{"id":39412,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2895-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2895-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2895-2018\/","title":{"rendered":"STP2895-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2895-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97256 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO \u00a0en contra del Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad \u00a0humana, as\u00ed como por el desconocimiento de los principios de \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, legalidad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se extracta que en el marco del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2008-06678-00 \u00a0(N.I. 225) \u00a0seguido contra LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO, \u00a0el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio n.\u00b0 1317 de 29 de \u00a0diciembre de 20161 \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas \u00a0impuestas en la aludida causa y en la identificada con el n\u00famero \u00a011001-31-07-003-2005-00016-00 \u00a0(N.I. 28134) \u00a0\u2013de \u00a0la que ven\u00eda conocimiento el Juzgado 2\u00ba de E.P.M.S. de \u00a0Cali\u2013, \u00a0fijando una pena principal definitiva de 34 a\u00f1os, 3 meses y 9 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado y \u00a0lavado de activos y, una accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el actor que contra la anterior determinaci\u00f3n \u00a0no se interpuso recurso alguno y que al momento de notificarse de la \u00a0misma, el Agente del Ministerio P\u00fablico Juan Carlos Verrutti \u00a0se mostr\u00f3 conforme con la misma; es decir que \u2013adujo \u00a0el demandante\u2013 \u00a0la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 el se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO que \u00a0de manera \u00abarbitraria, \u00a0discrecional y unilateral\u00bb \u00a0el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali profiri\u00f3 el Auto Interlocutorio n.\u00b0 850 \u00a0del 26 de abril de 20172 \u00a0mediante el cual, entre otras determinaciones, revoc\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que hab\u00eda sido \u00a0dispuesta en su favor; determinaci\u00f3n que al ser apelada, fue \u00a0confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del distrito Judicial de Cali, en providencia n.\u00b0 011 del 9 de \u00a0agosto de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentir del actor la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0cuestionadas quebranta sus garant\u00edas constitucionales por \u00a0cuanto asumieron \u00abel \u00a0an\u00e1lisis interpretativo del fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, soslayando en forma directa todo el esquema \u00a0de la m\u00e1s estricta constitucionalidad y legalidad, generando \u00a0una confusi\u00f3n inadmisible sobre factores de debido proceso, \u00a0que son del resorte cotidiano de los operadores de justicia en la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y como consecuencia decrete la nulidad de las \u00a0decisiones interlocutorias n.\u00b0 0850 del 26 de abril de 2017 y n.\u00b0 \u00a0011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado 8\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013ambas \u00a0autoridades con sede en la ciudad de Cali\u2013, \u00a0respectivamente, para que en su lugar se disponga \u00abla \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas por ser legal y \u00a0constitucionalmente v\u00e1lido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 20 de febrero de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el traslado de la \u00a0demanda al Juzgado 8\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades de la \u00a0ciudad de Cali, para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0Juan Carlos Verrutti, del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, para \u00a0que rindan el informe que a bien tengan frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido por esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0pronunci\u00f3 el Juez 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, Nelson Triana C\u00e1rdenas, se \u00a0pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones del actor en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia OP-025 del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0conden\u00f3 a LUIS ALBERTO ARANGO a la pena principal de 32 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de homicidio en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, ocurrido el 5 de octubre de \u00a02008; a la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, sin \u00a0concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el 3 de diciembre de 2015. Actuaciones estas surtidas en el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 76001-60-00-193-2008-06678-00; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el Juzgado Ejecutor \u2013que actualmente est\u00e1 a su \u00a0cargo\u2013 avoc\u00f3 el conocimiento de las citadas diligencias \u00a0para vigilar la pena impuesta al se\u00f1or ARANGO, mediante auto \u00a0del 2 de diciembre de 2016; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 27 de septiembre de 2016 el condenado solicit\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas con el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-07-003-2005-00016-00, cuyo control de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia estaba a cargo del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que por auto interlocutorio n.