{"id":39432,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2942-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2942-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2942-2018\/","title":{"rendered":"STP2942-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2942-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete de febrero (27) de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ARELIS \u00a0ACU\u00d1A TRIANA contra \u00a0el fallo emitido el 12 de enero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL y \u00a0EL CONSEJO SECCIONAL \u00a0DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la se\u00f1ora Arelis Acu\u00f1a Triana que se encuentra \u00a0laborando en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal en \u00a0el cargo de citadora de circuito y equivalente grado 03, nombrada en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es madre cabeza de familia de dos ni\u00f1as gemelas de 9 a\u00f1os \u00a0de edad, que en la actualidad cursan tercero de primaria, quienes \u00a0dependen econ\u00f3micamente y emocionalmente de ella. Asimismo \u00a0est\u00e1 a cargo de su progenitora Enith Triana. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en raz\u00f3n de su labor en el despacho, se enter\u00f3 que el \u00a017 de noviembre pasado lleg\u00f3 lista de elegibles para proveer \u00a0el cargo en el cual se encuentra laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo present\u00f3 al Dr. Cayetano V\u00e1squez S\u00e1nchez, \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, escrito con Copia al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura manifestando que es madre cabeza \u00a0de familia para que fuese tenido en cuenta al momento de proveer el \u00a0cargo, conforme al reciente pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional de junio 8 de 2017 en \u00a0sentencia T-373- \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se enter\u00f3 que el 1\u00b0 de diciembre se hizo el \u00a0nombramiento en propiedad al se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n quien ven\u00eda como \u00fanico en \u00a0la lista de elegibles para proveer el cargo, sin tener en cuenta que \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la sentencia T-373 de 2017 indica que las personas que se \u00a0desempe\u00f1an en provisionalidad en cargos de carrera, gozan de \u00a0una estabilidad laboral relativa o intermedia, y que cuando las \u00a0personas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0cuando haya que proveerse por medio de concurso de m\u00e9ritos al \u00a0cargo se le debe dar un trato preferencial con el fin de garantizar \u00a0el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en la mencionada sentencia se indica que pese a la potestad de \u00a0desvincular a las personas en provisionalidad, para no vulnerar los \u00a0derechos fundamentales de aquellas personas que est\u00e1n en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad antes de proceder al nombramiento \u00a0de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos, han de ser los \u00a0\u00faltimos en removerse y en todo caso, en las medidas de las \u00a0posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en \u00a0cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalente de los que \u00a0ven\u00eda ocupando siempre y cuando se demuestre esa condici\u00f3n, \u00a0tanto para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el \u00a0momento del posible nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en este caso, la persona que ha optado para ese despacho, seg\u00fan \u00a0la consulta que se hizo en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial- \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la lista de \u00a0aspirantes por sede publicada el 10 de octubre de 2017, el se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n opcion\u00f3, no \u00a0solo para el Juzgado Primero, sino tambi\u00e9n para el Segundo \u00a0Penal del Circuito de Espinal. Es decir, que tiene una segunda opci\u00f3n \u00a0de ser nombrado en propiedad en el cargo de citador de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n desde el a\u00f1o pasado viene \u00a0optando primero para el Juzgado Primero Civil del Circuito de El \u00a0Espinal y Promiscuo de Familia de Melgar, en donde no se posesion\u00f3; \u00a0luego para el Juzgado Penal del Circuito de Fresno y Penal del \u00a0circuito de Melgar, en donde iba como \u00fanico aspirante e \u00a0igualmente no se posesion\u00f3 y ahora para los dos cargos que \u00a0est\u00e1n vacantes en los Juzgados Penales del Circuito de El \u00a0Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que al ser una persona de especial protecci\u00f3n al ser madre \u00a0cabeza de familia, se deben proteger sus derechos constitucionales y \u00a0permit\u00edrsele ser de los \u00faltimos removidos en el cargo, \u00a0porque el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n cuenta con otra \u00a0opci\u00f3n, y de esta forma no le estar\u00eda violando su \u00a0derecho a ocupar su cargo en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0amparar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0seguridad social, vida digna y la