{"id":39426,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2937-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2937-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2937-2018\/","title":{"rendered":"STP2937-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2937-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97227 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0LUIS ESPA\u00d1A AMAYA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la FISCAL\u00cdA \u00a027\u00aa SECCIONAL y \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA 76 JUDICIAL II PENAL, \u00a0ambas \u00a0de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como la V\u00cdCTIMA \u00a0del \u00a0delito por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Buga conden\u00f3 a JORGE LUIS ESPA\u00d1A AMAYA a la \u00a0pena de 180 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0defensor apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0La alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0ciudad citada que, en decisi\u00f3n del 30 de junio siguiente, la \u00a0confirm\u00f3, pero modific\u00f3 la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad para fijarla en 150 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora ESPA\u00d1A AMAYA a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0 Critica las decisiones de condena impuestas en su contra, \u00a0b\u00e1sicamente, tras se\u00f1alar que se vulner\u00f3 el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n porque la juez a cuyo cargo estuvo la \u00a0totalidad de la actuaci\u00f3n, hasta el anuncio del sentido \u00a0condenatorio de la decisi\u00f3n, no fue quien adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en raz\u00f3n de tales irregularidades, que se acceda al amparo de \u00a0sus derechos y, en consecuencia, que se declare nulo el proceso y se \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Buga indic\u00f3 que se aten\u00eda a las \u00a0consideraciones de la providencia dictada en sede de segunda \u00a0instancia, donde se \u00abexponen \u00a0las razones por las cuales no se vulner\u00f3 el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n en el proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez primera penal del circuito de esa ciudad expuso que en el \u00a0tr\u00e1mite sometido a su consideraci\u00f3n \u00abse \u00a0dio prevalencia al derecho material\u00bb \u00a0y el cambio de juez no vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante, lo que implica la improcedencia de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procuradora 76 judicial II penal hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, expuso que el cambio de juez no comport\u00f3 lesi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, se advierte incumplida la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad de la tutela, pues el demandante no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado, siendo ese el medio por excelencia en el cual, adem\u00e1s \u00a0de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, a pesar de contar con un mecanismo de defensa al interior del \u00a0proceso, el libelista no explic\u00f3 en sede de tutela por qu\u00e9 \u00a0no activ\u00f3 esa v\u00eda de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, situaci\u00f3n que hace improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado, ni se muestra arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0En efecto, en la \u00a0sentencia de segundo grado quedaron consignadas las razones por las \u00a0que no se vulner\u00f3, en la fase de juzgamiento, el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 el Tribunal demandado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 carece \u00a0de sustento jur\u00eddico el postulado del se\u00f1or Defensor \u00a0deprecando una nulidad por atentarse contra los derechos \u00a0fundamentales del acusado por violaci\u00f3n al principio de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba pues la se\u00f1ora Juez que \u00a0profiriera la sentencia no particip\u00f3 en actuaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0Para no ahondar en inoficiosa controversia, hay que decir \u00a0que la sentencia es simple desarrollo del sentido del fallo \u00a0pronunciado por quien s\u00ed estuvo en todas las fases del juicio \u00a0am\u00e9n de que, como el mismo recurrente lo esboza, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en reiterados fallos ha precisado que lo \u00a0acontecido no constituye error procesal sancionable con la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado.12 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interpretaci\u00f3n de la Colegiatura accionada es consonante con \u00a0la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que en decisi\u00f3n CSJ SP880 \u2013 2017 expuso, en \u00a0punto del principio de inmediaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia CSJ SP, \u00a012 dic. 2012, rad. 38512, se advirti\u00f3, desde \u00a0el \u00a0bloque de constitucionalidad, \u00a0que al no estar consagrado en \u00a0el cumplimiento de los deberes adquiridos por el Estado frente a \u00a0Instrumentos Internacionales que reconocen los derechos humanos la \u00a0implementaci\u00f3n o el respeto absoluto \u00a0de la inmediaci\u00f3n, no es por lo tanto un componente \u00a0esencial del debido proceso y solo hace parte del sistema previsto en \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el discurrir jurisprudencial relacionado con el an\u00e1lisis del \u00a0art\u00edculo 454 del citado ordenamiento procesal en relaci\u00f3n \u00a0con la continuidad de la audiencia de juicio oral y los casos \u00a0excepcionales que ameritan su suspensi\u00f3n o cuando el juez \u00a0que presencia el debate p\u00fablico no es el mismo que emite la \u00a0sentencia, la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n ya rese\u00f1ada (rad. 38512) moriger\u00f3 \u00a0el criterio de declarar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0fin de repetir tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00f3ptica, luego \u00a0de asumir que los cambios del servidor judicial pueden obedecer a \u00a0situaciones personales, administrativas o de distinta \u00edndole, \u00a0se indic\u00f3 que la declaratoria de nulidad para repetir el \u00a0juicio ha de ser excepcional\u00edsima cuando se evidencie una \u00a0grave lesi\u00f3n a los derechos o garant\u00edas superiores, \u00a0ello tras \u00a0ponderar \u00a0tambi\u00e9n el principio constitucional de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00a0derechos de los menores v\u00edctimas o testigos dentro del proceso \u00a0penal13. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0limitaci\u00f3n de la inmediaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0justificada ante la garant\u00eda fundamental del procesado a \u00a0impugnar la sentencia de condena, reconocida en instrumentos \u00a0internacionales y en los art\u00edculos 29 y 31 del texto superior, \u00a0lo cual ha sido ampliado por la CC C-047\/07 para fallos absolutorios \u00a0en aras del derecho de igualdad y de las garant\u00edas de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para \u00a0posibilitar el conocimiento de otro funcionario, ora de la misma \u00a0categor\u00eda \u00a0o como superior funcional, se ha insistido en que se \u00a0debe acudir a los recursos tecnol\u00f3gicos, visuales y sonoros, \u00a0para preservar el desarrollo del juicio, como medios inherentes a la \u00a0oralidad, \u00a0que si bien no reemplazan la percepci\u00f3n directa que de las \u00a0pruebas tiene el juez, s\u00ed permiten revisar la actuaci\u00f3n \u00a0con miras a estudiar los puntos abordados por las partes \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, la juez que intervino dentro del proceso, y dirigi\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba fue la misma funcionaria que emiti\u00f3 \u00a0el sentido condenatorio del fallo y aunque, por razones \u00a0administrativas, no presidi\u00f3 las audiencias de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, no se afectaron las \u00a0garant\u00edas del demandante como para nulitar la actuaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0Por ende, no puede predicarse en el tr\u00e1mite \u00a0penal una grave \u00a0lesi\u00f3n a los derechos o garant\u00edas superiores del \u00a0demandante que habilite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0se advierte, que lo \u00a0pretendido por el accionante, es imponer su criterio a toda costa, \u00a0como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a las del \u00a0proceso penal que ya concluy\u00f3 y en el cual los funcionarios \u00a0accionados emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a \u00a0derecho, m\u00e1xime que no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia y tampoco \u00a0observa la Sala que se configure alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0como para acceder al amparo de modo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, se \u00a0impone negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en CSJ SP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2013, rad 38632 y CSJ AP, 28 ag. 2013 rad. 40557, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2937-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97227 \u00a0 Acta \u00a0No. 64 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE \u00a0LUIS ESPA\u00d1A AMAYA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}