{"id":39431,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2941-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2941-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2941-2018\/","title":{"rendered":"STP2941-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2941-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la PROCURADUR\u00cdA \u00a030 JUDICIAL I PENAL DE APOYO A V\u00cdCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, \u00a0la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEMANDADO, \u00a0el JUZGADO 2\u00ba DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0los JUZGADOS 12 y \u00a015 PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0las FISCAL\u00cdAS \u00a059, 67 y \u00a084 SECCIONALES, \u00a0todos de Cali, \u00a0as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes que participaron en los dos procesos penales \u00a0que cursaron, en esos despachos judiciales, contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 27 de noviembre de 2006, el Juzgado 15 Penal del \u00a0Circuito de Cali conden\u00f3 a LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0ARISTIZABAL a la pena de 42 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el 30 de noviembre de 2007 el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad le impuso condena de 52 meses de prisi\u00f3n \u00a0al declararlo responsable de la conducta de estafa, \u00a0en concurso con falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0decisiones no fueron objeto de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Procuradur\u00eda 30 Judicial I Penal de Apoyo a V\u00edctimas \u00a0del Conflicto armado formul\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contra las \u00a0providencias arriba mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue admitida por esa Corporaci\u00f3n y luego de agotar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, dispuso declarar infundadas las \u00a0causales de revisi\u00f3n propuestas por la representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue objeto \u00abdel \u00a0recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0por parte del condenado, pero en audiencia, el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0\u00abdejar \u00a0inc\u00f3lume\u00bb \u00a0la providencia objeto del mecanismo horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL a la extraordinaria \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0Pide que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0y se declare que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho al no disponer la revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias condenatorias emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista que el Tribunal, luego de radicada la demanda, tard\u00f3 \u00a0dos a\u00f1os en convocar a audiencia \u00abque \u00a0seg\u00fan el escrito citatorio era para el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas\u00bb, \u00a0pero llegado el d\u00eda de la diligencia, lo que hizo fue \u00abexigir\u00bb \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y posteriormente declar\u00f3 \u00a0infundados los cinco cargos que la delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se configura en el caso un defecto procedimental absoluto por \u00a0violaci\u00f3n de las formas propias del juicio, pues el juez \u00a0colegiado no corri\u00f3 el traslado probatorio com\u00fan de 15 \u00a0d\u00edas para alegar al que se refiere el art\u00edculo 225 de \u00a0la Ley 600 de 2000 pero adem\u00e1s, el Procurador Delegado que \u00a0reemplaz\u00f3 a la inicial demandante \u00abdesconoc\u00eda \u00a0los fundamentos de los cargos formulados\u00bb \u00a0y estaba aguardando el mencionado traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, esa \u00abalteraci\u00f3n \u00a0de las formas\u2026 para darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb \u00a0afect\u00f3 el resultado, plasmado en el fallo donde se declararon \u00a0infundados los cargos \u00absin \u00a0ning\u00fan fundamento v\u00e1lido\u00bb, \u00a0lo que hace la decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia objeto de tutela tampoco resolvi\u00f3 los \u00a0problemas jur\u00eddicos propuestos, porque se neg\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones condenatorias por v\u00eda de la \u00a0nulidad que la demandante propuso, advirtiendo que esa clase de \u00a0censuras es ajena a la acci\u00f3n extraordinaria, y, adem\u00e1s \u00a0de que no se dio respuesta a ese reclamo, se mantuvieron inc\u00f3lumes \u00a0diversas inconsistencias originadas en los procesos dentro de los \u00a0cuales fue finalmente condenado, entre ellas, irregularidades en los \u00a0tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n y declaratoria de persona \u00a0ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advierte que se vulner\u00f3 la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste, porque aun cuando el Tribunal haya analizado ese punto en \u00a0la sentencia de revisi\u00f3n, omiti\u00f3 confrontar los hechos \u00a0de cada condena, a pesar de haber sido los mismos, derivados de la \u00a0suplantaci\u00f3n de identidad de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Quintero Su\u00e1rez en la suscripci\u00f3n de contratos de \u00a0arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoci\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0punto de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que \u00abpuede \u00a0sobrevenir entre el proferimiento del fallo y su ejecutoria\u00bb, \u00a0particularmente, porque la nulidad de los edictos mediante los cuales \u00a0se notific\u00f3 las sentencias condenatorias, habr\u00eda \u00a0materializado ese fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones y como adem\u00e1s est\u00e1n satisfechas las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias, pide que se ordene a esa Colegiatura \u00abd\u00e9 \u00a0respuesta a todos los asuntos esgrimidos contra las sentencias \u00a0impugnadas\u00bb \u00a0o que, de no estar \u00abde \u00a0acuerdo con lo demandado\u00bb \u00a0se motive debidamente \u00abcon \u00a0una contra argumentaci\u00f3n l\u00f3gica\u00bb \u00a0en la que se le reconozca el derecho que le asiste a no ser juzgado \u00a0dos veces por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El procurador 30 Judicial I Penal de apoyo a v\u00edctimas hizo un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 Advirti\u00f3 que luego de verificar el \u00ababultado \u00a0acervo probatorio aportado en la demanda\u2026 opt\u00f3 por \u00a0circunscribirse a las aportadas desde un inicio\u00bb y \u00a0a\u00f1ade que, aun cuando no se hab\u00eda previsto la \u00a0presentaci\u00f3n de alegatos, \u00abconsider\u00f3 \u00a0acertado\u00bb ese \u00a0actuar al no haber ninguna postulaci\u00f3n probatoria, por lo cual \u00a0realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n a su cargo y aunque en esa \u00a0audiencia se adopt\u00f3 decisi\u00f3n contraria a la demanda que \u00a0formul\u00f3 su antecesora, \u00abse \u00a0abstuvo de recurrir por considerar que la misma se apegaba a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que a \u00a0pesar de que el Tribunal haya concentrado el procedimiento de la \u00a0revisi\u00f3n en una sola audiencia, no se demuestra que tal \u00a0pretermisi\u00f3n haya lesionado los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali hizo un recuento del proceso \u00a0penal que ante ese despacho curs\u00f3 y en el que, advirti\u00f3, \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del demandante fue vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se \u00a0refiri\u00f3 a los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n surtidos \u00a0dentro del proceso de revisi\u00f3n que promovi\u00f3 la \u00a0Procuradur\u00eda en favor de LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0ARISTIZABAL y expuso que las citaciones a audiencia se llevaron a \u00a0cabo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La juez doce penal del circuito de Cali hizo un recuento de las \u00a0actuaciones a su cargo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 13 de octubre de \u00a02016 se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena en favor de \u00a0RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL y se orden\u00f3 su liberaci\u00f3n \u00a0y agreg\u00f3, que no se vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem, porque \u00a0\u00ablos hechos que \u00a0fundamentaron una y otra sanci\u00f3n penal en contra del \u00a0accionante\u2026 configuraron conductas punibles diferentes\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que, como la condena se declar\u00f3 extinta, podr\u00eda \u00a0advertirse la configuraci\u00f3n de un hecho superado por da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL, en tanto se dirige contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, ha de advertirse que el an\u00e1lisis de la Sala se \u00a0centrar\u00e1, exclusivamente, en punto de los reclamos del \u00a0demandante propuestos frente al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que \u00a0adelant\u00f3 la autoridad accionada y no en las cr\u00edticas \u00a0que formula frente a las sentencias mediante las cuales fue condenado \u00a0por los juzgados 12 y 15 penales del circuito de Cali, porque sobre \u00a0los aspectos relacionados con tales procesos penales, existen \u00a0pronunciamientos del juez de tutela que derivar\u00edan en la \u00a0declaratoria de temeridad en el ejercicio de la presente acci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso es preciso traer a colaci\u00f3n, \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, el demandante cumpli\u00f3 las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se proceder\u00e1 \u00a0a verificar si le asiste raz\u00f3n en punto de la materializaci\u00f3n \u00a0de los alegados defectos espec\u00edficos frente a la sentencia del \u00a011 de diciembre de 2017 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali declar\u00f3 infundadas las causales de revisi\u00f3n \u00a0formuladas por la Procuradur\u00eda Judicial I de Apoyo a v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Alega el libelista que se configur\u00f3 en el caso un defecto \u00a0procedimental absoluto que incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez Colegiado, b\u00e1sicamente, porque al \u00a0convocar a audiencia para \u00abel \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, \u00a0sorprendi\u00f3 al demandante cuando dispuso tramitar la fase de \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0En su criterio, esa irregularidad \u00a0\u00abtermin\u00f3 \u00a0afectando el resultado\u00bb \u00a0en el sentido de que se declar\u00f3 infundada la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a establecer si se materializ\u00f3 el alegado defecto, se \u00a0har\u00e1 un recuento del tr\u00e1mite surtido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Mediante auto del 23 de febrero de 2016 y por haber verificado el \u00a0cumplimiento de los requisitos formales \u00abexigidos \u00a0en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000\u00bb \u00a0ese Tribunal admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada \u00a0por la Procuradora 30 Judicial I de Apoyo a V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0En auto del 25 de julio de 2017 dispuso correr el traslado previsto \u00a0en el art. 224 ejusdem, \u00abcon \u00a0el fin de que las partes soliciten las pruebas que estimen \u00a0conducentes\u00bb. \u00a0 Dicho traslado feneci\u00f3 el 15 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue debidamente notificada a todos los intervinientes, entre ellos el \u00a0ahora accionante13. \u00a0 En el t\u00e9rmino de traslado solo se pronunci\u00f3 el actual \u00a0Procurador 30 Judicial, quien advirti\u00f3 que \u00abno \u00a0tiene ninguna otra que solicitar distinta de las indicadas en la \u00a0demanda de acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2026 de ah\u00ed que \u00a0me atenga a lo que se resuelva con respecto de las mismas\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0El Tribunal fij\u00f3 el 11 de diciembre de 2017 para audiencia \u00abde \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb15. \u00a0 Llegada esa fecha, advirti\u00f3 que no hubo postulaciones \u00a0probatorias distintas a las allegadas con la demanda, y por ende, le \u00a0otorg\u00f3 el uso de la palabra al demandante, y luego a RODR\u00cdGUEZ \u00a0ARISTIZABAL, como interviniente, \u00abpara \u00a0que presente sus alegatos seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0225 de la Ley 600 de 2000\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Surtido ese tr\u00e1mite \u00a0y luego de haber dispuesto un receso, en la misma diligencia dispuso \u00a0declarar infundadas \u00ablas \u00a0causales de revisi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y por prueba \u00a0nueva que demuestra la inocencia del condenado\u00bb. \u00a0 Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n se notificaba en estrados y \u00a0que contra ella \u00abprocede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0El Ministerio \u00a0P\u00fablico manifest\u00f3 conformidad con lo decidido, pero \u00a0RODR\u00cdGUEZ ARISTIZ\u00c1BAL activ\u00f3 el mecanismo \u00a0horizontal, que fue despachado desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el defecto procedimental, por el que el demandante acudi\u00f3 \u00a0a la tutela, se presenta, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, cuando se da un desconocimiento absoluto de las \u00a0formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite \u00a0ajeno al pertinente (desv\u00eda \u00a0el cauce del asunto), \u00a0o porque omite etapas o eventos sustanciales del procedimiento \u00a0legalmente establecido, afectando con su proceder el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso \u00a0(T-1049\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia SU-159\/02, el Alto Tribunal explic\u00f3 que el juez \u00a0incurre en ese defecto si: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar \u00a0el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los \u00a0sujetos procesales \u00a0de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una \u00a0defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la \u00a0asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea \u00a0necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y \u00a0solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su \u00a0posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se \u00a0les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0precis\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, que el alegado vicio solo ha \u00a0de materializarse cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (ii) el \u00a0defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el \u00a0fallo \u00a0que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) \u00a0la \u00a0irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, \u00a0salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0circunstancias del caso espec\u00edfico; (iv) la situaci\u00f3n \u00a0irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia \u00a0de lo anterior se \u00a0presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0(T-1049\/12, \u00a0\u00e9nfasis de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido en la Ley \u00a0600 de 2000 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de correr el traslado a pruebas, ha debido esa \u00a0Colegiatura disponer el traslado com\u00fan de quince (15) d\u00edas \u00a0para alegar previsto en el art\u00edculo 225 ejusdem18 \u00a0y acto seguido, emitir sentencia, como lo ordenan los apartados 22619 \u00a0y 227 subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa Colegiatura, sin ninguna explicaci\u00f3n, luego de correr el \u00a0traslado para las postulaciones probatorias, aplic\u00f3 el \u00a0procedimiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 200420. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el yerro al que ahora se refiere la Sala, no permite \u00a0advertir que, materialmente, \u00a0se hayan vulnerado los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0A pesar de asistir a \u00a0la audiencia del 11 de diciembre de 2017, el ahora accionante no \u00a0mostr\u00f3 ninguna inconformidad con el procedimiento que agot\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0No se cercen\u00f3 \u00a0ninguna de las etapas del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, porque como no hubo postulaciones probatorias, se \u00a0continu\u00f3 con la fase de alegaciones y posteriormente con la \u00a0emisi\u00f3n de la respectiva sentencia. \u00a0En otras palabras, se \u00a0respetaron las garant\u00edas de defensa y debido proceso del ahora \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Si se respet\u00f3 \u00a0la totalidad de fases del procedimiento para adelantar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, no es posible concluir que el actuar del Tribunal \u00a0haya incidido en la decisi\u00f3n adoptada, menos a\u00fan, \u00a0cuando escuch\u00f3 a los intervinientes que asistieron a la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0El Tribunal, en un \u00a0acto equivocado, le permiti\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia que \u00a0declar\u00f3 infundadas las causales propuestas21, \u00a0sin embargo, ese proceder benefici\u00f3 al accionante, pues se le \u00a0permiti\u00f3 impugnar el fallo adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque la Sala advierta que se configur\u00f3 un defecto \u00a0procedimental en el caso, no se cumplen las condiciones decantadas \u00a0por la jurisprudencia para que intervenga el juez de tutela, \u00a0b\u00e1sicamente, porque el demandante no aleg\u00f3 la referida \u00a0falencia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y porque no se avizora, por el actuar del Tribunal, alguna lesi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los restantes defectos espec\u00edficos alegados por el libelista \u00a0tampoco se observan en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0Ni el fallo \u00a0del Tribunal se evidencia arbitrario, sino razonable y ajustado a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal demandado se ocup\u00f3 de los cinco cargos \u00a0propuestos por la representante del Ministerio P\u00fablico22, \u00a0los que desestim\u00f3 bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la otrora Procuradora Delegada confundi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con un alegato de instancia, ya que \u00a0pretende que se declare la nulidad de las resoluciones de acusaci\u00f3n \u00a0dictadas en contra del se\u00f1or LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0ARISTIZABAL para que, en consecuencia, sobrevenga la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, ya que, al tornarse inexistentes los \u00a0llamamientos a juicio, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0no se habr\u00eda causado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo que pida a esta Colegiatura que declare la nulidad de \u00a0los edictos mediante los cuales se notificaron las sentencias \u00a0condenatorias para que as\u00ed, al no quedar ejecutoriadas las \u00a0sentencias, se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, que se declare la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en cuanto al delito de estafa porque supuestamente el Juzgador \u00a0no logr\u00f3 establecer un monto a reparar por da\u00f1os \u00a0materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien es cierto que en la Sentencia No 317 de \u00a0noviembre 27 de 2006, el se\u00f1or Juez 15 Penal del Circuito de \u00a0Cali absolvi\u00f3 al se\u00f1or LUIS FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0ARISTIZABAL por el delito de OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO P\u00daBLICO \u00a0FALSO, tambi\u00e9n lo es que lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO, por lo que tal \u00a0absoluci\u00f3n no era \u00f3bice para que el se\u00f1or Juez \u00a012 Penal del Circuito igualmente lo condenara por el delito de \u00a0FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO en concurso con el de \u00a0ESTAFA en su Sentencia 099 de noviembre 30 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, aqu\u00ed no se puede hablar de la violaci\u00f3n del \u00a0principio del non bis in \u00eddem ni de cosa juzgada absolutoria \u00a0anterior, ya que en el Juzgado 15 Penal del Circuito el se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL fue encontrado responsable del delito de \u00a0FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO por la suplantaci\u00f3n \u00a0personal en un contrato de arrendamiento al efectuarse la \u201cDILIGENCIA \u00a0DE PRESENTACI\u00d3N PERSONAL \u2013 RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y \u00a0AUTENTICACI\u00d3N\u201d llevada a cabo en la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Cali; en tanto que en el Juzgado 12 Penal del Circuito \u00a0tambi\u00e9n fue hallado autor del delito de FALSEDAD MATERIAL EN \u00a0DOCUMENTO P\u00daBLICO pero porque, al momento de su captura, \u00a0portaba