{"id":39421,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2906-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2906-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2906-2018\/","title":{"rendered":"STP2906-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2906-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96855 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por los ciudadanos EDUARDO \u00a0GILBERTO PORTILLO PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO \u00a0que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e \u00a0con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, \u00a0frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0instaurada contra el Ministerio de Trabajo \u2013 Programa Colombia \u00a0Mayor y el Consorcio Colombia Mayor, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que los ciudadanos EDUARDO GILBERTO PORTILLO \u00a0PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO quienes resid\u00edan en el municipio \u00a0de Mallama, Nari\u00f1o, presentaron documentaci\u00f3n y \u00a0solicitud de priorizaci\u00f3n para su ingreso al Programa Colombia \u00a0Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el procedimiento respectivo, a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02013 fueron admitidos y su estado es de \u201cACTIVO\u201d, \u00a0reconoci\u00e9ndoseles un subsidio por la suma equivalente a \u00a0$55.000.oo, lo cuales son pagados de manera bimestral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los ciudadanos referenciados acudieron al juez de tutela en procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, vida digna e igualdad, para lo cual sin \u00a0desconocer que \u201chasta \u00a0la fecha -06 de noviembre de 2017-, continuamos percibiendo este \u00a0beneficio\u201d, \u00a0indicaron que por motivos de violencia \u201cnos \u00a0vimos obligados a desplazarnos, residiendo de manera permanente desde \u00a0aproximadamente el a\u00f1o 2013, en el Municipio de La Florida \u00a0\u2013Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que como para reclamar el subsidio deb\u00edan desplazarse al \u00a0municipio de Mallama, solicitaron a la Oficina de enlace del Programa \u00a0Adulto Mayor con sede en La Florida, Nari\u00f1o, se adelantara el \u00a0tr\u00e1mite para el traslado del sitio de pago para recibirlo en \u00a0esta \u00faltima municipalidad, pero la respuesta que se les brind\u00f3 \u00a0fue que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos \u00a0renunciar al subsidio en el Municipio de Mallama (perder el \u00a0beneficio) e inscribirnos en el Municipio de La Florida, \u00a0someti\u00e9ndonos a un nuevo proceso para priorizaci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n, previa disponibilidad de cupos por fallecimiento de \u00a0adultos mayores actualmente beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretenden se ordenara al Ministerio de Trabajo \u2013 \u00a0Programa Colombia Mayor y al Consorcio Colombia Mayor, dispusieran \u00a0que el cobro del subsidio a ellos otorgado se realizara \u201cen \u00a0el Municipio de La Florida \u2013 Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso notificar a las \u00a0entidades accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la petici\u00f3n \u00a0de amparo elevada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Coordinadora Jur\u00eddica del Consorcio Mayor solicit\u00f3 \u00a0se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva porque \u00a0conforme a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 1370 de 2013 del \u00a0Ministerio de Trabajo \u2013 Manual Operativo, los cupos son \u00a0asignados a cada municipio, y en tales condiciones corresponde al de \u00a0Mallama \u2013 Nari\u00f1o pronunciarse frente a las pretensiones \u00a0de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde de la citada municipalidad, pidi\u00f3 que se negaran \u00a0las pretensiones elevadas por lo accionantes por ser contrarias a la \u00a0disposici\u00f3n \u00faltima referencia y por haber incurrido los \u00a0mismos en una de las causales de p\u00e9rdida del derecho al \u00a0subsidio, por tanto, se autorizara \u201cal \u00a0administrador fiduciario para efectuar el inmediato retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La primera autoridad municipal de La Florida, Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no advert\u00eda de que manera hubiere vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental a la parte actora, porque oportunamente atendi\u00f3 \u00a0sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, mediante sentencia fechada 12 de \u00a0diciembre de 2017 resolvi\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo por considerar que no se superaba el tamiz de la inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sumado a \u00a0la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera su \u00a0concesi\u00f3n de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, los se\u00f1ores EDUARDO \u00a0GILBERTO PORTILLO PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO \u00a0que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e \u00a0con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, \u00a0lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, alegando que no se tuvo \u00a0en cuenta que eran personas de la tercera edad, v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado y de dif\u00edciles condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta porque la decisi\u00f3n fue \u00a0proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera \u00a0la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atr\u00e1s \u00a0referenciado toda vez que los se\u00f1ores \u00a0EDUARDO GILBERTO \u00a0PORTILLO PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO \u00a0que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e \u00a0con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, \u00a0no logran demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que independientemente de que sean \u00a0mayores de edad, desplazados por la violencia y presuntamente los \u00a0aquejen \u00a0problemas de salud, lo cierto es que son ellos mismos \u00a0quienes se encargan de acreditar que desde el a\u00f1o 2013 son \u00a0beneficiarios del Programa Adulto Mayor e incluso en el noviembre de \u00a02017 se les cancel\u00f3 el respectivo subsidio, a pesar de que ya \u00a0no residen en el municipio de Mallama, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la solicitud dirigida a que el pago del subsidio fuera \u00a0realizado en el municipio de La Florida, Nari\u00f1o, de igual \u00a0manera manifestaron que recibieron respuesta a la misma por parte de \u00a0la Oficina de enlace del Programa Adulto Mayor con sede en esa \u00a0municipalidad, diferente es que no est\u00e9n de acuerdo con las \u00a0razones por las cuales se despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este punto precisa la Sala que una \u00a0cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se \u00a0resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada \u00a0y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a \u00a0su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda \u00a0forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente \u00a0imposible, pues la \u00a0acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades \u00a0proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la parte actora no prob\u00f3 \u00a0haber presentado solicitud alguna que acredite que el \u00a0Ministerio de Trabajo \u2013 Programa Colombia Mayor o el Consorcio \u00a0Colombia Mayor, se hayan \u00a0negado a resolver sus peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que esas entidades est\u00e9n \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por los \u00a0ciudadanos EDUARDO GILBERTO PORTILLO PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO, \u00a0si se \u00a0tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio \u00faltimo referenciado no es nada novedoso si se tiene \u00a0en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9sta no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0precisa la \u00a0Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha \u00a0precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el \u00a0accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque \u00a0si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o \u00a0facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra \u00a0forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no \u00a0puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad \u00a0recae sobre el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque en el \u00a0escrito inicial de tutela los demandantes pusieron de presente que \u00a0desde el a\u00f1o de 2013 se radicaron en el municipio de La \u00a0Florida, Nari\u00f1o, y desde ese momento han tenido que \u00a0desplazarse hasta el municipio de Mallama, Nari\u00f1o, a cobrar \u00a0\u201cel \u00a0subsidio econ\u00f3mico de adulto mayor\u201d, \u00a0sin que a pesar del tiempo transcurrido esa circunstancia les hubiere \u00a0merecido reparo algo, por tanto no puede alegar una situaci\u00f3n \u00a0que ellos vienen cohonestando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2906-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96855 \u00a0 Acta \u00a0No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. 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