{"id":39418,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2903-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2903-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2903-2018\/","title":{"rendered":"STP2903-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2903-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96754 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JONEL ALBERTO HENAO \u00a0L\u00d3PEZ, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de \u00a02017 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el ampar\u00f3 del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Tolima. Actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a la Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones soporte de la presente acci\u00f3n fueron sintetizados \u00a0de manera acertada por el fallador de primera instancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con la demanda de amparo y sus anexos, el se\u00f1or \u00a0JOEL ALBERTO HENAO L\u00d3PEZ es propietario de la motocicleta de \u00a0placas MZD-43A, la cual le fue hurtada el 2 de noviembre de 2006 \u00a0seg\u00fan denuncia que instaur\u00f3 ante la Fiscal\u00eda, y \u00a0que solo fue recuperada por las autoridades el 20 de mayo de 2016, \u00a0entreg\u00e1ndosele la misma al actor el 21 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante que en virtud del suceso delictivo, mediante petici\u00f3n \u00a0del 22 de junio de esa anualidad, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda Departamental del Tolima declarar prescritos los \u00a0impuestos de la motocicleta en menci\u00f3n correspondientes al \u00a0lapso comprendido entre el a\u00f1o 2005 y 2014, despach\u00e1ndose \u00a0desfavorable su pedimento bajo el argumento que nunca se efectu\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del veh\u00edculo, \u00a0siendo ello indispensable para lograr el objetivo que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, refiere el actor que la Fiscala le hizo entrega de un oficio \u00a0dirigido a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en el que se certifica \u00a0el periodo durante el que permaneci\u00f3 hurtada la motocicleta \u00a0para efectos de exoneraci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pone de presente el accionante que la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Departamental no est\u00e1 aplicando adecuadamente el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo contemplado en el art\u00edculo 817 del Estatuto \u00a0Tributario, el cual contempla que la acci\u00f3n de cobro de las \u00a0obligaciones fiscales, prescribe en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os \u00a0contados a partir, entre otros eventos, de la fecha de vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino para declarar fijado por el Gobierno Nacional. \u00a0Conforme a ello, sostiene que los grav\u00e1menes correspondientes \u00a0a las anualidades 2005 al 2012 se encuentran prescritas, teniendo en \u00a0cuenta que la fecha para presentar la declaraci\u00f3n venci\u00f3 \u00a0el 30 de junio de cada a\u00f1o respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, refiere el actor que la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Departamental del Tolima emiti\u00f3 mandamiento de pago de los \u00a0impuestos para cada una de las vigencias en cita pasados m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os, y profiri\u00f3 liquidaci\u00f3n de aforo \u00a0sin haber impuesto previamente sanci\u00f3n por no haber declarado, \u00a0lo que considera improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0depreca que se conceda el amparo constitucional de su derecho al \u00a0debido proceso administrativo y en consecuencia se orden a la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del Tolima, declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de los impuestos de la motocicleta de placas MZD \u00a043-A de la que es propietario, correspondiente a los a\u00f1os 2005 \u00a0a 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la pretensi\u00f3n, el interesado adjunt\u00f3 \u00a0copia de la Resoluci\u00f3n No. 1073 fechada 14 de septiembre de \u00a02017, por medio de la cual la Directora Financiera de Rentas e \u00a0Ingresos \u2013 Secretar\u00eda de Hacienda dela Gobernaci\u00f3n \u00a0del Tolima, neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de las obligaciones \u00a0correspondientes al cobro de impuestos de la motocicleta de placa \u00a0MAD-43A para las vigencias 2005, 2007 a 2014, y la concedi\u00f3 en \u00a0cuanto a las del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo menci\u00f3n \u00a0en la petici\u00f3n de amparo para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora \u00a0Financiera de Rentas e Ingresos \u2013 Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, solicit\u00f3 se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1073 de 2017 se encontraba ajustada al \u00a0procedimiento establecido en los 643 y 717 del Estatuto Tributario, \u00a0toda vez que cada una de las liquidaciones de aforo proferidas y \u00a0notificadas se realizaron dentro de los 5 a\u00f1os all\u00ed \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario \u00a0de Tr\u00e1nsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagu\u00e9, \u00a0puso de presente que como carec\u00eda de competencia para \u00a0pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el accionante, se \u00a0desvinculara del presente tr\u00e1mite constitucional por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien funge \u00a0como Fiscal 12 Seccional de Ibagu\u00e9, Tolima, luego de hacer \u00a0referencia al tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que cursa con \u00a0base en la denuncia instaurada por el accionante el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2006; la entrega al mismo del veh\u00edculo de placa \u00a0MZD 43-A; y la constancia expedida al interesado el 21 de junio de \u00a02017, relativa a que el rodante estuvo fuera de circulaci\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2006; \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como la queja del \u00a0accionante se refer\u00eda a un tema de prescripci\u00f3n de \u00a0tributo de rodamiento, se absten\u00eda de hacer pronunciamiento \u00a0alguno por ser un asunto ajeno a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial competente luego de hacer menci\u00f3n a jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional en la que se hace referencia a la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0del amparo solicitado por considerar que para controvertir los \u00a0aspectos contemplados en la Resoluci\u00f3n No. 1073 de 2017, el \u00a0demandante ten\u00eda a su disposici\u00f3n mecanismos tanto en \u00a0la v\u00eda administrativa -solicitud de revocatoria directa- como \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa -nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, siendo viable que adem\u00e1s \u00a0solicite la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0administrativos que considere le pueden estar vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la parte actora no demostr\u00f3 una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0sentencia del Tribunal a \u00a0quo, el se\u00f1or \u00a0JONEL ALBERTO HENAO L\u00d3PEZ la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, para lo cual a lo ya se\u00f1alado en el escrito \u00a0inicial de tutela indic\u00f3 que las acciones contenciosas \u00a0administrativas no eran eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, en la medida en que son procedimientos \u00a0judiciales que para su resoluci\u00f3n tardan mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto \u00a0complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone \u00a0la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jur\u00eddica de \u00a0los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre \u00a0las cuales y a disposici\u00f3n de las personas se encuentran los \u00a0recursos para que \u00e9stas puedan defenderse de los posibles \u00a0desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea por irregularidad \u00a0formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la \u00a0denominada v\u00eda gubernativa, a fin de permitir a la autoridad \u00a0respectiva la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, para \u00a0garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, \u00a0la necesidad de agotar dicha v\u00eda administrativa como un \u00a0requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual implica su \u00a0debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en \u00a0los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0JONEL ALBERTO HENAO L\u00d3PEZ, la dirige, en \u00faltimas, a que \u00a0por v\u00eda de este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, se \u00a0modifique o revoque la Resoluci\u00f3n No. 1073 fechada 14 de \u00a0septiembre de 2017, por medio de la cual la Directora Financiera de \u00a0Rentas e Ingresos \u2013 Secretar\u00eda de Hacienda de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Tolima, neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0las obligaciones correspondientes al cobro de impuestos de la \u00a0motocicleta de placa MAD 43A para las vigencias 2005, 2007 a 2014, y \u00a0la concedi\u00f3 en cuanto a las del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero en el presente caso la Sala no vislumbra c\u00f3mo la \u00a0Direcci\u00f3n Financiera de Rentas e Ingresos \u2013 Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, haya quebrantado \u00a0derecho fundamental alguno a la libelista, si se tiene en cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n de la cual discrepa est\u00e1 soportadas en las \u00a0previsiones establecidas en los art\u00edculos 91, 93, 97 y 413 del \u00a0Estatuto de Rentas del Tolima y 743 y 817 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de \u00a0ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos \u00a0fundamentales del actor, toda vez que demostrado est\u00e1 que \u00a0actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no si\u00e9ndole posible hacer \u00a0distinciones donde la ley no consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el demandante resulta improcedente al existir \u00a0procedimientos normales expeditos para proteger los derechos \u00a0fundamentales que dice est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad \u00a0accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, \u00a0como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirmaci\u00f3n \u00a0que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensi\u00f3n \u00a0\u00faltima del ciudadano JONEL ALBERTO HENAO L\u00d3PEZ est\u00e1 \u00a0dirigida a que el Juez de tutela, modifique o revoque la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1073 fechada 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual la \u00a0Directora Financiera de Rentas e Ingresos \u2013 Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, neg\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de las obligaciones correspondientes al cobro de \u00a0impuestos de la motocicleta de placa MAD-43A para las vigencias 2005, \u00a02007 a 2014, y la concedi\u00f3 en cuanto a las del a\u00f1o \u00a02006, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Instancia en la \u00a0que adem\u00e1s conforme a las previsiones establecidas en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad \u00a0de reclamar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n \u00a0que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en el medio id\u00f3neo para controvertir los actos \u00a0administrativos proferidos por la entidad de mandada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa impide al juez de \u00a0tutela intervenir en el asunto objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la \u00a0suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y \u00a0por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que \u00a0sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, \u00a0en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor \u00a0eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos \u00a0ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos\u201d. (C.C. T-766\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela resulta manifiestamente improcedente \u00a0porque lejos est\u00e1 de ser concebida como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes que \u00a0intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en \u00a0cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203\/1993) sobre el tema \u00a0puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como \u00a0mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la \u00a0norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma \u00a0conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en \u00a0tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los \u00a0tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda \u00a0ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo \u00a0que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo \u00a0de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las \u00a0pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De las \u00a0precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas \u00a0respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir \u00a0la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n \u00a0de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la \u00a0definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda \u00a0suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir \u00a0el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed \u00a0los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el \u00a0objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento \u00a0en que prospere la solicitud de tutela transitoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Como surge de \u00a0la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio \u00a0irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o \u00a0amenazados, en t\u00e9rminos tales que a\u00fan existiendo un \u00a0canal de protecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ordinario- id\u00f3neo \u00a0para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0pasa de ser una simple afirmaci\u00f3n del se\u00f1or JONEL \u00a0ALBERTO HENAO L\u00d3PEZ, \u00a0sin \u00a0respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no \u00a0procede, ni siquiera, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la \u00a0solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0resulta improcedente, especialmente cuando demostrado est\u00e1 que \u00a0cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2903-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96754 \u00a0 Acta \u00a0No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JONEL ALBERTO HENAO \u00a0L\u00d3PEZ, contra la sentencia proferida el 06 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}