protecci\u00f3n especial para la \u00a0mujer cabeza de familia y sus menores hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, solicita ordenar revocar el acto administrativo \u00a0por medio del cual se hace nombramiento en propiedad al se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n y ordenar al Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal y al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima que en Adelante cuando se formule la lista de \u00a0elegibles para el cargo que actualmente ostenta en provisionalidad, \u00a0se d\u00e9 prioridad a su condici\u00f3n, siendo el \u00faltimo \u00a0en proveer en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n realizada por el a \u00a0quo, se record\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0nombrados en provisionalidad, resaltando de esta manera el car\u00e1cter \u00a0transitorio y excepcional que reviste a los empleados que laboran \u00a0bajo tal modalidad y, consecuencialmente hizo referencia a la \u00a0obligatoriedad del nominador de motivar los actos administrativos \u00a0cuya expedici\u00f3n efect\u00faa el nombramiento en propiedad y \u00a0que produce el desplazamiento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando lo pretendido es controvertir el acto administrativo \u00a0que ordena la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico \u00a0nombrado en provisionalidad, advirtiendo que es la sola carencia de \u00a0motivaci\u00f3n la circunstancia f\u00e1ctica por la cual es \u00a0dable dirimir el conflicto a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional, pues de lo contrario, ser\u00e1 solo la nulidad y \u00a0eventual restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideren \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el nombramiento en propiedad del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n, dado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 0035 del 1\u00ba de diciembre de 2017 que profiri\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, fue emitido en \u00a0cumplimiento de la lista de candidatos elegibles, dentro de la cual \u00a0\u00e9l se hallaba como \u00fanico aspirante, y que \u00a0aunado a \u00a0ello, previamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima, alleg\u00f3 ante el despacho donde se \u00a0encontraba laborando la accionante el acuerdo CSJTOA17-461 del 19 de \u00a0octubre del 2017 en el cual se informaba la lista de elegibles para \u00a0el cargo de citador para Juzgado de Circuito y Equivalentes grado 03, \u00a0 hecho por el cual concluy\u00f3 que el acto administrativo al que \u00a0se hace alusi\u00f3n, fue debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que a pesar de reconocer la calidad de madre cabeza de familia, la \u00a0debida motivaci\u00f3n del acto administrativo por el cual fue \u00a0desplazada del cargo se ajustaba al respectivo marco legal, y en \u00a0consecuencia, no resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0\u00faltimo manifest\u00f3 que en nada incid\u00eda el hecho de \u00a0que el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n hubiese presentado \u00a0solicitud \u00a0para ocupar el cargo de citador en diferentes juzgados, en \u00a0tanto que, conforme al Acuerdo N\u00ba CSJTOA17-461 del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Tolima, se ten\u00eda como \u00fanico \u00a0aspirante al cargo de citador en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito del Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por Arelis Acu\u00f1a Triana, quien reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos expresados en la demanda de tutela, manifestando que \u00a0no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0situaci\u00f3n que, seg\u00fan expresa, \u00a0requiere de una \u00a0protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que a pesar de tener conocimiento de la existencia de otros \u00a0mecanismos que le permiten controvertir el nombramiento en propiedad \u00a0de quien se muestra en lista de elegibles, considera que no resultan \u00a0id\u00f3neos, en tanto que se trata de \u00abun \u00a0tr\u00e1mite engorroso y demorado\u00bb que \u00a0no le brinda inmediatamente una garant\u00eda a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que no solicita se niegue el nombramiento de quien se \u00a0encuentra en la lista de elegibles, sino que se priorice su condici\u00f3n \u00a0en procura de que su cargo sea de los \u00faltimos en proveer, pues \u00a0se hallan otras vacantes en las que se puede ubicar a la persona que \u00a0logr\u00f3 el respectivo concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario \u00a0recordar su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual implica la \u00a0existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en donde se avizore \u00a0un vac\u00edo dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que impida \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de uno o m\u00e1s derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0se\u00f1alados por la ley, o bien que hall\u00e1ndose un recurso \u00a0adecuado que permita el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00e9ste carezca de idoneidad