{"id":39417,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2901-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2901-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2901-2018\/","title":{"rendered":"STP2901-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2901-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97201 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del se\u00f1or JAIME EUSSE MEJ\u00cdA, \u00a0contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 &#8211; de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or JAIME EUSSE MEJ\u00cdA, por \u00a0intermedio de apoderado instaur\u00f3 demanda laboral contra el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que una vez \u00a0agotado el procedimiento establecido en la ley, fuera condenado al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0com\u00fan; el retroactivo pensional desde la fecha de exigibilidad \u00a0del derecho; los reajustes anuales; y los intereses de mora \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda conoci\u00f3 el Juzgado 19 Laboral del Circuito \u00a0Adjunto de Bogot\u00e1, que mediante sentencia dictada el 10 de \u00a0diciembre de 2010, absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada una \u00a0de las pretensiones elevadas en su contra y declar\u00f3 probada \u00a0oficiosamente la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado \u00a0de la parte actora la recurri\u00f3 y solicito su revocatoria para \u00a0que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Descongesti\u00f3n de este Distrito Judicial, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, el 22 de junio de 2011 decidi\u00f3 confirmarla \u00a0por considerar que el actor no cumpl\u00eda con el requisito de las \u00a0semanas cotizadas, esto es, en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0norma aplicable al caso -art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo e224 de \u00a01966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad-, tener 150 \u00a0semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 en cualquier \u00a0\u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses del se\u00f1or JAIME EUSSE MEJ\u00cdA, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se casara la sentencia recurrida, alegando que no se \u00a0apreci\u00f3 en debida forma la prueba documental porque si bien \u00a0antes del 1\u00ba de enero de 1968 no hab\u00eda cotizado una sola \u00a0semana para los riegos de invalidez, vejez y muerte, no se pod\u00eda \u00a0negar que la estructuraci\u00f3n realizada el 19 de octubre de \u00a02007, es posterior a las cotizaciones sufragadas entre el 16 de mayo \u00a0de 1978 hasta el 30 de octubre de 2206 y, en tales condiciones \u00a0superaba con creces los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y los \u00a0previstos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0tener un total de 987 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02- de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 25 de julio \u00a0de 2017, resolvi\u00f3 no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, frente al cargo formulado por la parte actora, se\u00f1alar, \u00a0entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n alegada por el recurrente no se deriva \u00a0de un error de apreciaci\u00f3n del texto de la resoluci\u00f3n \u00a0acusada, pues en ella claramente se lee que dicha fecha es la \u00a0observada por el Tribunal, esta es 1\u00ba de junio de 1968. M\u00e1s \u00a0bien se trata de un intento de controvertir la fecha de una \u00a0valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en la \u00a0fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que sin duda \u00a0implica un razonamiento de orden jur\u00eddico no viable en la \u00a0senda escogida para el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte la Sala que el dictamen pericial, al que tambi\u00e9n se \u00a0refiere el accionante en la demostraci\u00f3n del cargo, no es \u00a0prueba calificada en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de \u00a01969. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena iterar, que al accionante le fue diagnosticada la enfermedad \u00a0de GUILLAIN BARRE (F.\u00ba 84 y 85), con una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 686,8% con fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0primero (1) de enero de 1968, de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0ser\u00eda procedente darle el tratamiento excepcional que se ha \u00a0utilizado para las enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y \u00a0cr\u00f3nicas, que es la posibilidad de tener en cuenta las semanas \u00a0cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0puesto que la enfermedad diagnosticada al accionante no se encuentra \u00a0incluida dentro de la calificaci\u00f3n anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n \u00faltima referenciada, el \u00a0se\u00f1or JAIME EUSSE MEJ\u00cdA por intermedio de una \u00a0profesional del derecho, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura \u00a0de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, la apoderada del accionante precis\u00f3 \u00a0que a su poderdante cuando le diagnosticaron la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral tan solo contaba con 15 a\u00f1os de edad, tiempo \u00a0en el cual era casi imposible que hubiera realizado cotizaciones con \u00a0anterioridad, pese a ello labor\u00f3 y cotiz\u00f3 m\u00e1s de \u00a0900 semanas, sin que fuera necesario determinar si el s\u00edndrome \u00a0de Gillain-Barr\u00e9 era una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0degenerativa o cr\u00f3nica, porque no es de com\u00fan \u00a0aparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues consider\u00f3 que con el fallo de la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4- de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de Justicia, se estaban vulnerado las \u00a0garant\u00edas fundamentales reclamadas, \u201cal \u00a0no reconocer el derecho de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual \u00a0tiene derecho \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0el pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, en \u00faltimas, \u00a0se le ordenara reconocer a favor de su asistido la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez desde el 27 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del se\u00f1or \u00a0JAIME EUSSE MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de quien \u00a0representa profesionalmente los intereses del se\u00f1or JAIME \u00a0EUSSE MEJ\u00cdA, se dirige, en \u00faltimas, a que por el \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se deje \u00a0sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de v\u00eda de \u00a0hecho el fallo dictado el 25 de julio de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que \u00a0curs\u00f3 contra el entonces Instituto de Seguros Sociales &#8211; hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a quo que le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que dijo \u00a0tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al se\u00f1or JAIME EUSSE MEJ\u00ccA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones, siempre \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho quien cuando lo \u00a0consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed que frente al \u00a0fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos \u00a0similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El hecho que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para indicar que la sentencia proferida el 25 de julio de \u00a02017 es constitutiva de una v\u00eda de hecho, especialmente si se \u00a0tiene en cuenta que para tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa \u00a0la apoderada del ciudadano JAIME EUSSE MEJ\u00cdA, se apoy\u00f3 \u00a0en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes que consider\u00f3 aplicable al \u00a0caso, elementos que le sirvieron para se\u00f1alar que no estaban \u00a0dados los presupuesto para reconocer a favor del accionante la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez reclamada, m\u00e1xime cuando como lo \u00a0ten\u00eda adoctrinado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no se pod\u00eda \u201cpretender \u00a0el aseguramiento de la invalidez despu\u00e9s de ocurrido su \u00a0acaecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese \u00a0pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna \u00a0garant\u00eda fundamental al ciudadano JAIME EUSSE MEJ\u00ccA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la apoderada del se\u00f1or JAIME EUSSE MEJ\u00cdA, \u00a0en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano JAIME EUSSE MEJ\u00ccA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2901-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97201 \u00a0 Acta \u00a0No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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