00ed cumpla la sanci\u00f3n punitiva irrogada por \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, no \u00a0encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materializaci\u00f3n \u00a0de la captura dispuesta en contra del aqu\u00ed accionante, dado \u00a0que, \u00e9sta se realiz\u00f3 con base en la orden escrita de la \u00a0autoridad judicial competente, para el caso, el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien estaba \u00a0habilitado para librarla al momento de emitir el sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, valga enfatizar, aunque el procesado MEDINA ZULUAGA gozaba de \u00a0libertad \u00a0provisional \u00a0a ra\u00edz del vencimiento de t\u00e9rminos, esa situaci\u00f3n \u00a0perdi\u00f3 eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de \u00a0conocimiento profiri\u00f3 el fallo de primer grado a trav\u00e9s \u00a0del cual lo conden\u00f3 a una pena privativa de la libertad y le \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el fallador conden\u00f3 al acusado y decidi\u00f3 hacer \u00a0efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, \u00a0independientemente de si esa decisi\u00f3n \u00a0era \u00a0apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden \u00a0de captura \u00a0respectiva pues, el efecto \u00a0suspensivo \u00a0en que se concede la apelaci\u00f3n implica, de acuerdo con lo \u00a0estatuido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la suspensi\u00f3n de la competencia \u00a0 -de \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso- pero \u00a0no de la determinaci\u00f3n impugnada, como err\u00f3neamente lo \u00a0entiende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la mencionada disposici\u00f3n establece: \u00a0\u00abLa apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: En el efecto \u00a0suspensivo, \u00a0en cuyo caso \u00a0la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando la \u00a0apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a01. La sentencia condenatoria o absolutoria. (\u2026)\u00bb. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como quiera que frente al caso concreto no se verifica \u00a0que la actuaci\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, comporte violaci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales del demandante EIDER JULI\u00c1N \u00a0MEDINA ZULUAGA, considera \u00a0la Sala que hizo bien el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2946-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096829 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EIDER \u00a0JULI\u00c1N MEDINA ZULUAGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}