{"id":39423,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2909-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2909-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2909-2018\/","title":{"rendered":"STP2909-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2909-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97199 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO \u00a0en contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Pereira, demanda extensiva a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se extracta que contra CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO se \u00a0adelanta un proceso penal por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, en el marco del cual \u00a0fue condenado por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que contra la aludida determinaci\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la demanda (17 \u00a0de enero de 2018), \u00a0esa Corporaci\u00f3n se haya pronunciado de fondo frente al asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 que en el presente caso se han superado los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley para definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pues asegura que ha permanecido por m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0privado de la libertad \u00aben \u00a0condici\u00f3n de sindicado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y como \u00a0consecuencia ordene su \u00ablibertad \u00a0inmediata\u00bb \u00a0ante el evidente \u00abvencimiento \u00a0de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0en \u00a0el que han incurrido las autoridades judiciales accionadas para la \u00a0resoluci\u00f3n de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 19 de febrero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades \u00a0de la ciudad de Pereira, para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Defensor\u00eda del Pueblo as\u00ed \u00a0como de las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a066001-60-00-000-2011-00085-00 \u00a0que se sigue contra el se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, de manera conjunta2, \u00a0se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demanda de \u00a0tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Efectivamente el proceso radicado bajo el No. 66001 60 00 000 2011 \u00a000085 01 por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, \u00a0que se adelanta en contra de los se\u00f1ores CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ \u00a0CLAVIJO y [\u2026], \u00a0fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Jairo Ernesto \u00a0Escobar Sanz, el 24 de septiembre de 2012: con el fin de que se diera \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0abogado de los acusados contra la sentencia proferida el 8 de agosto \u00a0de 2012, por la Juez Segunda Penal del Circuito de Pereira, por medio \u00a0de la cual conden\u00f3 a los procesados a la pena principal de 216 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como responsables de la conducta punible \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del amparo de tutela incoado se infiere que el se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO se pretende que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0se le resuelva de inmediato el recurso propuesto y se le otorgue \u00a0libertad inmediata, por cuanto considera que en su caso concreto ha \u00a0transcurrido un t\u00e9rmino prolongado sin que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se haya pronunciado respecto a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0providencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El hecho de que no se haya proferido la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia no genera per se una vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante, que seguramente desconoce la situaci\u00f3n de \u00a0congesti\u00f3n que afecta a esta Sala y la necesidad de dar \u00a0cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial \u00a0el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998 que establece lo \u00a0siguiente: \u201cEs obligatorio para los jueces dictar las \u00a0sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los \u00a0expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda \u00a0alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prefaci\u00f3n \u00a0legal\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indicaron los funcionarios accionados que en el caso particular de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0deben considerarse situaciones tales como: i) \u00a0el alto n\u00famero de procesos que ingresan a esa Sala de \u00a0decisi\u00f3n; ii) \u00a0la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como \u00a0las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y de \u00a0consulta de sanciones por desacato, b\u00e1sicamente contra la \u00a0entidad Colpensiones; iii) \u00a0la producci\u00f3n de decisiones de primera y segunda instancia; y \u00a0iv) \u00a0el tiempo invertido en la revisi\u00f3n de las decisiones de los \u00a0dem\u00e1s Magistrados que conforman la Corporaci\u00f3n, entre \u00a0otras, que han impedido que los asuntos sometidos a su escrutinio \u00a0sean evacuados prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicitaron que se declare improcedente la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 15 Seccional de la Subunidad de Salud P\u00fablica de \u00a0Pereira, Fanny C\u00e1rdenas Corrales, realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso penal \u00a0seguido contra CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO, \u00a0de la siguiente manera3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Que \u00a0esa] \u00a0Fiscal\u00eda adelanta el caso radicado bajo el NUNC \u00a066001-60-00-000-2011-00085, por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, en contra de los se\u00f1ores CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ \u00a0CLAVIJO y [\u2026], \u00a0por hechos ocurridos el 5 de julio de 2011, en v\u00eda p\u00fablica \u00a0de la carrera 8, con calle 12 de Pereira Risaralda, a quienes se le \u00a0hall\u00f3 en su poder un arma de fuego rev\u00f3lver llama \u00a0Cassidy, calibre 38 Special, de fabricaci\u00f3n industrial, apta \u00a0para producir disparos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 6 de julio de 2011, se llevaron a cabo ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Pereira Risaralda, audiencias concentradas, \u00a0declar\u00e1ndose legal la captura de los se\u00f1ores CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO y [\u2026]. \u00a0La Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n como \u00a0coautores de la conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificada \u00a0en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, con el agravante \u00a0en el numeral 5 del mismo art\u00edculo, sin que aceptaran cargos. \u00a0Se impuso en su contra medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el d\u00eda 25 de agosto de 2011, \u00a0correspondi\u00f3 por reparto la etapa de juicio al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Pereira \u00a0Risaralda, ante quien se realizaron las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el 4 de octubre de 2011, audiencia preparatoria, \u00a0el 15 de junio de 2012, audiencia de juicio oral el 6 de agosto de \u00a02012, siendo condenados a la pena de prisi\u00f3n de doscientos \u00a0diecis\u00e9is (216) meses, sin que se les concediera subrogados, \u00a0ni sustitutos penales y ante el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, una