para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contrario sensu, cuando ante la presunta transgresi\u00f3n de un \u00a0derecho, cuyo amparo se demanda, existe un juez natural competente \u00a0para conocer del proceso, y el mismo resulte eficaz en lo que se \u00a0refiere a la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, surge una \u00a0causal de improcedencia respecto de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0una clausula en donde se determina que, a pesar de hallarse un \u00a0recurso adecuado, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, \u00a0siempre que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, \u00a0pero dicho \u00a0condicionamiento est\u00e1 sujeto a una valoraci\u00f3n objetiva \u00a0que debe realizar el juez constitucional, en tanto que la \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que se refiere \u00a0a los concursos de m\u00e9ritos, la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n4 \u00a0ha entendido que la esencia de los mismos se encuentra en la \u00a0expresi\u00f3n de la transparencia y calidad de aquellas personas \u00a0que desempe\u00f1an la funci\u00f3n p\u00fablica; dicho de otra \u00a0manera, la competencia por el ingreso a cargos p\u00fablicos es la \u00a0manifestaci\u00f3n de probidad y \u00e9tica del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para quienes logran un cupo meritorio en la institucionalidad \u00a0estatal, a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n objetiva, surge un \u00a0derecho prevalente, frente a las prerrogativas que se le reconocen a \u00a0los servidores que desempe\u00f1an su empleo en \u00a0provisionalidad, \u00a0pues \u201cquien \u00a0participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, exigible tanto a la Administraci\u00f3n como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n desempe\u00f1ando el \u00a0cargo ofertado en provisionalidad, pues estos \u00faltimos gozan de \u00a0una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo \u00a0debe proveerse por medio de un proceso de selecci\u00f3n\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta que la sentencia T-1164\/01, reiterada en la \u00a0T-746\/03 CC record\u00f3 el deber legal del Juez en cuyas manos se \u00a0presenta la lista de elegibles expedida luego del respectivo concurso \u00a0de m\u00e9ritos. Obligaci\u00f3n que nace: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0el nominador recibe la lista de elegibles, la cual, como qued\u00f3 \u00a0visto, por expreso mandato de la ley debe aquel solicitar \u00a0inmediatamente se produzca la vacancia definitiva o dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, y el cargo sea de carrera, no tiene \u00a0camino jur\u00eddico distinto al de utilizar esa lista para \u00a0efectuar el nombramiento del caso dentro del t\u00e9rmino dispuesto \u00a0para ello, por lo que, simult\u00e1neamente, si as\u00ed lo \u00a0considera, debe expedir el acto administrativo de declaratoria de \u00a0insubsistencia del nombramiento que en forma provisional se hubiere \u00a0hecho para proveer el cargo, cuya motivaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0ser otra diferente a la de que la insubsistencia obedece a que se \u00a0debe proveer el cargo de carrera en propiedad por haberse agotado el \u00a0sistema legalmente previsto para hacer la designaci\u00f3n. \u00a0Inclusive, en la pr\u00e1ctica, lo que ordinariamente sucede es que \u00a0una vez el nominador recibe la lista, procede a nombrar a una persona \u00a0de la lista de elegibles, y con ese hecho el empleado que desempe\u00f1aba \u00a0el cargo de manera provisional cesa en el ejercicio de sus funciones, \u00a0esto es, que t\u00e1citamente se declara insubsistente el \u00a0nombramiento provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0un mecanismo que permite controvertir la resoluci\u00f3n 0035 del \u00a02017 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del \u00a0Espinal nombr\u00f3 en propiedad a Carlos Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez \u00a0Dur\u00e1n y, consecuencialmente desplaz\u00f3 del cargo a la \u00a0se\u00f1ora Arelis Acu\u00f1a Triana, quien lo desempe\u00f1aba \u00a0en provisionalidad. \u00a0La acci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0es la de nulidad \u00a0y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0No obstante, resulta procedente el \u00a0estudio del caso por la v\u00eda de tutela, puesto que, como lo \u00a0prueba la accionante6 \u00a0se trata de una madre cabeza de familia, motivo por el cual clasifica \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la jurisprudencia constitucional \u00a0ha determinado que la procedencia \u00a0de la tutela, como mecanismo transitorio, es admisible en casos como \u00a0el que actualmente se discute: \u201cla \u00a0Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la \u00a0tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a \u00a0los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso \u00a0concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez \u00a0que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a \u00a0los derechos amenazados o vulnerados\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior es posible colegir, que adem\u00e1s de la referida \u00a0excepcionalidad en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0que se ha referido el a \u00a0quo, tambi\u00e9n \u00a0se hace legitima la solicitud del amparo para servidores p\u00fablicos \u00a0en provisionalidad que resultan desvinculados por distintas \u00a0circunstancias, cuando se advierta la calidad de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, entendidos como padre o madre cabeza de familia, \u00a0prepensionados o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Queda claro que la \u00a0se\u00f1ora Arelis Acu\u00f1a, es madre cabeza de familia, que se \u00a0encontraba laborando en provisionalidad como citadora grado 03 \u00a0del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y que la controversia \u00a0a su desvinculaci\u00f3n, producto del nombramiento en propiedad \u00a0del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n, \u00a0luego de ganar el respectivo concurso de m\u00e9ritos, es \u00a0excepcionalmente permisible a instancias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo, la tutelante se\u00f1ala que las entidades accionadas no \u00a0tomaron en consideraci\u00f3n la otra opci\u00f3n con la que \u00a0podr\u00eda contar el se\u00f1or Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n, \u00a0cual es, posesionarse en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del \u00a0Espinal, para el que tambi\u00e9n hab\u00eda aplicado con \u00a0suficiente puntaje que le permit\u00eda \u00a0ser nombrado en el mismo \u00a0cargo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si bien se hallaban \u00a0dos opciones para el \u00fanico aspirante que clasific\u00f3 en \u00a0la lista de elegibles, el orden de preferencia que se deb\u00eda \u00a0tener en cuenta para proveer el respectivo cargo, estaba dado en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, pues fue \u00e9ste \u00a0el seleccionado por el ganador del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo precedente, se observa que el juez nominador sigui\u00f3 el \u00a0derrotero se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, toda vez \u00a0que, frente a la tensi\u00f3n de derechos \u00a0de los interesados en el cargo, \u201cpara \u00a0dirimir ese conflicto la autoridad administrativa deber\u00e1 \u00a0realizar un juicio de ponderaci\u00f3n, interpretando las normas de \u00a0manera razonable y compatible con los derechos fundamentales de los \u00a0afectados\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que dentro del Juzgado Primero Penal Del Circuito \u00a0del Espinal solo hab\u00eda una vacante para Citador del Circuito \u00a0grado 03, el cargo debi\u00f3 proveerse a quien ten\u00eda mejor \u00a0derecho de acceso al mismo, esto es, la persona que fue elegida por \u00a0concurso de m\u00e9ritos, pues en trat\u00e1ndose de quienes \u00a0ocupan en la evaluaci\u00f3n la calificaci\u00f3n m\u00e1s alta \u00a0\u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado10, \u00a0de manera coincidente que \u201clas listas de elegibles que se \u00a0conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de \u00a0haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, \u00a0son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en \u00a0firme\u201d11. \u00a0Por otro lado, ha establecido que \u201caqu\u00e9l que ocupa el \u00a0primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una \u00a0simple expectativa de ser nombrado sino \u00a0que en realidad es \u00a0titular de un derecho adquirido12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se concluye que el actuar de los demandados, as\u00ed \u00a0como la resoluci\u00f3n 0035 del 1\u00b0 de diciembre del 2017 \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se hizo el nombramiento en propiedad del \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n, \u00a0no \u00a0resultan lesivos de los derechos fundamentales de la solicitante, \u00a0cuyo derecho de permanencia en el cargo debi\u00f3 ceder ante el de \u00a0Boh\u00f3rquez Dur\u00e1n, al ser \u00e9ste \u00faltimo \u00a0nombrado por v\u00eda de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas, se hace imperioso confirmar el fallo de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP &#8211; 90718 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL &#8211; 77497 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11,12 y 13 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-816\/13 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-017\/12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-729 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-156 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-913 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0SentenciaT-455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-402\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2942-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96904 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete de febrero (27) de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ARELIS \u00a0ACU\u00d1A TRIANA contra \u00a0el fallo emitido el 12 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}