{"id":39430,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2940-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2940-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2940-2018\/","title":{"rendered":"STP2940-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2940-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIEGO \u00a0MAURICIO OSPINA L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de enero del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de demanda de tutela se da cuenta de lo siguiente: El 12 \u00a0de agosto de 2015 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para ocupar 739 cargos de \u00a0carrera; el concurso se distribuy\u00f3 en diversas convocatorias, \u00a0entre ellas la distinguida con el N\u00ba 023, para proveer 20 cargos \u00a0de asesor grado 19. \u00a0El demandante \u2013 Dr. DIEGO MAURICIO OSPINA \u00a0\u2013 particip\u00f3 en esa convocatoria y al culminar la misma \u00a0ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 24 de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de la convocatoria, en la ciudad de Manizales el cargo de \u00a0Asesor Grado 19 no estaba vacante, pero actualmente lo est\u00e1, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n que en tal sentido expidi\u00f3 \u00a0la Secretar\u00eda General de la Procuradur\u00eda. \u00a0El \u00a0demandante es padre cabeza de familia, tiene una hija de 13 a\u00f1os \u00a0que vive en Manizales, la madre de la ni\u00f1a falleci\u00f3 \u00a0hace 9 a\u00f1os, y \u00e9l actualmente reside en Mocoa \u00a0(Putumayo) por motivos de \u00edndole laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2017, invocando el derecho de petici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ser nombrado en el cargo de Asesor Grado 19, en la ciudad de \u00a0Manizales, y el 30 de noviembre recibi\u00f3 respuesta en la cual \u00a0se le dijo que no se acced\u00eda a su petici\u00f3n, pues \u201cel \u00a0agotamiento de las listas de elegibles\u201d se realizar\u00eda de \u00a0acuerdo con los cargos \u201cofertados\u201d. \u00a0La Procuradur\u00eda, \u00a0al responder, no hizo referencia alguna al aspecto central de su \u00a0petici\u00f3n \u201c\u2026 esto es, la solicitud de una acci\u00f3n \u00a0afirmativa por parte de dicha entidad, teniendo en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n particular de mi hija y m\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el actor que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la \u00a0entidad accionada tiene la obligaci\u00f3n de brindarle una \u00a0respuesta \u201cque contenga un an\u00e1lisis completo de la \u00a0situaci\u00f3n planteada\u201d, aunque no est\u00e9 acorde con \u00a0sus pretensiones, pues la Corte ha dicho que la respuesta debe ser \u00a0clara, precisa y congruente; afirma que debieron ser motivo de \u00a0an\u00e1lisis las razones por las cuales solicit\u00f3 su \u00a0nombramiento en la ciudad de Manizales \u2013 en un cargo que al \u00a0momento del concurso no estaba vacante, pero que de haberlo estado lo \u00a0habr\u00eda escogido como primera opci\u00f3n \u2013. \u00a0Agrega \u00a0que de acuerdo con la respuesta de la Procuradur\u00eda, \u00fanicamente \u00a0se proveer\u00e1n las vacantes que fueron \u201cindicadas\u201d \u00a0en la convocatoria; que el art\u00edculo 216 del Decreto ley 262 de \u00a02000, citado por la Procuradur\u00eda, dispone, entre otras cosas, \u00a0que \u201c\u2026 Efectuados los respectivos nombramientos para \u00a0proveer los empleos objeto de convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, \u00a0se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los \u00a0que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan \u00a0aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su \u00a0voluntad\u2026\u201d, que desde el punto de vista legal no existe \u00a0ninguna justificaci\u00f3n para que la Procuradur\u00eda deje de \u00a0proveer vacantes en un determinado cargo, existiendo una lista de \u00a0elegibles vigente, aun cuando al momento de la convocatoria no \u00a0estuvieran vacantes todos los cargos que lo est\u00e1n en la \u00a0actualidad, y que nada justificar\u00eda que esos nombramientos se \u00a0hagan en provisionalidad o por encargo, existiendo lista de \u00a0elegibles, pues ello implica violaci\u00f3n al derecho de ocupar \u00a0cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, \u00a0de otra parte, que hace un mes se radic\u00f3 en la ciudad de Mocoa \u00a0por motivos laborales y, aunque fue muy bien acogido, la situaci\u00f3n \u00a0de su hija \u201ces bastante particular\u201d, porque si bien \u00e9l \u00a0contrajo nuevas nupcias, no conviene separar a la menor de su entorno \u00a0familiar (abuela materna, t\u00edas, primas); sostiene que esa \u00a0situaci\u00f3n debi\u00f3 ser tenida en cuenta por la entidad \u00a0accionada, m\u00e1xime cuando es la encargada de proteger los \u00a0derechos humanos y asegurar su efectividad. \u00a0Alude a su condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia y transcribe un aparte de jurisprudencia. \u00a0 Luego afirma que acceder a su solicitud no implicar\u00eda \u00a0desconocer precepto constitucional alguno, ni ninguna otra norma, \u00a0pues cumple los requisitos para acceder al cargo solicitado y nadie \u00a0m\u00e1s ha aspirado a \u00e9ste \u201c\u2026 como quiera que \u00a0dicha sede, como bien lo reconoce la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, no fue incluida en la convocatoria inicial\u201d; \u00a0que acceder a su petici\u00f3n significa, simplemente, reconocer \u00a0una situaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dice que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0cualquiera otra acci\u00f3n resultar\u00eda inocua y \u201cestando \u00a0vigente la lista de elegibles, mi nombramiento en otra sede distinta \u00a0a la solicitada har\u00eda que el perjuicio fuera irremediable\u201d; \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia, otras v\u00edas diferentes \u00a0de la tutela no resultan id\u00f3neas para restaurar oportunamente \u00a0los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el demandante que se declare que la entidad accionada le est\u00e1 \u00a0vulnerando los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a ocupar \u00a0cargos p\u00fablicos y que, surtida esa declaratoria se le ordene a \u00a0la entidad proceder a nombrarlo en el cargo de Asesor Grado 19, en la \u00a0ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal a quo \u00a0que la respuesta que le brind\u00f3 la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n al demandante \u00abfue \u00a0oportuna, clara, completa en su esencia y fue dada a conocer de \u00a0manera adecuada\u00bb, \u00a0pues le explic\u00f3 claramente las razones por las que no pod\u00eda \u00a0designarlo en la ciudad de Manizales, al no haber sido incluida esa \u00a0localidad dentro de la convocatoria 023-2015. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que sus derechos fundamentales est\u00e1n garantizados, porque la \u00a0entidad accionada explic\u00f3 que ser\u00eda designado, en \u00a0estricto orden descendente, seg\u00fan su ubicaci\u00f3n en el \u00a0registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque plante\u00f3 su situaci\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0no explic\u00f3 c\u00f3mo podr\u00eda materializarse, por esa \u00a0raz\u00f3n, un perjuicio irremediable al no ser nombrado en \u00a0Manizales porque, como lo afirm\u00f3 en la demanda, es funcionario \u00a0de la Contralor\u00eda General y su hija, \u00abde \u00a013 a\u00f1os de edad cuenta con el amparo de su entorno familiar en \u00a0Manizales y estudia en un centro educativo de conocido prestigio\u00bb \u00a0en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien luego de reiterar los argumentos \u00a0de la demanda de tutela, cita jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y lo previsto en el art\u00edculo 216 del Decreto \u00a0262 de 2000 en punto de la conformaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n \u00a0de listas de elegibles, para insistir en que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n nada dijo frente a su especial condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la Procuradur\u00eda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de proveer \u00abtodas \u00a0las vacantes existentes\u00bb \u00a0mediante el agotamiento de las listas, su solicitud es procedente, al \u00a0analizarla consonantemente con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de su hija menor de edad, m\u00e1xime que cumple todas las \u00a0condiciones para acreditar que es cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que se materializa un perjuicio irremediable en su caso, ante la \u00a0imposibilidad de acudir a las acciones contenciosas por raz\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de vigencia de la lista de elegibles y \u00abno \u00a0es clara la forma en que la Procuradur\u00eda est\u00e1 \u00a0utilizando las listas \u00bb, \u00a0por lo que pide sea \u00abrevisado\u00bb \u00a0el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito complementario, alleg\u00f3 copia de la providencia CSJ \u00a0STP1657 \u2013 2018 en la cual la Sala de Tutelas n.