vez concedido fue enviado el proceso \u00a0al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0Risaralda, actualmente a despacho del Magistrado Jairo Ernesto \u00a0Escobar Sanz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamente en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la funcionaria del \u00a0ente acusador que el procedimiento adelantado contra quien ahora \u00a0acciona en tutela se ha ajustado a los lineamientos de la Ley 906 de \u00a02004, raz\u00f3n por la cual no es dable predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a020174, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20155 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente \u00a0esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre \u00a0otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como qued\u00f3 visto, la pretensi\u00f3n del ciudadano CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se dirige en \u00faltimas a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a066001-60-00-000-2011-00085-00 \u00a0seguido \u00a0en su contra por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, \u00a0en el marco del cual fue condenado mediante sentencia del 8 de agosto \u00a0de 2012 emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pereira, para \u00a0que ordene \u00a0su \u00ablibertad \u00a0inmediata\u00bb \u00a0ante el evidente \u00abvencimiento \u00a0de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0en \u00a0el que ha incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0de primer nivel previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte \u00a0actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal \u00a0prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con \u00a0las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y \u00a0con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las garant\u00edas comprendidas en el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la mora judicial, la \u00a0jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno \u00a0cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, en principio, \u00a0impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, el tema en cuesti\u00f3n \u00a0ha sido explicado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ahora ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la presente acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0improcedente pues el se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental susceptible de ser protegido por el \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime cuando en la actuaci\u00f3n con \u00a0radicaci\u00f3n 66001-60-00-000-2011-00085-00 \u00a0\u2013que \u00a0cursa en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la defensa del aqu\u00ed actor contra el fallo \u00a0condenatorio del 8 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira\u2013 \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de una mora judicial o \u00a0dilaci\u00f3n injustificada imputable a la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo \u00a0informado por los Magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0a la que corresponde resolver la alzada propuesta a instancias del \u00a0se\u00f1or G\u00d3MEZ \u00a0CLAVIJO, \u00a0la tardanza para adoptar la decisi\u00f3n en ese particular asunto, \u00a0ha obedecido a que en esa c\u00e9lula judicial existe gran \u00a0congesti\u00f3n laboral derivada de la carga habitual de procesos \u00a0asignados por reparto y como consecuencia de la prelaci\u00f3n con \u00a0la que deben atenderse las m\u00faltiples acciones constitucionales \u00a0de tutela de primera y segunda instancia, as\u00ed como las \u00a0sanciones por desacato impuestas en dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, los funcionarios \u00a0cuestionados expusieron causas objetivas que han imposibilitado \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de fondo \u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues presentaron una justificaci\u00f3n razonable, como \u00a0es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuentan actualmente sus \u00a0despachos, que ha obligado la aplicaci\u00f3n de criterios que \u00a0permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de \u00a0prelaci\u00f3n; actuaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no \u00a0se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, \u00a0encuentra respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 446 de 19986, \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte \u00a0accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y que implica que s\u00f3lo \u00a0puede acudirse a dicho mecanismo de protecci\u00f3n cuando se hayan \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. \u00a04\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: si \u00a0la inconformidad del se\u00f1or CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO \u00a0 radica \u00a0en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por su \u00a0defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 8 de agosto de \u00a02012 por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, \u00a0en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a066001-60-00-000-2011-00085-00 \u00a0seguido en su contra; debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuaci\u00f3n \u00a0que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira est\u00e9 vigente y en curso, \u00a0cualquier solicitud relacionada con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, \u00a0porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si la acci\u00f3n de tutela se tratara de una instancia \u00a0superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bajo ese entendimiento, CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal \u00a0accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que \u00a0seg\u00fan \u00e9l, le impiden seguir a la espera de la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar \u00a0que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando \u00a0al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se extrae que puede \u00a0prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, \u00a0siempre que se acredite que su utilizaci\u00f3n no resulta id\u00f3nea \u00a0ni es eficaz, y que la decisi\u00f3n que llegare a adoptarse \u00a0resulta in\u00fatil o tard\u00eda; y en su lugar, ejercer \u00a0directamente el recurso de amparo constitucional, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente asunto, si bien el ciudadano CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO \u00a0manifest\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0en establecimiento carcelario, tambi\u00e9n es cierto que no aport\u00f3 \u00a0elementos de convicci\u00f3n suficientes que dieran cuenta que tal \u00a0circunstancia le generen una situaci\u00f3n apremiante y grave que \u00a0justifique la \u00a0procedencia transitoria de este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina \u00a0constitucional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por las razones anteriormente expuestas, al \u00a0no estar acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al \u00a0contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 44 a 46 y 50 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 54 y 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2909-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97199 \u00a0 Acta \u00a0068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0ARTURO G\u00d3MEZ CLAVIJO \u00a0en contra del Juzgado 2\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}