{"id":39419,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2904-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2904-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2904-2018\/","title":{"rendered":"STP2904-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2904-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor LIFE ARMANDO \u00a0DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, por medio de la cual ampar\u00f3 a favor del \u00a0ciudadano GEINER VENTE CUERO el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad recurrente, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Guapi, Cauca, y el Director del EPCAMS San Isidro de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or GUEINER VENTE CUERO, quien se encuentra detenido en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que el 09 de \u00a0octubre de 2017 solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito, a \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, autoridades todas con sede en \u00a0Guapi, Cauca, le expidieran y entregaran copia del proceso que curs\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como para el 07 de noviembre de esa misma anualidad el ciudadano \u00a0referenciado no hab\u00eda obtenido respuesta a sus pretensiones, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para la garant\u00eda \u00a0fundamental prevista en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que \u00a0hizo menci\u00f3n el accionante en la petici\u00f3n de amparo \u00a0para que si a bien ten\u00eda ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El doctor Mario Hern\u00e1n Urbano Campo, Fiscal Seccional de \u00a0Guapi, indic\u00f3 que frente a la solicitud elevada por el \u00a0ciudadano GUEINER VENTE CUERO, orden\u00f3 al Asistente de ese \u00a0despacho judicial buscar en el archivo el caso por el cual hab\u00eda \u00a0sido enjuiciado el demandante y le expidiera las respectivas \u00a0fotocopias. Fue as\u00ed como mediante Oficio 272 fechado 23 de \u00a0octubre de 2017 se atendi\u00f3 su pedimento, remiti\u00e9ndole \u00a0\u201clo \u00a0que obra en la carpeta de ese caso en poder la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar lo dicho adjunt\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0referenciada y de la respectiva planilla de correo certificado 472, \u00a0la cual fue enviada al centro de reclusi\u00f3n en donde se \u00a0encuentra detenido el peticionario. (fls. 23 a 25 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0derecho de petici\u00f3n fechado 09 de octubre de 2017, que fuera \u00a0impetrado por el se\u00f1or GUENIER VENTE CUERO, condenado por esta \u00a0judicatura por el delito de homicidio agravado; fue contestado \u00a0mediante oficio No. 1005 del pasado 24 de octubre del presente a\u00f1o \u00a0-2017-\u2026en su momento le fue enviado 1 cd con las diligencias, \u00a0copia del acta de lectura de fallo y escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Director del EPCAMS San Isidro de Popay\u00e1n, \u00a0manifest\u00f3 que dio tr\u00e1mite a las diferentes solicitudes \u00a0elevadas por el demandante, remiti\u00e9ndolas a las entidades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas se abstuvieron de hacer \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, apoyada jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso y como quiera \u00a0que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo guardaron silencio frente a las \u00a0pretensiones elevadas por el accionante, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio \u00a0por cierto los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con sede en \u00a0esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 que demostrada estaba la omisi\u00f3n \u00a0en entregar al accionante los documentos remitidos por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en fallo dictado el 23 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0amparar a favor del demandante el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses y la Defensor\u00eda del Pueblo que en el improrrogable \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, procedieran a contestar de fondo, clara y congruente la \u00a0solicitud elevada por el ciudadano GUEINER VENTE CUERO el 09 de \u00a0octubre de 2017, recibidas en sus instalaciones, ambas con sede en \u00a0Gaupi, Cauca, el 18 y 20 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0respetivamente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0centro de reclusi\u00f3n accionado, procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo del Tribunal a \u00a0quo, el doctor LIFE \u00a0ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria en lo \u00a0que a esa entidad se refer\u00eda por considerar que se estaba \u00a0frente a un caso de falta de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 938 de \u00a02004 esa instituci\u00f3n se estructura como un Establecimiento \u00a0P\u00fablico del Orden Nacional, adscrito a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que act\u00faa mediante la emisi\u00f3n \u00a0de informes t\u00e9cnicos m\u00e9dicos legales, que previamente \u00a0han sido solicitados por las autoridades judiciales, con el debido \u00a0acompa\u00f1amiento de los documentos soportes de las personas a \u00a0valorar, procediendo posteriormente a la entrega de resultados, \u00a0conforme lo instituido en la Ley 906 de 2004 y normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en el fallo recurrido no cuenta con \u00a0instalaciones en el municipio de Guapi y tampoco se acredit\u00f3 \u00a0que se hubiere radicado solicitud alguna en la Seccional de esa \u00a0instituto \u201cubicada \u00a0en la Avenida 17 Sur 10-101 Barrio Las Alchiral de Popay\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde \u00a0entonces con lo expuesto, por v\u00eda de decisi\u00f3n de tutela \u00a0se ordena al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, dar respuesta a una petici\u00f3n que no fue recibida en \u00a0la Entidad, como lo demuestran, los documentos aportados al \u00a0plenario,\u2026habida cuenta que era imposible para la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Cauca del Instituto, dar respuesta a una petici\u00f3n \u00a0que no se hab\u00eda registrado en su dependencia y mucho menos, a \u00a0esta Oficina Jur\u00eddica, responder a una Acci\u00f3n de \u00a0Tutela, que no se hab\u00eda notificado debidamente\u2026lo que \u00a0se corrobora a\u00fan m\u00e1s, al efectuar la revisi\u00f3n de \u00a0los sistemas de informaci\u00f3n del Instituto, SICOMAIN y SICLICO, \u00a0donde no figura ninguna actuaci\u00f3n adelantada por parte de la \u00a0entidad al interno GUEINER VEINTE CUERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que \u00a0los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n \u00a0del interno GUEINER VEINTE CUERO, fueron radicados en su momento en \u00a0una entidad distinta al Instituto y que la notificaci\u00f3n de la \u00a0admisi\u00f3n de tutela, fue puesta en conocimiento del Gerente \u00a0Representante Legal de la mentada ESE, que no es servidor p\u00fablico \u00a0del Instituto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine, el doctor LIFE ARMANDO DELGADO \u00a0MENDOZA, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, pretende se revoque el fallo de \u00a0tutela dictado por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor del \u00a0ciudadano GUEINER VENTE CUERO, por considerar que esa que esa entidad \u00a0no le hab\u00eda quebrantado ninguna garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin mayores disquisiciones, precisa la Sala que raz\u00f3n le \u00a0asiste a la parte recurrente habida cuenta que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el Cuerpo Decisorio a \u00a0quo no \u00a0aparece acreditada la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno en lo que respecta al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se \u00a0lo logr\u00f3 acreditar que la entidad recurrente en el proceso \u00a0penal que curs\u00f3 contra el accionante por el delito de \u00a0homicidio agravado se haya apartado de las previsiones establecidas \u00a0en las Leyes 906 y 938 de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A lo anterior se suma que efectivamente, el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Nacional y Ciencias Forenses no tiene ninguna seccional en \u00a0el municipio de Guapi y a la Direcci\u00f3n Seccional, Cauca, \u00a0tampoco prob\u00f3 que se hubiere radicado petici\u00f3n alguna y \u00a0menos que se le haya notificado el inicio del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se dedujera que esa instituci\u00f3n \u00a0estuviera en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna \u00a0solicitud elevada por \u00a0el se\u00f1or GUEINER VENTE CUERO, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio \u00faltimo referenciado no es nada novedoso si se tiene \u00a0en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada contra el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resultaba \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9sta no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que tal como lo puso de \u00a0presente el titular de la Fiscal\u00eda Seccional de Guapi, Cauca, \u00a0frente a la solicitud de copias del expediente que solicit\u00f3 el \u00a0se\u00f1or GUEINER VENTE CUERO, a trav\u00e9s del oficio fechado \u00a023 de octubre de 2017 le envi\u00f3 \u201clo \u00a0que obra en la carpeta de ese caso en poder la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0circunstancia que hace inferir a la Sala que ya deber tener \u00a0conocimiento de las actuaciones adelantadas por el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso penal en el que \u00a0result\u00f3 condenado por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones \u00a0elevadas por el doctor LIFE ARMANDO DELGADO MENDOZA, Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, \u00a0En lo dem\u00e1s \u00a0se confirma el fallo dictado por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano \u00a0GUEINER VENTE CUERO, en lo que a la entidad citada se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo. Y, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2904-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96786 \u00a0 Acta \u00a0No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. 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