{"id":39433,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2943-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2943-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2943-2018\/","title":{"rendered":"STP2943-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2943-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO GIRALDO HERRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado. Al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a031 ESPECIALIZADA DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se sintetizan \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el apoderado de Jos\u00e9 Albeiro Giraldo Herrera que el 9 de \u00a0noviembres de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, instal\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0solicitud de medida de aseguramiento dentro del radicado \u00a0110160001000201700629 NI-50970, por solicitud que elevara la fiscal\u00eda \u00a0especializada adscrita contra la corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0diligencias que se adelantan en contra de Jos\u00e9 Albeiro Giraldo \u00a0Herrera y Gelver Gonz\u00e1lez Hincapi\u00e9, por los punibles de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que previo a dar inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el abogado del indiciado Gelver Gonz\u00e1lez \u00a0Hincapi\u00e9 pidi\u00f3 la palabra para impugnar la competencia \u00a0de la jueza, porque por factor territorial la solicitud se ha debido \u00a0presentar en el municipio de Herveo. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0fue despachada de manera negativa por la Jueza Segunda Penal \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 y concedi\u00f3 la palabra a la fiscal\u00eda \u00a0para que prosiguiera con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, el defensor de Jos\u00e9 Albeiro Giraldo Herrera \u00a0insisti\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de incompetencia, petici\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la Jueza accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se \u00a0suspendi\u00f3, para continuar con la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, el 20 de noviembre de 2017, en donde, nuevamente el \u00a0abogado defensor de Giraldo Herrera insisti\u00f3 en la \u00a0incompetencia de la Jueza de Garant\u00edas y solicit\u00f3 \u00a0remitir el asunto en consulta a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0dirima el conflicto que se ha generado en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza niega la solicitud al considerarla improcedente y el defensor \u00a0insiste en que quien debe dirimir el asunto es la Corte Suprema de \u00a0Justicia. No obstante, la funcionar\u00eda accionada no acept\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0apoderado del accionante que la Jueza Segunda Penal Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 el debido proceso porque tramit\u00f3 \u00a0las audiencias sin tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la controversia jur\u00eddica tiene asidero en el convenio No. \u00a0D-058 del 3 de junio de 2015, celebrado entre la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Herveo Tolima y la Fundaci\u00f3n Unidos Todos por \u00a0Colombia, por un monto de $120.000.000 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que los \u00a0hechos sucedieron en Herveo, municipio que corresponde al Circuito \u00a0Judicial de Fresno donde existen por lo menos cinco jueces \u00a0municipales que tienen competencia para realizar las audiencias de \u00a0imputaci\u00f3n y de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, solicita se conceda el amparo al debido \u00a0proceso y se ordene dentro de un plazo urgente, prudencial y \u00a0perentorio remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales o \u00a0quien haga sus veces en el Distrito Judicial de Fresno con el objeto \u00a0de realizar las audiencias de imputaci\u00f3n y solicitud de medida \u00a0de aseguramiento solicitadas por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional invocado por GIRALDO HERRERA, en raz\u00f3n \u00a0a que el accionante desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, dado que, si su pretensi\u00f3n se \u00a0encamina a la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n penal \u00a0que cursa en su contra, lo id\u00f3neo es que la solicite por el \u00a0cauce ordinario del proceso penal que se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0y no por la residual v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima que los defensores, en particular, el aqu\u00ed \u00a0accionante faltaron a la lealtad procesal y vulneraron el principio \u00a0de preclusividad, pues, luego de resuelta la petici\u00f3n en \u00a0debida forma, notificada en estrados sin la interposici\u00f3n de \u00a0recursos, no hab\u00eda lugar a insistir en la misma. M\u00e1xime \u00a0cuando el fiscal tanto en la audiencia de imputaci\u00f3n, como en \u00a0la de medida de aseguramiento fue claro en precisar que las conductas \u00a0punibles se cometieron en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si los defensores est\u00e1n en desacuerdo con la \u00a0designaci\u00f3n que hace el fiscal del lugar donde ocurrieron los \u00a0hechos, el momento procesal oportuno paira alegarlo, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 339 de la Ley 906, es la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y ante el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala, resulta palmario que lo que pretenden los \u00a0defensores es entorpecer a toda costa la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de medida de aseguramiento, pues la solicitud del fiscal \u00a0fue presentada desde el 31 de mayo de 2017 y transcurridos m\u00e1s \u00a0de seis meses, a\u00fan no se ha podido culminar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que