{"id":39434,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2944-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2944-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2944-2018\/","title":{"rendered":"STP2944-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2944-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUGO \u00a0WILSON OROZCO OROZCO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR \u00a0y el JUZGADO \u00a01\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0HUGO WILSON OROZCO OROZCO a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, \u00a0dignidad humana y \u00a0libertad \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos del \u00a07 de abril y 11 de julio de 2017, la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de la libertad \u00a0condicional \u00a0al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se \u00a0acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, argumenta que de la condena de 345 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta, ha purgado un poco m\u00e1s de 212 meses. \u00a0Adem\u00e1s, dice que su conducta durante el confinamiento ha sido \u00a0sobresaliente y que est\u00e1 comprometido con su resocializaci\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0embargo, precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se \u00a0basa, fundamentalmente, en una \u201cerr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0del \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n y de los par\u00e1metros \u00a0indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757\/14, pues, \u00a0agrega, s\u00f3lo porque su condena se produjo por un delito \u00a0catalogado como \u201cgrave\u201d, \u00a0no \u00a0se puede considerar que no haya cambiado y que no \u201cmerezca \u00a0una oportunidad\u201d \u00a0para \u00a0retornar al seno de su familia y reconstruir su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se dejen sin efecto los autos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se \u00a0acceda a la misma de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de \u00a0tutela. Argument\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante es \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u201ctercera \u00a0instancia\u201d \u00a0pues, aunque ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios a trav\u00e9s \u00a0de los cuales le ha sido despachada de manera desfavorable su \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional, pretende ahora, por v\u00eda \u00a0de tutela, continuar el debate aludiendo simplemente su particular \u00a0comprensi\u00f3n sobre el asunto tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En constancia de \u00a0lo anterior, aport\u00f3 copia de las decisiones del 7 de abril y \u00a011 de julio de 2017 censuradas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por HUGO WILSON OROZCO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso presente asunto, el \u00a0prenombrado actor \u00a0pretende que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se dejen \u00a0sin efectos las providencias del 7 \u00a0de abril y 11 de julio de 2017, \u00a0por medio de las cuales el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el \u00a0beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0Lo anterior, por cuanto considera que esas decisiones son el \u00a0resultado de una \u00a0\u201cerr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0lo normado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014) \u00a0y de los par\u00e1metros indicados por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, sobre el sustituto de la libertad condicional, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, en providencia STP6780-2017, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0tiene que el instituto de la libertad condicional ha \u00a0sufrido distintas modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a064. El juez\u00a0podr\u00e1\u00a0conceder \u00a0la libertad condicional al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa\u00a0y \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como per\u00edodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de \u00a02014, esta \u00faltima respecto de la cual se advierte que conserva \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible, claro que suprimiendo la \u00a0expresi\u00f3n \u00abgravedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 ib\u00eddem, con la \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n11.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela12 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb13. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisadas \u00a0las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n y por la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0consideraron que no era procedente otorgarle a OROZCO \u00a0OROZCO \u00a0el sustituto de la libertad \u00a0condicional \u00a0pues, la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, hac\u00eda \u00a0necesario que \u00a0el actor continuara con el tratamiento carcelario, a fin de enmendar \u00a0su mal proceder y someterse a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo las siguientes consideraciones enunciadas por el juez \u00a0ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso en estudio, basta con estudiar el formato de sentencia que \u00a0reposa en el expediente, para conocer que el Juzgado fallador s\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la gravedad de la conducta punible, pues se \u00a0ocup\u00f3 de se\u00f1alar y destacar que el sentenciado HUGO \u00a0WILSON OROZCO OROZCO, integraba una banda criminal de Justicia \u00a0Privada que operaba en el sector de ALTOS DE CAZUCA \u00a0(Soacha-Cundinamarca) y se dedicada al exterminio sistem\u00e1tico \u00a0de poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0(habitantes de la calle, adictos a psicotr\u00f3picos) y por \u00a0motivos ideol\u00f3gicos, manteniendo estrechos v\u00ednculos con \u00a0los grupos armados \u00a1legales denominados &#8220;paramilitares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0indica el fallador, haciendo referencia a los hechos, a la \u00a0materialidad de la conducta criminal y a la valoraci\u00f3n de su \u00a0gravedad23, &#8220;&#8230;a partir del mes de abril del a\u00f1o 2002, \u00a0oper\u00f3 una tenebrosa y siniestra organizaci\u00f3n