{"id":39413,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2896-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2896-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2896-2018\/","title":{"rendered":"STP2896-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP2896-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96960 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora LUZ MARY CIFUENTES CASTA\u00d1O, \u00a0frente al fallo proferido el 06 de diciembre de 2017 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra la decisi\u00f3n proferida el 30 de mayo de esa \u00a0misma anualidad por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 1\u00b0 de febrero \u00a0de 2017, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0que entre la se\u00f1ora LUZ MARY CIFUENTES CASTA\u00d1O y el \u00a0Centro Comercial Megacentro, existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el 1\u00b0 de junio de 2008 y el 08 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar cierta suma de \u00a0dinero por concepto de auxilio de cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos \u00a0y las indemnizaciones por el no pago de cesant\u00edas y moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la sociedad demandada, una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en fallo dictado el 30 de mayo de 2017 resolvi\u00f3 revocar lo \u00a0relativo a la condena impuesta por la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 65 de C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, concluir, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0falta de pago de las prestaciones sociales que se generaron a la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo no obedeci\u00f3 a un \u00a0querer de la empleadora o a un actuar de mala fe o a una intenci\u00f3n \u00a0de quererla perjudicar, pues lo que s\u00ed est\u00e1 acreditado \u00a0o sea demostrado, es que la parte demandada no contaba con ese \u00a0momento con los elementos suficientes para efectuar una liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones, ya que como se ha dicho reiteradamente, la \u00a0trabajadora hoy demandante, se abstuvo de suministrar la informaci\u00f3n \u00a0que le era incluso conveniente para sus propios intereses, pese a los \u00a0varios requerimientos del empleador en ese sentido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0evidencia que el empleador en realidad no quiso desconocer su derecho \u00a0a percibir dichos emolumentos. Y es que no puede ser ajena la Sala a \u00a0la situaci\u00f3n que rodea el caso en concreto, pues los testigos \u00a0fueron un\u00e1nimes al indicar que desde el cambio de \u00a0administraci\u00f3n la se\u00f1ora CIFUENTES CASTA\u00d1O no se \u00a0acerc\u00f3 a la administraci\u00f3n ni siquiera a reclamar el \u00a0pago de los salarios que eventualmente pudiera devengar, dejando al \u00a0responsable de la administraci\u00f3n de la copropiedad e incluso \u00a0al concejo de esta, sin elementos para proceder a su pago ni mucho \u00a0menos para efectuar una liquidaci\u00f3n a su favor, todo ello \u00a0lleva a concluir que el actuar de la entidad pasiva estuvo \u00a0desprovisto de mala fe que justifica que al t\u00e9rmino del \u00a0contrato no hubiera pagado las prestaciones que eran exigibles en ese \u00a0momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que se\u00f1ora LUZ MARY CIFUENTES CASTA\u00d1O no \u00a0estuvo de acuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el fallador de segunda instancia, por intermedio de un profesional \u00a0del derecho acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0amparo para el derecho fundamental al debido proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando \u201cno \u00a0existe ning\u00fan soporte demostrativo para que se le exonere de \u00a0la sanci\u00f3n en comento -moratoria- frente al hecho de no pagar \u00a0a lo menos el salario del cual es consiente se adeudaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se modificara la decisi\u00f3n de la \u00a0cual discrepa y se le ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n Labora \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial \u201ccondenar \u00a0a la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del \u00a0C.S.T., desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo toda vez \u00a0que no existe justificaci\u00f3n, prueba o elemento de convicci\u00f3n \u00a0para no haber realizado el pago de sus salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela, dispuso notificar a la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El citado Cuerpo Decisorio, \u00a0mediante fallo dictado el 06 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela porque al revisar el pronunciamiento \u00a0objeto de queja por la demandante, no encontr\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial accionada hubiere actuado de manera negligente, ni \u00a0que en su decisi\u00f3n hubiere olvidado cumplir con el deber de \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n tras un proceso de valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n arrimados al expediente y de las disposiciones \u00a0convencionales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de \u00a0primera instancia, el apoderado de la se\u00f1ora LUZ MARY \u00a0CIFUENTES CASTA\u00d1O con argumentos similares a los expuestos en \u00a0el escrito inicial de tutela la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado de la se\u00f1ora LUZ MARY CIFUENTES \u00a0CASTA\u00d1O est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza del fallo \u00a0dictado el 30 de mayo de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s de \u00a0la cual decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a026 Laboral del Circuito de esta ciudad, en lo relativo a la condena \u00a0impuesta al Centro Comercial Megacentro por concepto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria a que hace referencia el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n laboral \u00a0a que hizo referencia el apoderado de la se\u00f1ora LUZ MARY \u00a0CIFUENTES CASTA\u00d1O se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que la aqu\u00ed accionante siempre estuvo \u00a0asistida por un profesional del derecho y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado del Centro Comercial Megacentro, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0cual ahora discrepa, la cual bueno es precisar result\u00f3 \u00a0parcialmente favorable a los intereses de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al revisar sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 pronto se \u00a0advierte que el ad \u00a0quem previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y la normatividad que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, de manera clara y precisa puso de presente que al \u00a0no estar probada la mala fe del Centro Comercial Megacentro para \u00a0reconocer y pagar prestaciones sociales, resultaba improcedente \u00a0mantener la condena impuesta por el a \u00a0quo por concepto de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria a que hace referencia el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por ende, deb\u00eda \u00a0ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En tales condiciones, no queda otra opci\u00f3n a esta Sala \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del Juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto precisa que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. \u00a030868) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no es de \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, y que refiri\u00e9ndose al \u00a0empleador en todo caso habr\u00e1 de observarse y calificarse la \u00a0buena o mala fe de su actuaci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeben \u00a0los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a \u00a0establecer si en su posici\u00f3n renuente u omisiva al pago de los \u00a0derechos laborales, han actuado de buena o mala fe. Lo primero lleva \u00a0a su exoneraci\u00f3n y lo segundo a su fulminaci\u00f3n en el \u00a0respectivo debate litigioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es evidente que el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora LUZ MARY CIFUENTES CASTA\u00d1O, pretende a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez \u00a0de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. \u00a0T-332\/06) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, la Sala le pone de presente al apoderado del aqu\u00ed \u00a0demandante que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP2896-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96960 \u00a0 Acta \u00a0No. 068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora LUZ MARY CIFUENTES CASTA\u00d1O, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}