lo pretendido por el apoderado de Jos\u00e9 Albeiro \u00a0Giraldo Herrera ya fue definido por la Jueza en varias oportunidades, \u00a0de acuerdo con la normatividad penal, no es la tutela el medio id\u00f3neo \u00a0para formular tal reclamaci\u00f3n al contar el interesado con los \u00a0mecanismos propios del tr\u00e1mite penal, esto es, los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de los que \u00a0voluntariamente se abstuvo de hacer uso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado \u00a0del accionante lo impugn\u00f3. Reiter\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 \u00a0incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0lesivas de los derechos fundamentales de su prohijado pues, pretenden \u00a0radicar a su arbitrio y capricho, el conocimiento de las audiencias \u00a0preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en un lugar \u00a0diferente al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ende dijo, \u00a0\u00abreitero \u00a0los argumentos expresados en la demanda de acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026) los cuales considero siguen en firme e inc\u00f3lumes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, haciendo referencia al art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 solicit\u00f3 ordenar como \u201cmedida \u00a0provisional\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n de cualquier audiencia, a celebrar por parte del \u00a0despacho de la Se\u00f1ora Juez Segunda Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 110016000000201700629, NI 50970, donde son indiciados \u00a0los ciudadanos JOSE ALBEIRO GIRLADO HERRERA, alcalde municipal y \u00a0HELBER GONZALEZ HINCAPIE secretario de hacienda del municipio de \u00a0Herveo &#8211; Tolima, para el periodo constitucional de 2012 -2015. Hasta \u00a0tanto no se dirima esta acci\u00f3n y se conozca cual es el Juez \u00a0competente para conocer del proceso en menci\u00f3n. Lo anterior en \u00a0que reiteradas \u00a0ocasiones, el despacho de la se\u00f1ora juez, ha programado fechas \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia de solicitud de medida de \u00a0aseguramiento y ha hecho p\u00fablico su sentir en torno a \u00a0establecer que este togado est\u00e1 entorpeciendo la actividad de \u00a0la justicia por no hacer presencia en su despacho. M\u00e1s cuando \u00a0en su sentir, mi retiro de la sala de audiencias, lo interpreta como \u00a0la renuncia a la defensa que se me encomend\u00f3, hecho que no es \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a abordar el problema jur\u00eddico planteado, pertinente sea \u00a0indicar que aun cuando el abogado del accionante solicit\u00f3 en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n la concesi\u00f3n de la medida \u00a0provisional elevada ante la primera instancia, esta Sala se abstendr\u00e1 \u00a0de pronunciarse al respecto, pues ello ser\u00eda tanto como \u00a0desatar un recurso de apelaci\u00f3n respecto del auto del 6 de \u00a0diciembre de 2017 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal a quo \u00a0neg\u00f3 lo deprecado por el interesado, recurso que como lo ha \u00a0considerado en forma pac\u00edfica la Corte Constitucional no \u00a0resulta procedente1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, en el presente asunto, JOS\u00c9 ALBEIRO GIRALDO HERRERA \u00a0pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se deje sin \u00a0efectos la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9 dentro del proceso penal No. 201700629 que cursa \u00a0contra por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros \u00a0 y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Lo anterior, por cuanto asevera el actor que ese despacho judicial no \u00a0es competente, por factor territorial, para conocer de dicho \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge pertinente indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha \u00a0hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para \u00a0hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso penal donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. El \u00a0proceso \u00a0penal adelantado contra JOS\u00c9 ALBEIRO GIRALDO HERRERA se \u00a0encuentra en curso, de manera que es por esa v\u00eda, esto es, a \u00a0trav\u00e9s los diversos mecanismos que establece el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar \u00a0los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de \u00a0lo que se trata es de la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, es claro que el \u00a0actor a\u00fan cuenta con m\u00faltiples oportunidades en las que \u00a0puede elevar esa pretensi\u00f3n, l\u00e9ase, en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, los alegatos finales para que sea resuelta en la \u00a0sentencia de primer grado, en la apelaci\u00f3n del fallo y a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n; todos ellos medios de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para propugnar la defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el \u00a0respeto por sus derechos y de exponer all\u00ed las circunstancias \u00a0que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al \u00a0resarcimiento de sus garant\u00edas procesales, as\u00ed como \u00a0expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto pues, como quiera que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada a\u00fan no ha culminado, los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de \u00a01991, hacen improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto v\u00e9ase C.C. A. 287 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2943-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096884 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO GIRALDO HERRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}