{"id":39422,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2907-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2907-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2907-2018\/","title":{"rendered":"STP2907-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2907-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0se\u00f1or DANIEL ALEX\u00c1NDER MOJICA RODRIGUEZ y el doctor \u00a0GUILLERMO PARDO PI\u00d1EROS, en su condici\u00f3n de Procurador \u00a07\u00b0 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y \u00a0la Familia, frente a la sentencia proferida el 16 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Mixta de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes de Facatativ\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2009, en \u00a0los que falleci\u00f3 quien en vida correspond\u00eda al nombre \u00a0de Rubria Z\u00e1rate C\u00e1rdenas, se adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal contra los se\u00f1ores DANIEL ALEX\u00c1NDER \u00a0MOJICA RODR\u00cdGUEZ y JHON ALEX\u00c1NDER ARDILA S\u00c1NCHEZ \u00a0por el presunto delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agotado el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 mediante sentencia dictada el \u00a012 de marzo de 2013 absolvi\u00f3 al primero de los mencionados y \u00a0conden\u00f3 al segundo como autor responsable de la conducta \u00a0punible de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al pronunciarse \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por diferentes \u00a0sujetos procesales, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2013, revoc\u00f3 lo \u00a0relativo a la absoluci\u00f3n. En consecuencia conden\u00f3 al \u00a0procesado por el delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como quiera que \u00a0el defensor de DANIEL ALEX\u00c1NDER MOJICA RODR\u00cdGUEZ y el \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico recurrieron la anterior \u00a0decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 24 de septiembre de 2014 inadmiti\u00f3 las \u00a0demandas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al tenerse \u00a0conocimiento que por los mismos hechos, se adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal contra un menor de edad XXX1, \u00a0actuaci\u00f3n en la que intervino como Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el Personero Municipal de Facatativ\u00e1, \u00a0 el 23 de julio de 2015 el apoderado del sentenciado solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes \u00a0de esa misma municipalidad, le entregara copia de la sentencia que lo \u00a0declar\u00f3 responsable para aportarla como prueba en la acci\u00f3n \u00a0de acci\u00f3n de revisi\u00f3n que iba a instaurar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a que la \u00a0autoridad judicial competente, mediante auto fechado 28 de julio de \u00a0esa misma anualidad, amparado en la reserva de las diligencias a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 153 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0despach\u00f3 desfavorable la \u00a0petici\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0DANIEL ALEX\u00c1NDER MOJICA RODR\u00cdGUEZ por intermedio de \u00a0apoderado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y solicit\u00f3 \u00a0se le ordenara al despacho judicial accionado procediera a expedir \u00a0las copias \u201ccon vocaci\u00f3n de \u00a0prueba ante la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que se impetrar\u00e1 en forma inmediata, con el \u00a0compromiso de respetar la restricci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo dictado el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2015, al no advertir acto arbitrario o injusto por parte \u00a0de la autoridad judicial accionada neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el 04 de noviembre de esa misma anualidad la confirm\u00f3. \u00a0No sin antes se\u00f1alar, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son de recibo los \u00a0argumentos del actor, encaminados a se\u00f1alar que la \u00a0determinaci\u00f3n de la que exige copia ya se encuentra \u00a0ejecutoriada y que el procesado (infractor) en la actualidad es un \u00a0mayor de edad, ya que la Ley 1098 de 2006 fij\u00f3 la restricci\u00f3n \u00a0legal del acceso a la informaci\u00f3n de las actuaciones en las \u00a0que se encuentren involucrados menores de edad, sin que su alcance se \u00a0desvanezca al momento de cumplir su mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de \u00a0pretender promover acci\u00f3n de revisi\u00f3n, bien puede \u00a0exponer los motivos por los que no fue posible anexar la referida \u00a0providencia y la necesidad de que se ordene la expedici\u00f3n de \u00a0la misma, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 27 de \u00a0la Ley 1755 de 20152,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como quiera que \u00a0el se\u00f1or DANIEL ALEX\u00c1NDER MOJICA RODR\u00cdGUEZ \u00a0insisti\u00f3 directamente y por intermedio de