{"id":39424,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2935-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2935-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2935-2018\/","title":{"rendered":"STP2935-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2935-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBERTO \u00a0ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico y la V\u00cdCTIMA \u00a0del \u00a0delito por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 17 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Armenia (Antioquia), \u00a0conden\u00f3 a ALBERTO ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA a la pena de 13 \u00a0meses y 4 d\u00edas de prisi\u00f3n al declararlo responsable del \u00a0delito de transferencia \u00a0ilegal de cheques. \u00a0 Se le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por un per\u00edodo de prueba de 2 a\u00f1os, bajo la \u00a0suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso y el compromiso de \u00a0pagar los perjuicios ocasionados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la sentencia, se adelant\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, dentro del cual, BENJUMEA MONTOYA se comprometi\u00f3 a \u00a0pagar a la v\u00edctima la suma de $18\u2019000.000 en cuotas \u00a0mensuales de $450.000, a partir del 19 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el condenado no cumpli\u00f3 con los pagos, por lo que la \u00a0v\u00edctima inform\u00f3 de tal situaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn \u2013 \u00a0a quien correspondi\u00f3 la vigilancia de la sanci\u00f3n \u2013, \u00a0quien dispuso mediante auto del 18 de julio de 2017, luego de \u00a0adelantar el respectivo incidente, revocar la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y librar captura en su contra. \u00a0 Contra lo decidido no se formul\u00f3 ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0BENJUMEA MONTOYA pidi\u00f3 que se decretara la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0incidental, pero en prove\u00eddo del 28 de septiembre siguiente, \u00a0el juez ejecutor neg\u00f3 la solicitud, que fue apelada. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la alzada, en providencia del 18 de diciembre siguiente, \u00a0manteniendo en firme la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0Advierte, en sustento de la demanda, que el per\u00edodo \u00a0de prueba hab\u00eda expirado el 21 de agosto de 2015, d\u00eda \u00a0en que cumpli\u00f3 la pena impuesta, pero a pesar de ello el \u00a0juzgado ejecutor adelant\u00f3 el tr\u00e1mite incidental para \u00a0revocar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que el juez demandado no es competente para exigir el cumplimiento de \u00a0obligaciones econ\u00f3micas, menos a\u00fan, cuando la deuda \u00a0hab\u00eda \u00abmutado\u00bb \u00a0a una de car\u00e1cter civil y ante esa jurisdicci\u00f3n ha \u00a0debido ejecutarse el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Constituci\u00f3n, en su art. 28, proh\u00edbe la prisi\u00f3n \u00a0por deudas, lo que reafirma la lesi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en la que incurri\u00f3 el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por tal raz\u00f3n, que se tutelen sus derechos fundamentales, se \u00a0revoque la providencia del 18 de julio de 2017 y se ordene cancelar \u00a0la orden de captura librada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada judicial de la v\u00edctima hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que \u00e9sta se ajustaba a los \u00a0procedimientos establecidos para la revocatoria del subrogado. \u00a0 Precis\u00f3, que desde el a\u00f1o 2010 ha intentado el cobro de \u00a0los perjuicios ocasionados con el delito pero las m\u00faltiples \u00a0excusas de BENJUMEA MONTOYA impidieron el debido resarcimiento del \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n y tras se\u00f1alar que no hay ninguna \u00a0irregularidad en la actuaci\u00f3n, pidi\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino conferido por la Sala. \u00a0No obstante, como \u00a0el demandante alleg\u00f3 copia de las providencias criticadas por \u00a0la v\u00eda de tutela, tales elementos son suficientes para emitir \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, se advierte incumplida la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad de la tutela. \u00a0En ese sentido, se destaca que el \u00a0demandante no formul\u00f3 ning\u00fan recurso contra el auto del \u00a018 de julio de 2017 mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn revoc\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0que le hab\u00eda sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior a pesar de que, seg\u00fan lo consignado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el auto que neg\u00f3 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite incidental, ALBERTO ALEXANDER BENJUMEA \u00a0MONTOYA conoci\u00f3 de esa actuaci\u00f3n, intervino en ella y \u00a0fue citado, por v\u00eda telef\u00f3nica, para notificarse de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la misma ciudad, pero como no compareci\u00f3, ese acto \u00a0debi\u00f3 surtirse a trav\u00e9s de estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que a pesar de contar con un mecanismo de defensa al \u00a0interior del tr\u00e1mite, el libelista no activ\u00f3 las v\u00edas \u00a0ordinarias de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ni explic\u00f3 las razones de tal omisi\u00f3n. \u00a0 Esa situaci\u00f3n hace improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado, ni se muestra arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0En efecto, luego \u00a0de agotar un extenso tr\u00e1mite para descartar que BENJUMEA \u00a0MONTOYA se encontrara en situaci\u00f3n de insolvencia, el juez \u00a0ejecutor concluy\u00f3 que su negativa a resarcir los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito era el resultado de su \u00abcompleto \u00a0desinter\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 el despacho demandado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 consignado en el informe de Asistencia Social, y \u00a0conforme a la informaci\u00f3n obtenida por el despacho, el \u00a0sentenciado habita un inmueble estrato 4 en el Municipio de Envidado \u00a0(sic); \u00a0hasta diciembre de 2016 se encontraba afiliado como COTIZANTE \u00a0PRINCIPAL en el r\u00e9gimen contributivo de salud, y sus hijos \u00a0menores se encuentran estudiando en colegios particulares de la \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el sentenciado afirma que dicho nivel de vida lo suple a \u00a0trav\u00e9s de la ayuda de sus familiares sin allegar soporte \u00a0alguno de ello, tambi\u00e9n es cierto que el sentenciado ha \u00a0cubierto algunas de sus deudas como el canon de arrendamiento del \u00a0lugar donde habita, seg\u00fan lo afirmado por \u00e9l mismo, a \u00a0trav\u00e9s de pr\u00e9stamos que le realizan sus amigos, no \u00a0siendo comprensible para esta judicatura que dada la ayuda que \u00a0refiere el sentenciado, y de la cual valga reiterar no existe soporte \u00a0alguno, m\u00e1s el trabajo que seg\u00fan \u00e9l \u00a0eventualmente realiza a trav\u00e9s de lo cual no solo mantiene a \u00a0sus hijos estudiando en colegios privados, sino que adem\u00e1s ha \u00a0podido realizar un abono significativo a la deuda que por concepto de \u00a0canon de arrendamiento tiene con la inmobiliaria AREASUR, a m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os de realizado el acuerdo de pago, el sentenciado no \u00a0haya contado con la posibilidad de realizar si quiera un abono para \u00a0el pago de los perjuicios; denotando con ello su total desinter\u00e9s \u00a0en cumplir con su obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito12. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0adem\u00e1s la Sala que dentro del tr\u00e1mite incidental se \u00a0respet\u00f3 el debido proceso que le asiste al demandante, porque \u00a0luego de su inicio, el 24 de julio de 2015, el juez ejecutor requiri\u00f3 \u00a0informe a la oficina de asistencia social y arribado \u00e9ste, el \u00a010 de junio de 2016, corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales \u00a0y, ante oposici\u00f3n de la v\u00edctima, tambi\u00e9n \u00a0requiri\u00f3 al condenado, el 4 de enero de 2017 para que se \u00a0pronunciara sobre los argumentos opositivos e incluso requiri\u00f3 \u00a0a la asistente social para que ampliara el informe sobre la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de BENJUMEA MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceder del despacho accionado es consonante con la postura que \u00a0sostienen las distintas Salas de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el punto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en CSJ STP6578 \u2013 2016 (reiterada \u00a0en CSJ STP13145 \u2013 2017) \u00a0se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que, por decisi\u00f3n del legislador, el \u00a0mantenimiento de los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad y de la libertad condicional queda supeditado a la \u00a0observancia del compromiso de resarcir los perjuicios ocasionados \u00a0con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n lo es que la \u00a0ley permite que, en caso de imposibilidad econ\u00f3mica para su \u00a0cumplimiento, dicha prestaci\u00f3n no sea exigible para el goce de \u00a0dichos subrogados, \u00a0lo cual de ninguna manera implica exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0civil, cuya soluci\u00f3n puede ser obtenida coactivamente, puesto \u00a0que consta en decisi\u00f3n judicial que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al \u00a0momento de juzgar esa imposibilidad econ\u00f3mica de reparar se \u00a0debe proceder con criterio ecu\u00e1nime, ponderado y razonable, \u00a0sin exceso de rigorismos, \u00a0pues, adem\u00e1s de lo acabado de anotar, no debe perderse de \u00a0vista que no se debe sacrificar la libertad de la persona condenada \u00a0en aras de obtener el pago de la suma fijada como indemnizaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando en la providencia que concedi\u00f3 el \u00a0sustituto necesariamente se debi\u00f3 reconocer \u2013 por ser \u00a0uno de sus presupuestos \u2013 que no exist\u00eda necesidad de \u00a0ejecutar la pena. All\u00ed debe imperar la norma rectora contenida \u00a0en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 600 de 2000, que dispone: \u00a0\u201cToda persona tiene derecho a que se respete su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, por v\u00eda de ejemplo, son \u00a0criterios a tener en cuenta los ingresos y egresos de la persona \u00a0sentenciada, la tenencia o no de bienes que pueda enajenar para \u00a0cumplir la obligaci\u00f3n, el monto de \u00e9sta, el plazo para \u00a0cubrirla, el tiempo que ha estado privada de la libertad, \u00a0etc. Esto, porque, como lo ha dicho la Corte Constitucional, lo que \u00a0se busca es que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la