criminal \u00a0integrada por personas en su mayor\u00eda del mismo sector, quienes \u00a0bajo el nombre de GRUPO DE PARACOS o GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL, \u00a0crey\u00e9ndose due\u00f1os y amos de la vida de los dem\u00e1s, \u00a0procedieron a asesinar con impactos de arma de fuego-pistolas y \u00a0rev\u00f3lveres- a todos aquellos j\u00f3venes que ve\u00edan \u00a0en la calles reconocidos como vagos, ladronzuelos y con problemas de \u00a0adicci\u00f3n a las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0algunos de ellos ya ultimados, les introduc\u00edan papeletas de \u00a0bazuco o marihuana en la boca o sobre el cuerpo y\/o despu\u00e9s de \u00a0dispararles en primera acci\u00f3n, regresaban y los remataban. \u00a0Entre las v\u00edctimas tambi\u00e9n se encuentra la menor&#8230; {Se \u00a0omite citar su nombre en cumplimiento de la Ley 1098 de 2006), quien \u00a0tuvo el valor civil de denunciarlos, al igual que algunos l\u00edderes \u00a0comunales como personas con ideas de izquierda o presuntos miembros \u00a0y\/o auxiliadores de la guerrilla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Y es que reexaminando el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia \u00a0condenatoria que hoy vigilamos, considera \u00a0fundadamente el Despacho que, personas que lesionan el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica, y la vida, concertando la comisi\u00f3n \u00a0de homicidios selectivos, sistem\u00e1ticos y como extrema \u00a0crueldad, causan un da\u00f1o irreparable no s\u00f3lo a la \u00a0v\u00edctima, y sus familias, sino a toda la sociedad, \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite sostener que la conducta punible por la cual fue \u00a0condenado HUGO WILSON OROZCO OROZCO, debe ser valorada como grave y \u00a0de riesgo para la convivencia pac\u00edfica y seguridad de la \u00a0colectividad, por lo que exige mayor severidad en su ejecuci\u00f3n \u00a0verdaderamente aflictiva de la libertad para quien la cometi\u00f3, \u00a0pues sus caracter\u00edsticas, naturaleza y modalidad, ponen en \u00a0evidencia una personalidad carente de solvencia moral. \u00a0As\u00ed mismo, debemos advertir que la calificaci\u00f3n o \u00a0evaluaci\u00f3n de la conducta punible no se degrada con el paso \u00a0del tiempo, ni con la purga efectivamente aflictiva de la libertad, \u00a0por corresponder a aspectos inherentes al comportamiento delictual en \u00a0s\u00ed mismo considerado (naturaleza modalidad y gravedad) y no al \u00a0car\u00e1cter progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo \u00a0objetivo es preparar al condenado mediante su resocializaci\u00f3n \u00a0para la vida en libertad y cuya verificaci\u00f3n est\u00e1 dada \u00a0a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el \u00a0trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las \u00a0relaciones de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que el doloso comportamiento del condenado, no merece en \u00a0esta fase de ejecuci\u00f3n de la pena un tratamiento indulgente, \u00a0pues debe entenderse como grave el da\u00f1o que caus\u00f3 a la \u00a0sociedad, por la zozobra, terror e impunidad con que actu\u00f3 \u00a0durante un largo periodo de tiempo, en el cual caus\u00f3 \u00a0trastornos en la percepci\u00f3n de seguridad y sobre la fortaleza \u00a0de las instituciones del Estado para combatir la criminalidad. \u00a0No podemos ahora desconocer las finalidades de la pena, en cuanto a \u00a0la prevenci\u00f3n general positiva, pues el Estado libra una ardua \u00a0lucha contra esta clase de conductas, las cuales demandan recursos \u00a0humanos {como los soldados y polic\u00edas) y financieros {que bien \u00a0podr\u00edan ser destinados en otros sectores, para inversi\u00f3n \u00a0social), y que la sociedad espera de sus jueces y juezas, un trabajo \u00a0concordante con tal esfuerzo interinstitucional, de tal manera que no \u00a0comprender\u00edan que se premie al r\u00e9probo con un sustituto \u00a0penal (libertad condicional) que le permita regresar anticipadamente \u00a0la sociedad que agravi\u00f3 sin haber cumplido la totalidad de la \u00a0pena. Igualmente, desde la prevenci\u00f3n especial, es \u00a0indispensable que opere la plena rehabilitaci\u00f3n del \u00a0sentenciado dentro del sistema penitenciario, para que fortalezca el \u00a0valor de la libertad y la vida, la disciplina, el auto control, en \u00a0s\u00edntesis que construya una experiencia positiva para su \u00a0crecimiento personal y familiar, todo lo cual implica la necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, este requisito que por mandato del legislador se debe \u00a0tener en cuenta, derrumba las aspiraciones jur\u00eddicas de HUGO \u00a0WILSON OROZCO OROZCO, pues de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta \u00a0punible que en concurs\u00f3 despleg\u00f3, permiten calificarla \u00a0como grave, reiterando la necesidad de cumplir la totalidad de la \u00a0pena impuesta, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se \u00a0someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0Toda vez que, si se le concediera la libertad condicional, se \u00a0producir\u00edan efectos negativos en la comunidad, pues se \u00a0entender\u00eda que las personas que delinquen, aun cuando son \u00a0juzgadas, no reciben una sanci\u00f3n correspondiente, y ello \u00a0generar\u00eda, una sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, e \u00a0incluso podr\u00eda llevar a algunas personas a pensar que ellos \u00a0tambi\u00e9n pueden vulnerar la ley penal, y recibir una represi\u00f3n \u00a0judicial insignificante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que fue prohijada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo \u00a0fundamento la valoraci\u00f3n de las conductas punibles en que \u00a0incurri\u00f3 el demandante, sin que ello signifique un nuevo \u00a0juicio de responsabilidad. Por tanto, esta argumentaci\u00f3n, \u00a0lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente \u00a0la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por la \u00a0autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2944-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97259 \u00a0 Acta \u00a0No. 64 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUGO \u00a0WILSON OROZCO OROZCO, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}