\u00b0 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso \u00abque \u00a0tiene similitudes f\u00e1cticas con el que yo propuse en mi acci\u00f3n\u00bb \u00a0y que, en consecuencia, ha de ser considerado al desatar el recurso \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, con las modificaciones que a esa norma \u00a0introdujo el Decreto 1983 de 2017, la presente actuaci\u00f3n ha \u00a0debido ser sometida a reparto de primera instancia ante los jueces \u00a0del circuito1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan \u00a0lo previsto en auto 063 \u00a0de 2016 proferido por la Corte Constitucional, se advierte que los \u00a0conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 \u00a0de 2000 (incorporado \u00a0al Decreto 1069 de 2015) \u00a0no generan nulidad2, \u00a0por lo cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la tutela como \u00a0un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, cuando \u00e9sta se derive de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sostenido de forma pac\u00edfica la Sala, que cuando se \u00a0controvierte un concurso de m\u00e9ritos, la v\u00eda contencioso \u00a0administrativa puede no brindar una soluci\u00f3n pronta y adecuada \u00a0al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n por la v\u00eda de amparo, pero no porque se \u00a0controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada \u00a0convocatoria, sino la interpretaci\u00f3n que de tales actos han \u00a0hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto \u00a0(Al \u00a0respecto, ver CSJ STP16437 \u2013 2014, CSJ STP17167 \u2013 2014, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dio apertura a la \u00a0Convocatoria 023-2015, para proveer 20 cargos de asesor grado 19 en \u00a0las localidades de Bogot\u00e1, Yarumal, Cartagena, Zipaquir\u00e1, \u00a0Tumaco, San Gil, Bucaramanga, Medell\u00edn, Arauca, Florencia, \u00a0Valledupar, Monter\u00eda, San Jos\u00e9 del Guaviare, Santa \u00a0Marta, Pereira, Cali y Puerto Carre\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0MAURICIO OSPINA L\u00d3PEZ super\u00f3 las etapas del concurso de \u00a0m\u00e9ritos y por esa raz\u00f3n fue incluido en el registro de \u00a0elegibles que la Procuradur\u00eda conform\u00f3 mediante \u00a0resoluci\u00f3n 135 del 25 de abril de 2017, donde ocup\u00f3 el \u00a0puesto 24. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se le inform\u00f3 que por diversas circunstancias, diez (10) de \u00a0los integrantes que lo preced\u00edan no hab\u00edan tomado \u00a0posesi\u00f3n de los cargos, pidi\u00f3 ser designado en alguna \u00a0de las dos vacantes que obraban en la sede de Manizales. \u00a0No \u00a0obstante, la Procuradur\u00eda neg\u00f3 su petici\u00f3n, \u00a0porque las vacantes en esa ciudad no hab\u00edan sido ofertadas en \u00a0la Convocatoria 023. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, es v\u00e1lida la postura de la entidad accionada, pues \u00a0como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-483\/13, \u00ab\u2026 \u00a0la convocatoria se torna norma para el desarrollo del concurso, y que \u00a0el cumplimiento de ella, a trav\u00e9s de todo el proceso, es \u00a0compromiso de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de los concursantes. As\u00ed pues, el n\u00famero de \u00a0vacantes dispuestas para la convocatoria es una regla que debe \u00a0respetarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en SU-446\/11 el Alto Tribunal expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar, entonces, que la lista o registro de \u00a0elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las \u00a0vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se \u00a0convoc\u00f3 el respectivo concurso y \u00a0no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de \u00a0una de las reglas espec\u00edficas de aquel: el de las plazas a \u00a0proveer. \u00a0El segundo, que \u00a0durante su vigencia, la administraci\u00f3n haga uso de ese acto \u00a0administrativo para ocupar s\u00f3lo las vacantes que se presenten \u00a0en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. \u00a0Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad \u00a0correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no \u00a0ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0significa esta \u00faltima funci\u00f3n de la lista o registro de \u00a0elegibles? Nada diverso a que las \u00a0entidades p\u00fablicas en cumplimiento del art\u00edculo 125 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n obligadas a \u00a0proveer \u00fanicamente las vacantes que se presenten en la \u00a0respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos \u00a0ofertados, respetando siempre el orden de su conformaci\u00f3n. \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con los precedentes jurisprudenciales arriba citados, si \u00a0en la Convocatoria 023-2015 se postularon 20 plazas espec\u00edficas \u00a0para las ciudades mencionadas precedentemente, cuando OSPINA L\u00d3PEZ \u00a0se