{"id":39428,"date":"2023-09-13T21:48:16","date_gmt":"2023-09-13T21:48:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2939-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:16","slug":"stp2939-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2939-2018\/","title":{"rendered":"STP2939-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2939-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por BLANCA \u00a0CECILIA AR\u00c9VALO, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el \u00a0JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de esta ciudad, la AFP \u00a0COLFONDOS, \u00a0SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. y \u00a0MAR\u00cdA ALEJANDRA L\u00d3PEZ AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>BLANCA \u00a0CECILIA AR\u00c9VALO \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0VIDA \u00a0DIGNA e \u00a0IGUALDAD, \u00a0los cuales estim\u00f3 vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que su hijo \u00a0V\u00edctor Alfonso Mongu\u00ed Ar\u00e9valo falleci\u00f3 el \u00a0\u00ab12 de mayo\u00bb por una \u00abenfermedad laboral denominada \u00a0EPOC\u00bb. Agrega que compart\u00eda vivienda y depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de aquel, quien era soltero, sin uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y sin descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su hijo se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S.A., y que \u00a0\u00abten\u00eda cotizadas al riesgo de muerte las semanas \u00a0requeridas por ley para otorgar la SUSTITUCION (sic) PENSIONAL a su \u00a0se\u00f1ora madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que interpuso demanda ordinaria a fin de obtener el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0de Bogot\u00e1 fall\u00f3 a su favor en primera instancia; no \u00a0obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial revoc\u00f3 tal providencia y le neg\u00f3 el derecho \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que desde que su hijo muri\u00f3 ha visto desmejoradas sus \u00a0condiciones de vida, \u00abtoda vez que no recibe ayuda por parte de \u00a0ning\u00fan otro hijo\u00bb, adem\u00e1s que otro de sus \u00a0descendientes falleci\u00f3 de forma violenta \u00abya que se \u00a0suicid\u00f3 y mato (sic) a su compa\u00f1era sentimental por \u00a0razones pasionales, agravando esto la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y moral de la se\u00f1ora BLANCA CECILIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la providencia de segunda instancia, de ser violatoria del precedente \u00a0contenido en las sentencias T-360-2014, T446-2013, T-102-2014, \u00a0T-619-2010, C-111-2006, C-066-2016, T-322-2013, T326-2013, en tanto \u00a0desconoce el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra la \u00a0actora, ya que avala la posici\u00f3n de Colfondos S.A. quien le \u00a0neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de \u00a0que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, \u00a0pues a su juicio, este apenas ayudaba con una peque\u00f1a parte de \u00a0los gastos del hogar, porque quien realmente lo sosten\u00eda era \u00a0el compa\u00f1ero sentimental de la interesada. Al respecto, pide \u00a0tener en cuenta el criterio de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual \u00abno es necesario la DEPENDENCIA TOTAL de un padre, un \u00a0hijo o hermano del fallecido, para solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0y, seg\u00fan se infiere de su redacci\u00f3n, que se deje sin \u00a0efecto la sentencia de 5 de octubre de 2016, para que se proceda a \u00a0dictar una conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0Indic\u00f3, en sustento de su decisi\u00f3n, que el \u00a0libelo carec\u00eda del requisito de inmediatez porque la empresa \u00a0accionante acudi\u00f3 pasados m\u00e1s de 6 meses de ocurrida la \u00a0vulneraci\u00f3n a la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que tampoco se cumpl\u00eda la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela, porque no formul\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para discutir, por esa v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal demandado, y a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0accionante \u00ab\u2026 \u00a0adem\u00e1s se abstuvo de manifestar cu\u00e1l fue la raz\u00f3n \u00a0que la llev\u00f3 a desechar su utilizaci\u00f3n, circunstancia \u00a0de marcada relevancia, ya que a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda extraordinaria pod\u00eda, \u00a0eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este \u00a0escenario pretende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante, quien reitera los planteamientos \u00a0propuestos en la demanda de tutela e insiste en se\u00f1alar que el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 abundante \u00a0jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos para \u00a0otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que no era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de la cuant\u00eda y no \u00abes \u00a0necesario ni fundamental para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus \u00a0derechos y se le ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0emita una decisi\u00f3n acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0canon 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 de 2002 emitido por la \u00a0Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la demanda \u00a0incumple la condici\u00f3n de procedibilidad de la inmediatez, \u00a0presupuesto \u00e9ste que tiene un respaldo constitucional claro, \u00a0conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, \u00a0el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela11, \u00a0de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un \u00a0plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que \u00a0este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que \u00a0premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia la deriva el int\u00e9rprete constitucional del art\u00edculo \u00a086 Superior que se\u00f1ala como una de las caracter\u00edsticas \u00a0y objeto de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la \u00a0acci\u00f3n, la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de \u00a0aquellos derechos13.14 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n por la demandante, en este caso, que \u00a0la tutela se interpuso pasado m\u00e1s \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia mediante la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que le hab\u00eda otorgado la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, \u00a0a \u00a0pesar de que cuando se acude a la v\u00eda tutelar, el afectado \u00a0busca \u00abla \u00a0protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb \u00a0(art. \u00a086 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, desde el contexto internacional de protecci\u00f3n \u00a0a los derechos humanos, la inmediatez tambi\u00e9n tiene respaldo y \u00a0as\u00ed, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que fij\u00f3 \u00a0tal criterio en seis (6) meses15, \u00a0acorde ello con la pac\u00edfica posici\u00f3n de esta Corte16. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, \u00a0pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos \u00a0de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen \u00a0una confianza leg\u00edtima en que el Estado respalde la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n ejecutoriada que defini\u00f3 un conflicto, \u00a0confianza que se proyecta en la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o \u00a0reexaminada, solamente porque as\u00ed lo pretende otra de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la inmediatez involucra intereses sustanciales. \u00a0 Primero, la contraparte en el proceso que tambi\u00e9n debe ser \u00a0protegida por la judicatura. \u00a0Segundo, el inter\u00e9s general del \u00a0Estado en que se garantice un orden justo \u2013 \u00a0art\u00edculo \u00a02\u00ba Constitucional \u2013, \u00a0a partir de unos criterios formales y materiales previamente \u00a0establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jur\u00eddica \u00a0en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de que la libelista incumpli\u00f3 el mencionado \u00a0requisito general de procedencia de la tutela, con la demanda \u00a0pretende convertir esta sede en una instancia adicional, invitando al \u00a0juez de amparo a una nueva consideraci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que el an\u00e1lisis \u00a0personal de la demandante, quien busca que por esta v\u00eda se \u00a0desconozcan las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal accionado, en punto de la revocatoria del fallo en el que el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le hab\u00eda \u00a0reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes, b\u00e1sicamente, \u00a0porque en sede de apelaci\u00f3n se demostr\u00f3 que BLANCA \u00a0CECILIA AR\u00c9VALO no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0hijo y por ende no pod\u00eda ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, \u00a0porque no se cumple la condici\u00f3n de inmediatez como requisito \u00a0general de procedencia de la tutela pero adem\u00e1s, porque la \u00a0tutela no es una fase adicional a las del proceso ordinario para \u00a0continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia, impone confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T- 01 y \u00a0T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 678 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-900 de 2004, \u00a0reiterada en sentencias \u00a0T- 541, T- 675 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. Plazo para la presentaci\u00f3n de peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n considerar\u00e1 las peticiones presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los seis meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la fecha en que la presunta v\u00edctima haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido notificada de la decisi\u00f3n que agota los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable, a criterio de la Comisi\u00f3n. A tal efecto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n considerar\u00e1 la fecha en que haya ocurrido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos y las circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEmpero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta, que la protecci\u00f3n constitucional aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada s\u00f3lo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de la preindicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, sin que se hubiere aducido ning\u00fan motivo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, ahora, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma tal decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3, t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registr\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala ha considerado prudente para la promoci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela, Sala Civil, referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2008-02116-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2939-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96878 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por BLANCA \u00a0CECILIA AR\u00c9VALO, \u00a0contra el fallo proferido el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}