una c\u00e9dula a nombre de RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0QUINTERO SU\u00c1REZ, persona a la que ven\u00eda suplantando con \u00a0su fotograf\u00eda y huella, hechos que son diferentes a los \u00a0anteriores23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas \u00a0por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas v\u00edas \u00a0de hecho frente a la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior \u00a0de Cali, quien acertadamente concluy\u00f3, adem\u00e1s de las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas en la sustentaci\u00f3n de los cargos \u00a0propuestos al amparo de las causales 2\u00aa y 3\u00aa de revisi\u00f3n, \u00a0que los fundamentos de la demanda resultaban ajenos a los fines de \u00a0esa excepcional acci\u00f3n, encaminada a remover los efectos de la \u00a0cosa juzgada que pesa sobre una sentencia, siempre y cuando se \u00a0demuestre configurada alguna de las causales contenidas en el art. \u00a0220 de la Ley 600 de 2000 (o \u00a0192 de la Ley 906 de 20004, de ser el caso). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en \u00a0la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las del culminado tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en el que la autoridad accionada emiti\u00f3 una providencia \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00a0\u00e9sta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las de tr\u00e1mites culminados y tampoco se \u00a0advierte, en la decisi\u00f3n cuestionada, alguna v\u00eda de \u00a0hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, al respecto, las providencias CSJ STP10270 \u2013 2014 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 15 de diciembre de 2011, Rad. 57689 en las que, en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, las Salas de Tutelas 1 y 3 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal conocieron diversas censuras frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos penales que cursaron contra el ahora accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente, por indebida notificaci\u00f3n de las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorias y por violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio SSPCALI-9582AR del 31 de julio de 2017 (fl. 348 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0349 reverso \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia obrante a folio 350 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 225. TRASLADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dar\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quince (15) d\u00edas a las partes para que aleguen,\u00a0siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para el demandante hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 226. TERMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA DECIDIR. Vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino para alegar el magistrado ponente tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas para registrar el proyecto y se decidir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195. TR\u00c1MITE.\u00a0Repartida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, el magistrado ponente examinar\u00e1 si re\u00fane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos exigidos en el art\u00edculo anterior; en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmativo la admitir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes y se dispondr\u00e1 solicitar el proceso objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. Este auto ser\u00e1 notificado personalmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los no demandantes; de no ser posible, se les notificar\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manera prevista en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n, se abrir\u00e1 a prueba por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quince (15) d\u00edas para que las partes soliciten las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimen conducentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas, se practicar\u00e1n en audiencia que tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas, las partes alegar\u00e1n siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para el demandante hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos, se dispondr\u00e1 un receso hasta de dos (2) horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adoptar el fallo, cuyo texto se redactar\u00e1 dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino para alegar el magistrado ponente tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas para registrar proyecto y se decidir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 (reproducido de forma similar en el art. 189 de la Ley 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000), la reposici\u00f3n procede contra todas las decisiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00eda de la causal 2\u00aa de revisi\u00f3n y uno al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 27 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2941-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97073 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ ARISTIZABAL, \u00a0contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}