determinaci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad se funde en un par\u00e1metro serio y racional \u00a0y no en su simple arbitrio o discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No sobra insistir, entonces, en que la facultad que se otorga al juez \u00a0en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, para revocar o negar \u00a0el subrogado penal, s\u00f3lo puede ejercerse cuando el juez, \u00a0despu\u00e9s de un an\u00e1lisis serio sobre el material \u00a0probatorio, concluye que los requisitos para acceder al subrogado no \u00a0se han verificado o que se han incumplido, sin justa causa, las \u00a0obligaciones impuestas. (CC C-679\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, tambi\u00e9n ha indicado esa corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la condici\u00f3n de la reparaci\u00f3n de da\u00f1os no obliga \u00a0a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su \u00a0capacidad econ\u00f3mica para determinar si est\u00e1 en \u00a0imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen \u00a0no pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para acceder y gozar \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el incumplimiento de la obligaci\u00f3n que condiciona la \u00a0suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n penal no genera necesariamente \u00a0la revocatoria de la medida, pues el legislador previ\u00f3 que \u00a0cuando el condenado est\u00e1 en imposibilidad de reparar el da\u00f1o, \u00a0tal incumplimiento est\u00e1 justificado y, por lo tanto, no tiene \u00a0como consecuencia la revocatoria del beneficio. (CC C-006\/03). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 65-3 del C\u00f3digo Penal dispone que el \u00a0reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y de la libertad condicional comporta, entre otras, la \u00a0obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os ocasionados con el \u00a0delito, \u201c(\u2026) a menos que se \u00a0demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0hacerlo\u201d (subrayas y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, la \u00a0ley exige que se demuestre la imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0reparar, \u00a0pero no atribuye esa carga en forma exclusiva a alg\u00fan sujeto \u00a0procesal en particular, es decir, no establece a quien le corresponde \u00a0esa comprobaci\u00f3n. Igual conclusi\u00f3n emerge de la lectura \u00a0del art\u00edculo 489 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, \u00a0lo \u00a0normal es que la iniciativa parta de la persona condenada, es decir, \u00a0que sea ella o su defensa quien alegue la imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0de reparar \u00a0y \u00a0aporte pruebas para \u00a0respaldar su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello \u00a0no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad quede relevado de corroborar esa situaci\u00f3n \u00a0o de hacer las constataciones que estime necesarias, si \u00a0le parece que la informaci\u00f3n aportada no es certera o \u00a0suficiente. \u00a0Si esto es as\u00ed, debe \u00a0hacer uso de las facultades que tiene para decretar pruebas de \u00a0oficio, \u00a0en lugar de proceder de manera autom\u00e1tica a revocar el \u00a0subrogado porque el beneficiario del mismo no supo acreditar su \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica para indemnizar. (Resaltados \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la l\u00ednea descrita, en este evento no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante en cuanto a la revocatoria de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0porque el juez demandado, a trav\u00e9s de un ejercicio ponderado y \u00a0con respaldo en abundante material probatorio, concluy\u00f3 que el \u00a0no pago de los perjuicios se gener\u00f3 no por incapacidad \u00a0econ\u00f3mica del demandante, sino por su actuar negligente y \u00a0desinteresado al punto que, en el tiempo en el que goz\u00f3 del \u00a0subrogado ni siquiera hizo un abono a la indemnizaci\u00f3n \u00a0declarada en favor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es equivocada la alegaci\u00f3n del demandante en punto de que la \u00a0sanci\u00f3n hab\u00eda sido \u00abcumplida\u00bb \u00a0el 21 de agosto de 2015, pues ha de recordarse que la condena, \u00a0impuesta el 17 de julio de 2014, se encontraba suspendida \u00a0condicionalmente por un lapso de 2 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 Es decir, que para el momento en que se inici\u00f3 el incidente \u00a0de revocatoria del subrogado (24 \u00a0de julio de 2015), \u00a0no se hab\u00eda extinguido la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no puede predicarse en el tr\u00e1mite una lesi\u00f3n \u00a0a los derechos o garant\u00edas superiores del demandante que \u00a0habilite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la decisi\u00f3n cuestionada fue debidamente \u00a0motivada, \u00a0es razonable y se encuentra ajustada a derecho, y tampoco se \u00a0evidencia alg\u00fan \u00a0motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a \u00a0manera de tercera instancia, ni se configura alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable para acceder al amparo de modo transitorio, \u00a0se \u00a0impone negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2935-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97142 \u00a0 Acta \u00a0No. 64 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALBERTO \u00a0ALEXANDER BENJUMEA MONTOYA, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}