la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la familia; la Procuradora 258 Judicial I Penal; as\u00ed \u00a0como por el Personero Municipal de Facatativ\u00e1, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo de Familia con Funci\u00f3n de Conocimiento del Sistema \u00a0de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativ\u00e1, si \u00a0bien neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias con fundamento en las \u00a0previsiones establecidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, tambi\u00e9n lo es que autoriz\u00f3 al Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00faltimo referenciado para que \u201cse \u00a0acerque a las instalaciones del Despacho para \u2018conocer y \u00a0revisar\u2019 la sentencia, m\u00e1s no acceder a la expedici\u00f3n \u00a0de copias de dicho documento, lo anterior para salvaguardar la \u00a0identidad del menor que estuvo involucrado en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con \u00a0la respuesta, el doctor GUILLERMO PARDO PI\u00d1EROS, Procurador 7\u00ba \u00a0Judicial II de Familia, el 14 de junio de 2017, insisti\u00f3 \u201cen \u00a0solicitar el acceso al expediente de la referencia y la expedici\u00f3n \u00a0de copias solicitada, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda 258 \u00a0Judicial I Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n fechada 16 de junio de 2017, la Secretaria del \u00a0Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1, le hizo \u00a0saber que mediante auto de esa misma fecha se neg\u00f3 nuevamente \u00a0la solicitud de revisi\u00f3n del expediente y expedici\u00f3n de \u00a0copias. Adem\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el despacho \u00a0en ning\u00fan momento ha desconocido las facultades de los \u00a0organismos de control y de su intervenci\u00f3n en los procesos \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la que durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal que curso contra XXX, se cit\u00f3 y estuvo presente \u00a0en el Dr. N\u00e9stor Iv\u00e1n Cifuentes Arias, quien para era \u00a0\u00e9poca fung\u00eda como Personero Municipal de Facatativ\u00e1, \u00a0en calidad de Agente del Ministerio P\u00fablico, quien guard\u00f3 \u00a0silencio frente a cada una de las actuaciones verificando la \u00a0legalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe decir, \u00a0que si bien la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de las procuradur\u00edas judiciales, en las \u00a0actuaciones adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes, pueden conocer como organismos de control, en el \u00a0presente caso se evidencia que el examen del expediente y de la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada, que requiere dicha autoridad, no \u00a0obedece a realizar una vigilancia y control de las garant\u00edas \u00a0de los derechos de quien fue sentenciado en ese momento y que era \u00a0menor adolescente, pese a que el expediente se encuentra archivado y \u00a0con sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada sino en aras de \u00a0favorecer los intereses de un tercero, como es el se\u00f1or DANIEL \u00a0ALEX\u00c1NDER MOJICA RODR\u00cdGUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En vista de lo \u00a0anterior, el doctor GUILLERMO PARDO PI\u00d1EROS, Procurador 7\u00ba \u00a0Judicial II de Familia, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para el derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0consider\u00f3 estaba siendo vulnerado con la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de \u00a0Facatativ\u00e1, \u201ccon la negativa de \u00a0permitir el acceso al expediente radicado bajo el n\u00famero\u2026se\u00f1alando \u00a0que la reserva es absoluta, adem\u00e1s limitando la actuaci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de control a actuar \u00fanica y exclusivamente \u00a0en inter\u00e9s de los intereses del adolescente\u2026\u201d. De \u00a0otra parte, dej\u00f3 entrever que su inter\u00e9s en acudir a la \u00a0tutela era porque \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0recibi\u00f3 una solicitud escrita del se\u00f1or DANIEL \u00a0ALEXANDER MOJICA RODR\u00cdGUEZ sobre la viabilidad de interponer \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el \u00a0cual solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada en las que \u00a0neg\u00f3 \u201cel acceso al expediente\u2026.al \u00a0ministerio p\u00fablico, as\u00ed como la emisi\u00f3n de las \u00a0copias de esa actuaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0y en su lugar se le ordenara emitir un nuevo pronunciamiento con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0la Adolescencia, \u201cen cuanto autoriza al \u00a0ministerio p\u00fablico como \u00f3rgano de control a conocer la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, adelantada en el sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente, avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Familia con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal \u00a0para Adolescentes, luego de hacer referencia a las respuestas \u00a0suministradas no solo a los diferentes Delegados del Ministerio \u00a0P\u00fablico sino al se\u00f1or DANIEL ALEX\u00c1NDER MOJICA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, as\u00ed como los fallos de tutela proferidos en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional invocado por este \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por considerar que su proceder lo ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano referenciado se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda \u00a0accederse a las pretensiones de la parte actora, especialmente porque \u00a0\u201cmi defensa \u00a0t\u00e9cnica pretende impetrar ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N, \u00a0para lo cual se requieren aportar las copias de las decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1, \u00a0no por ser pertinentes sino necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Mixta de \u00a0Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo dictado el \u00a016 de enero de 2018 al no advertir de parte de la autoridad judicial \u00a0accionada acto arbitrario o injusto resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0solicitado, m\u00e1xime cuando pudo establecer que el asunto ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto en similar tr\u00e1mite constitucional \u00a0las pretensiones al negarse la petici\u00f3n de amparo elevada por \u00a0el se\u00f1or DANIEL ALEX\u00c1NDER MOJICA GUERRERA a favor de \u00a0quien act\u00faa el Procurador 7\u00b0 Judicial II para la Defensa \u00a0de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0consider\u00f3 que se no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad porque el demandante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, \u00a0el se\u00f1or \u00a0DANIEL ALEX\u00c1NDER MOJICA RODRIGUEZ y el doctor GUILLERMO PARDO \u00a0PI\u00d1EROS, en su condici\u00f3n de Procurador 7\u00b0 Judicial \u00a0II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, \u00a0recurrieron el fallo del Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El primero se \u00a0abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, y el segundo, puso de \u00a0presente que en ning\u00fan momento estaba agenciado los derechos \u00a0del se\u00f1or DAVID ALEX\u00c1NDER MOJICA GUERRERO, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0funda en la reserva que la juez de adolescentes opone al ministerio \u00a0p\u00fablico como interviniente en los procesos penales para \u00a0adolescentes, reserva que resulta inconstitucional y que se origin\u00f3 \u00a0en la negativa de la juez de no permitir la consulta y obtenci\u00f3n \u00a0de copias de la actuaci\u00f3n al ministerio p\u00fablico, \u00a0primero a la personer\u00eda municipal (art\u00edculo 95 C.I.A.), \u00a0luego a la procuradur\u00eda 61 delegada para el ministerio p\u00fablico \u00a0en asuntos penales de Facatativ\u00e1 y por \u00faltimo al \u00a0suscrito accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0hizo referencia a que en caso similar en sentencia del 04 de \u00a0diciembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia hizo la interpretaci\u00f3n adecuada del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se revocara el fallo recurrido para que en su lugar \u00a0se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el doctor GUILLERMO PARDO PI\u00d1EROS, en su \u00a0condici\u00f3n de Procurador 7\u00b0 Judicial II para la Defensa de \u00a0la Infancia, la Adolescencia y la Familia, pretende en \u00faltimas \u00a0que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 16 de \u00a0junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de \u00a0Familia con Funci\u00f3n de Conocimiento del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativ\u00e1, le puso \u00a0de presente las razones por las cuales neg\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0y expedici\u00f3n de copias del proceso que curs\u00f3 contra un \u00a0menor edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el doctor \u00a0GUILLERMO PARDO PI\u00d1EROS, en su condici\u00f3n de Procurador \u00a07\u00b0 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y \u00a0la Familia, no logra \u00a0demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba \u00a0proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 \u00a0que su pedimento fue atendido bajo los postulados de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, fue notificada personalmente al aqu\u00ed \u00a0accionante, brind\u00e1ndosele la oportunidad de utilizar los \u00a0recursos que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, \u00a0y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0desaprovech\u00f3 los medios id\u00f3neos para que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de queja, con los argumentos que quiere hacer valer en esta \u00a0sede constitucional, hubiera sido revisada por el mismo funcionario o \u00a0el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisi\u00f3n \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces: si el doctor GUILLERMO PARDO PI\u00d1EROS, en su \u00a0condici\u00f3n de Procurador 7\u00b0 Judicial II para la Defensa de \u00a0la Infancia, la Adolescencia y la Familia, cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n por medio de la cual el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes \u00a0de Facatativ\u00e1, con fundamento en las previsiones establecidas \u00a0en el art\u00edculo 153 de la Ley 1098 de 2006 neg\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n y expedici\u00f3n de copias en la actuaci\u00f3n \u00a0que curs\u00f3 contra un menor de edad, no puede ahora por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, pues \u00a0a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho \u00a0en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no sobra reiterar que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma que en la decisi\u00f3n proferida el 16 de \u00a0junio de 2017, la autoridad judicial accionada de manera clara y \u00a0precisa, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes que hace parte de esta providencia, puso de represente \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales \u00a0consider\u00f3 que resultaba improcedente permitir que el \u00a0Procurador 7\u00b0 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, revisara la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 \u00a0contra el entonces menor de edad XXX, m\u00e1xime cuando para tal \u00a0efecto se apoy\u00f3 en las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a0153 de la Ley 1098 de 2006, situaci\u00f3n que a primera vista, la \u00a0aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, se\u00f1ala este cuerpo decisorio que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Aprovecha la \u00a0Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, considera la Sala que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la parte recurrente, en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 \u00a0la facultad que tiene la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que interviniera no s\u00f3lo a favor del entonces menor \u00a0procesado XXX, sino del se\u00f1or DANIEL ALEXANDER MOJICA \u00a0RODR\u00cdGEZ, toda vez que en lo que interesa en este asunto, \u00a0demostrado est\u00e1 que mediante comunicaciones dirigidas al \u00a0doctor JORGE ALIRIO BAUTISTA VALBUENA en su condici\u00f3n de \u00a0Personero Municipal de Facatativ\u00e1 (Delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u2013 art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), dado el inter\u00e9s del defensor de este \u00faltimo \u00a0en instaurar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, mediante \u00a0comunicaciones fechadas 02 de febrero y 14 de marzo de 2017, \u00a0respectivamente, lo inst\u00f3 para que se acercara a ese despacho \u00a0judicial con el fin de \u201cconocer \u00a0y revisar la sentencia, m\u00e1s no acceder a la expedici\u00f3n \u00a0de copias de dicho documento, lo anterior para salvaguardar la \u00a0identidad del meno que estuvo vinculado al proceso\u201d, \u00a0misivas que recibidas personalmente, tampoco le merecieron reparo \u00a0alguno. (fls. 38, 42 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, como quiera que en el escrito inicial de tutela el \u00a0Procurador 7\u00b0 Judicial II para la Adolescencia y la Familia, dej\u00f3 \u00a0entrever que con la decisi\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0accionada se estaba imposibilitando atender la solicitud elevada por \u00a0el se\u00f1or DANIEL ALEX\u00c1NDER MOJICA RODR\u00cdGUEZ \u00a0dirigida \u201cde \u00a0interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d, \u00a0tal como lo puso de presente en su momento la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, nada impide \u00a0que en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 277 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la instaure, exponiendo \u00a0\u201clos \u00a0motivos por los cuales no fue posible anexar la referida providencia \u00a0y la necesidad de que se ordene la expedici\u00f3n de la misma, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 1755 de \u00a02015\u201d. \u00a0(Fl. 86 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Mixta de \u00a0Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n mantendr\u00e1 en reserva la identidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces adolescente en aras de la protecci\u00f3n a su derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intimidad y de conformidad con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 de la Ley 1098 de 2006\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cInaplicabilidad de las excepciones.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2907-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96839 \u00a0 Acta \u00a0No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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