inscribi\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos, acept\u00f3, \u00a0entre otras, esas condiciones que fueron pactadas desde el inicio del \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si la Procuradur\u00eda accediera a la petici\u00f3n del \u00a0libelista, en el sentido de designarlo en una vacante que no fue \u00a0ofertada, incumplir\u00eda las reglas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0que, como se expuso en precedencia, son ley de la convocatoria y \u00a0garantizan el respeto del debido proceso a quienes se inscribieron, \u00a0entre ellos el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, aunque DIEGO MAURICIO OSPINA L\u00d3PEZ alegue \u00a0vulnerados sus derechos por su condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, muestra conformidad con el hecho de que su hija est\u00e9 \u00a0al cuidado de su familia extensa, al se\u00f1alar que podr\u00eda \u00a0no ser \u00abconveniente \u00a0separarla\u00bb de \u00a0ese entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se destaca, que dentro de las vacantes disponibles en la convocatoria \u00a0023-2015 fue ofertada una plaza en la ciudad de Pereira, que se ubica \u00a0a 1 hora de distancia de Manizales, pero el libelista no present\u00f3 \u00a0ninguna clase de postulaci\u00f3n a esa localidad ante la autoridad \u00a0accionada en orden a que, de alg\u00fan modo, se garantice la \u00a0unidad familiar con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contrario a la exposici\u00f3n del impugnante, no se \u00a0advierte una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que habilite \u00a0la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la \u00a0existencia de \u00ab\u2026 \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o extrema debilidad, \u00a0derivada de tales actos, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela\u00bb4, \u00a0pues la \u00fanica raz\u00f3n que motiv\u00f3 que el demandante \u00a0alegara la ocurrencia del perjuicio fue la imposibilidad de acudir a \u00a0las acciones contencioso administrativas, m\u00e1s no alg\u00fan \u00a0evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales o \u00a0los de su hija menor de edad, los que, como \u00e9l mismo advierte, \u00a0se encuentran garantizados porque su descendiente cuenta en Manizales \u00a0con el apoyo de su entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible aplicar al caso el precedente al que se refiri\u00f3 el \u00a0libelista (CSJ \u00a0STP1657 \u2013 2018), \u00a0porque adem\u00e1s de que las decisiones en sede de tutela tienen \u00a0efectos inter \u00a0partes5, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada por la Sala de Tutelas \u00a0n.\u00b0 1 es dis\u00edmil a la que concita la atenci\u00f3n de \u00a0esta Sala, particularmente, porque lo que all\u00ed se dispuso fue \u00a0ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0nombrara a la demandante \u00aben \u00a0alguna de las sedes alternas que ella escogi\u00f3 al momento de \u00a0inscribirse en la convocatoria\u00bb, \u00a0pero no en una vacante no ofertada en el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0que es la pretensi\u00f3n por la que OSPINA L\u00d3PEZ formul\u00f3 \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa para exponer all\u00ed su reclamo, donde \u00a0tiene adem\u00e1s la posibilidad de solicitar, con la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, \u00ablas \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia\u00bb (art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo), \u00a0dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y descart\u00e1ndose, del contenido \u00a0del expediente, alguna lesi\u00f3n de sus garant\u00edas o un \u00a0perjuicio irremediable que imponga la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones anteriores, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a037\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo o entidad p\u00fablica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.concursoempleosdecarrerapgn.org.co\/portal\/static\/023-2015.pdf  \">https:\/\/www.concursoempleosdecarrerapgn.org.co\/portal\/static\/023-2015.pdf  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-976\/10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia T-198\/08 la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo\u2026 en casos puramente excepcionales, ha admitido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no han instaurado con anterioridad la acci\u00f3n respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2940-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96838 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por DIEGO \u00a0MAURICIO OSPINA L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}