{"id":39415,"date":"2023-09-13T21:48:15","date_gmt":"2023-09-13T21:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2898-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:15","slug":"stp2898-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2898-2018\/","title":{"rendered":"STP2898-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2898-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0ciudadana MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ frente al fallo \u00a0proferido el 11 de octubre de 2017 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la se\u00f1ora MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0por intermedio de una profesional del derecho instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d-, para que en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fuera \u00a0condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en su calidad de compa\u00f1era permanente de quien \u00a0en vida correspond\u00eda al nombre de N\u00c9STOR OVIDIO SARRIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 30 \u00a0de agosto de 2016 resolvi\u00f3 acceder a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la parte actora. En consecuencia, conden\u00f3 a la \u00a0demandada al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada \u00a0a partir del 10 de marzo de 2012, en la suma equivalente a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la demandada, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, en fallo dictado el 23 de marzo de 2017 \u00a0resolvi\u00f3 revocar el fallo recurrido y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual la citada Corporaci\u00f3n Judicial hizo referencia a que \u00a0la normatividad aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se modificaron los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, por cuanto el fallecimiento del afiliado al Sistema \u00a0General de Seguridad Social se produjo el 10 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo y atendiendo las \u00a0particularidades de los hechos puestos a consideraci\u00f3n no se \u00a0cumpl\u00edan las condiciones jurisprudenciales de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni de la \u00a0Corte Constitucional para reconocer el derecho pensional teniendo en \u00a0cuenta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0m\u00e1xime cuando de la revisi\u00f3n de los documentos \u00a0aportados al proceso no encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0afiliado haya realizado las cotizaciones necesarias para garantizar o \u00a0que surja a la vida jur\u00eddica esa expectativa legitima que se \u00a0est\u00e1 protegiendo con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. Miremos que se entiende por expectativa leg\u00edtima, \u00a0lo define la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2011, \u00a0as\u00ed:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entones \u00a0la Sala sostiene que en este caso no se configur\u00f3 la \u00a0expectativa leg\u00edtima que se requiere para darle aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por cuanto \u00a0de la revisi\u00f3n de cotizaciones del afiliado N\u00c9STOR \u00a0OVIDIO se encuentra que cotiz\u00f3 un total de 642,42 semanas \u00a0entre los a\u00f1os de 1969 al 30 de octubre de 1987, es decir, que \u00a0entre 1987 y los a\u00f1os siguientes no sigui\u00f3 cotizando, \u00a0solamente vino a seguir cotizando, si, a partir del 30 de enero de \u00a02011 hasta el momento en que falleci\u00f3, luego entonces, entre \u00a01987 y el 30 de enero de 2011, el afiliado no realiz\u00f3 ninguna \u00a0cotizaci\u00f3n, lo que quiere decir que el afiliado no cotiz\u00f3 \u00a0para pensiones cuando entr\u00f3 en vigencia la nueva Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, \u00e9l estaba \u00a0afiliado pero no cotiz\u00f3 para pensiones al Instituto de Seguros \u00a0Sociales hoy Colpensiones, a partir del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0Incluso ni siquiera hab\u00eda cotizado para pensiones durante la \u00a0vigencia del Acuerdo 049 de 1990, porqu\u00e9? Porque cotiz\u00f3 \u00a0hasta el 30 de octubre de 1987, luego no existe una expectativa \u00a0leg\u00edtima de pensionarse con las reglas del 049 de 1990 porque \u00a0no hab\u00eda cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe una expectativa leg\u00edtima para pensionarse con las \u00a0reglas originales de la Ley 100 de 1993 porque no cotiz\u00f3 \u00a0durante la vigencia de los art\u00edculos 46, 47 y 48 originales de \u00a0la Ley 100. Solamente vino a seguir cotizando a partir del 30 enero \u00a0de 2011, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 y \u00a0falleci\u00f3 en la vigencia de la Ley 797 de 2003. Luego entonces, \u00a0se puede concluir, sin lugar a dudas, que no se cumplen estos \u00a0presupuestos que por v\u00eda jurisprudencial ha definido tanto la \u00a0Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en su Sala \u00a0Laboral, requisitos necesarios para que se aplique el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, \u00a0ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera la se\u00f1ora MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ no \u00a0estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque sin desconocer que contra la decisi\u00f3n de la \u00a0cual discrepa no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por cuanto consider\u00f3 que \u201cno \u00a0era id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de mis derechos\u201d \u00a0y que la misma estaba soportada en decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que insiste que \u00a0en su caso debi\u00f3 aplicarse el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa a que hace referencia el art\u00edculo 53 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico la \u00a0sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, para que en su lugar \u00a0le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que dice \u00a0tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela, notific\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, en sentencia fechada el 11 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela porque si la accionante no estaba de \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n proferida el 23 de marzo de esa misma \u00a0anualidad por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, debi\u00f3 hacer uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que la ley le otorgaba en el \u00a0proceso ordinario que adelant\u00f3 contra Colpensiones, pues esa \u00a0ese era el escenario indicado para abogar por las garant\u00edas \u00a0constitucionales peticionadas, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, consider\u00f3 \u00a0que dado el car\u00e1cter subsidiario que tiene la acci\u00f3n de \u00a0tutela, resulta improcedente su utilizaci\u00f3n cuando no se hizo \u00a0uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la \u00a0amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la se\u00f1ora \u00a0MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ del fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0ciudadana MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0est\u00e1 orientada a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 23 de marzo de 2017 \u00a0por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, y en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes reclamada a favor de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta recordar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590\/05), se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen \u00a0que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado qued\u00f3 que la se\u00f1ora MERCEDES JUDTIH ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente \u00a0en la actuaci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensional \u201cColpensiones\u201d, \u00a0tanto as\u00ed que logr\u00f3 que en sede de primera instancia se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia \u00a0dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 el fallo del Juez a \u00a0quo, \u00a0para establecer que amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen la labor de administrar justicia, tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la cual discrepa el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. A lo anterior se suma que la \u00a0Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial \u00a0accionada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho su apreciaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la \u00a0se\u00f1ora MERCEDES JUDITH ORD\u00d3NEZ no cumpl\u00eda con \u00a0las exigencias previstas jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que en su caso, a pesar de no cumplir con la exigencia \u00a0de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada se diera aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que si el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ a quien le confiri\u00f3 \u00a0poder para que a su \u201cnombre \u00a0y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n \u00a0proceso ordinario de primera instancia en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones\u201d, \u00a0(Fl. 1 c. No.1), consideraba que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, al \u00a0momento de dictar la sentencia fechada 23 de marzo de 2017, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional no hab\u00eda \u00a0dado aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa prevista en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0debi\u00f3 \u00a0aprovechar la oportunidad que ten\u00eda para interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que en este caso proced\u00eda, \u00a0pero no lo hizo, m\u00e1xime cuando frente a lo se\u00f1alado en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n no deja de ser simples expresiones \u00a0especulativas sin soporte jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la negligente y \u00a0despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda \u00a0vez que admiti\u00f3 la actitud asumida por su procurador judicial \u00a0y permiti\u00f3 que la sentencia de segundo grado adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La parte actora olvid\u00f3 que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una tercera instancia, no est\u00e1 instituido como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco \u00a0es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino \u00a0adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entonces: al haber contado \u00a0la se\u00f1ora MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ con los \u00a0mecanismos judiciales adecuados para debatir el tr\u00e1mite y las \u00a0decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0el presente amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez \u00a0que la tutela no establece una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y no es \u00a0la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales, \u00a0<\/p>\n<p>Criterio igualmente sostenido \u00a0por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en \u00a0las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a \u00a0sustituir los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las \u00a0problem\u00e1ticas y la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0abordar\u00eda el estudio de aspectos que no se compadecen con su \u00a0existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por la \u00a0se\u00f1ora MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2898-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96872 \u00a0 Acta \u00a0No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0ciudadana MERCEDES JUDITH ORD\u00d3\u00d1EZ frente al fallo \u00a0proferido el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}