{"id":39435,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2945-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2945-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2945-2018\/","title":{"rendered":"STP2945-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2945-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a096862 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de DANNER \u00a0ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd, JULIO C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA \u00a0y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a02\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANTIAS y \u00a019 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos \u00a0de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los aqu\u00ed \u00a0accionantes -quienes se encuentran privados de la libertad en la \u00a0C\u00e1rcel Villahermosa de esta ciudad-, piden a esta Sala \u00a0Constitucional la protecci\u00f3n de los aludidos derechos \u00a0fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las tambi\u00e9n \u00a0referidas autoridades judiciales porque, \u00a0en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0El 25 de julio de 2017 presentaron solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos bajo la causal prevista en el numeral \u00a05\u00ba \u00a0 del \u00a0 art. \u00a0 \u00a0317 \u00a0 del \u00a0 C.P.P., esto \u00a0 es, por no haberse \u00a0iniciado la audiencia de juicio oral dentro de los 120 d\u00edas \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0que para el presente caso, por tratarse de un proceso que se surte \u00a0ante la justicia penal especializada, dicho termino era de 240 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0De tal solicitud le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 2o Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas que, de un \u00a0lado, resolvi\u00f3 la misma por fuera del t\u00e9rmino legal -3 \u00a0d\u00edas &#8211; y, de otro, la neg\u00f3 bajo el argumento de que la \u00a0dilaci\u00f3n de los mismos se debi\u00f3 a las maniobras \u00a0dilatorias por parte de su apoderada judicial ya que esta, primero, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que resolvi\u00f3 \u00a0sobre las solicitudes probatorias, motivo por el que el proceso tuvo \u00a0que estar en el Tribunal Superior de Cali 84 d\u00edas y, segundo, \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia de juicio oral \u00a0en una oportunidad; argumentos que resultan insostenibles teniendo en \u00a0cuenta que, de una parte, pueden hacer uso de todas las herramientas \u00a0judiciales que la ley prev\u00e9 para la defensa de sus derechos y, \u00a0de otra, la suspensi\u00f3n de la audiencia se debi\u00f3 a los \u00a0quebrantos de salud de su apoderada judicial raz\u00f3n por la que \u00a0dicho t\u00e9rmino no puede correr en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>C- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0tal decisi\u00f3n interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 19 Penal del Circuito \u00a0 de \u00a0esta \u00a0 ciudad que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0en \u00a0cada una de sus partes \u00a0tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan declarar, primero, la nulidad de las \u00a0providencias que resolvieron sobre la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y, segundo, por consiguiente, la \u00a0ilegalidad de su privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda constitucional formulada por la apoderada de DANNER \u00a0ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd, JULIO C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA \u00a0y CARLOS ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no es cierto que los juzgados accionados hayan incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0lesivas de los derechos fundamentales de los citados procesados pues, \u00a0revisados los audios de las audiencias censuradas, lo que se \u00a0evidencia es que tras un estudio detallado y juicioso de la \u00a0petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, \u00a0se concluy\u00f3 razonablemente que no hab\u00eda lugar a avalar \u00a0dicha pretensi\u00f3n, en tanto no se encontraba vencido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0Ello porque, dentro del conteo de los t\u00e9rminos, \u00a0no se pod\u00eda tener en cuenta el tiempo que transcurri\u00f3 a \u00a0causa de las diversas maniobras dilatorias atribuibles a la defensa \u00a0-renuncia \u00a0al poder, solicitudes de aplazamiento y no comparecencia a las \u00a0audiencias-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, dijo, es incuestionable que la petici\u00f3n de amparo \u00a0se sustenta \u00fanica y exclusivamente en la inconformidad que le \u00a0asiste a la abogada frente a las providencias emitidas por los \u00a0juzgados accionados, pretendiendo imponer su particular perspectiva y \u00a0entendimiento sobre la forma como debieron ser descontados de los \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiz\u00f3, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias \u00a0judiciales cuando el ciudadano simplemente no coincide con la \u00a0posici\u00f3n judicial del funcionario pues las v\u00edas de \u00a0hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la \u00a0apoderada de los accionantes lo impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que \u00a0es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de sus prohijados, pues, si se revisan los \u00a0audios de las audiencias llevadas a cabo con ocasi\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de \u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0se constata, sin asomo de duda que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No existi\u00f3 ninguna maniobra dilatoria de la defensa pues, la \u00a0\u00fanica solicitud de aplazamiento que present\u00f3 obedeci\u00f3 \u00a0a un quebranto de salud, que imposibilit\u00f3 su comparecencia a \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que los procesados s\u00ed tienen derecho a la libertad porque se \u00a0acredita la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 317 del C.P.P., esto es, por no haberse iniciado la audiencia de \u00a0juicio oral dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) Que las decisiones de los jueces accionados configuran v\u00edas \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, \u00a0en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, DANNER \u00a0ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd, JULIO C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA \u00a0y CARLOS ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS pretenden que se dejen sin \u00a0efectos las decisiones del 23 de agosto y 23 de octubre de 2017 \u00a0mediante las cuales los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 19 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali, les negaron la \u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0Lo anterior, expresaron, porque los juzgados demandados se \u00a0equivocaron al hacer el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de que \u00a0trata el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, atribuy\u00e9ndole a la defensa \u00abdiversas \u00a0maniobras dilatorias\u00bb \u00a0que \u00a0en realidad no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por la apoderada de DANNER \u00a0ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd, JULIO C\u00c9SAR URRUTIA RENTER\u00cdA \u00a0y CARLOS ALBERTO \u00c1LVAREZ RIVAS cumple las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto \u00a0espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, \u00a0pues consultados los registros de audio de las diligencias \u00a0censuradas, surge \u00a0claro para el Despacho que la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para determinar si era procedente otorgar la \u00a0libertad provisional a los prenombrados procesados, no adolece de \u00a0ninguna de las irregularidades demandadas por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, valga enfatizar, porque tras un examen juicioso y detallado \u00a0del real devenir procesal que ha enmarcado la actuaci\u00f3n penal \u00a0en comento, se consider\u00f3 que la mora en la iniciaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral ha obedecido, en su mayor\u00eda, a \u00a0causas atribuibles a la defensa. As\u00ed, los diversos actos \u00a0provenientes de la defensa que desde luego implicaron la postergaci\u00f3n \u00a0del inicio del juicio oral en este caso, se analizaron como maniobras \u00a0dilatorias y por ello, no se tuvieron en cuenta dentro del tiempo \u00a0transcurrido para el conteo de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0argumentaci\u00f3n, entonces, de ninguna manera luce arbitraria \u00a0pues, en efecto, como lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de solicitar el \u00a0aplazamiento de las audiencias contribuye a que el caso no se pueda \u00a0resolver en los t\u00e9rminos que consagra la ley. (Cfr. \u00a0AHP5012 -2015. Rad. 46708). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de la informaci\u00f3n recaudada en el tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n, se advierte con claridad que, los accionantes \u00a0acuden en forma alternativa \u00a0al juez \u00a0constitucional para reclamar un derecho que, con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales y a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales decantados por esta Corporaci\u00f3n, les fue \u00a0negado por el juez natural al momento de resolver lo pertinente a la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que formul\u00f3 \u00a0su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, queda demostrado que con esta \u00a0acci\u00f3n lo \u00fanico que se pretende es que se imponga el \u00a0criterio de la apoderada de los accionantes a toda costa, como si \u00a0esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las previstas por el \u00a0ordenamiento procesal penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicar\u00eda \u00a0convertir la tutela en una instancia adicional que har\u00eda \u00a0interminables las controversias que surgen de dispares criterios \u00a0jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal \u00a0y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2945-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a096862 \u00a0 Acta No. \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de DANNER \u00a0ALEXIS ANGOLA CARABAL\u00cd, JULIO C\u00c9SAR URRUTIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}