\u00b0 1317 del 29 de diciembre de 2016 \u00a0la funcionaria judicial que detentaba la titularidad del Juzgado 8\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en esa \u00a0\u00e9poca, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las penas impuestas en las citadas causas penales en favor de LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO fijando una sanci\u00f3n definitiva de 34 a\u00f1os, \u00a03 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n. Decisi\u00f3n que si \u00a0bien fue notificada al procesado, no lo fue al delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, o por lo menos no obra constancia al \u00a0respecto; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el 1\u00ba de febrero de 2017 asumi\u00f3 la titularidad del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n aqu\u00ed accionado, encontrando \u00abgran \u00a0congesti\u00f3n y desorden\u00bb, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u2013afirm\u00f3\u2013 durante los d\u00edas 9 a 15 de febrero \u00a0de 2017, previa autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, \u00a0se dispuso el cierre extraordinario del despacho para organizar los \u00a0asuntos que all\u00ed se encontraban, logr\u00e1ndose detectar \u00a0\u00abvarias irregularidades que se consider\u00f3 por parte de \u00a0este funcionario resultaban ilegales y por las que procedi\u00f3 a \u00a0revocar las decisiones y volver por el cauce de la legalidad las \u00a0actuaciones\u00bb, entre ellas, precisamente la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica decretada en favor del aqu\u00ed accionante; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en ese contexto fue proferido el auto interlocutorio n.\u00b0 850 \u00a0del 26 de abril de 2017 en el que se dispuso \u00abrevocar la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la antecesora y en la que acumul\u00f3 \u00a0las actuaciones seguidas contra el se\u00f1or LUIS ALBERTO ARANGO\u00bb \u00a0precisando que si bien se consign\u00f3, por error involuntario, \u00a0unos n\u00fameros de radicaci\u00f3n equivocados, ello en nada \u00a0afecta la decisi\u00f3n, por cuanto la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026estuvo \u00a0precedida de los fundamentos de hecho y de derecho as\u00ed como de \u00a0los soportes jurisprudenciales, conforme se destaca en la decisi\u00f3n, \u00a0resultando que, en consecuencia, se neg\u00f3 dicha acumulaci\u00f3n, \u00a0tras considerarse que cuando se cometieron los hechos en relaci\u00f3n \u00a0a la actuaci\u00f3n que vigila este juzgado (octubre 5 de 2008) ya \u00a0se hab\u00eda proferido sentencia condenatoria \u2013la cual se \u00a0emiti\u00f3 el 30 de agosto de 2007 en segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dada por el Juez de primer nivel\u2013 en la \u00a0actuaci\u00f3n allegada por el juzgado segundo de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas local\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que la mentada determinaci\u00f3n fue notificada personalmente al \u00a0actual Representante del Ministerio P\u00fablico, Juan Carlos \u00a0Verutti G\u00f3mez \u2013quien no interpuso recurso alguno\u2013 \u00a0y adem\u00e1s al condenado LUIS ALBERTO ARANGO quien promovi\u00f3 \u00a0el recurso de alzada, mismo que fue desatado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante decisi\u00f3n interlocutoria del \u00a09 de agosto de 2017 en la confirm\u00f3 integralmente el prove\u00eddo \u00a0de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, consider\u00f3 que su actuar en manera \u00a0alguna se traduce \u00aben una persecuci\u00f3n sistem\u00e1tica\u00bb \u00a0como erradamente lo sostiene el actor, sino por el contrario es el \u00a0resultado de adecuar los procedimientos de competencia del despacho a \u00a0su cargo a la legalidad; por manera que solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a020174, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20155 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente \u00a0esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre \u00a0otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como qued\u00f3 visto, la pretensi\u00f3n de la parte actora, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, se dirige en \u00faltimas a que el Juez de \u00a0tutela decrete \u00a0la nulidad \u00a0de las decisiones interlocutorias n.\u00b0 0850 del 26 de abril de \u00a02017 y n.\u00b0 011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado \u00a08\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013ambas \u00a0autoridades con sede en la ciudad de Cali\u2013, \u00a0respectivamente, por medio de las cuales, en primera y segunda \u00a0instancia, se revoc\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas que se hab\u00eda decretado en favor de LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO \u00a0en auto n.\u00b0 1317 del 29 de diciembre de 2016 por la otrora \u00a0titular del mencionado Juzgado Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que como consecuencia de ello, se disponga en sede de tutela, \u00abla \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas por ser legal y \u00a0constitucionalmente v\u00e1lido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte \u00a0actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal \u00a0prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con \u00a0las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y \u00a0con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a \u00a0controvertir las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos espec\u00edficos antes referenciados \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0providencias judiciales de primera y segunda instancia \u2013por \u00a0medio de las cuales se revoc\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas que hab\u00eda sido declarada en favor del se\u00f1or \u00a0LUIS ALBERTO ARANGO\u2013 \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte de anta\u00f1o ha \u00a0se\u00f1alado que las \u00a0providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con \u00a0la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas en los \u00a0procesos de su competencia, \u00abno \u00a0comportan ejecutoria material sino formal\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ SCP STP, Rad.33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. \u00a07 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no se advierte irregular, caprichosa o arbitraria la \u00a0actuaci\u00f3n del actual \u00a0titular \u00a0del Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali en el sentido de haber revocado el auto \u00a0interlocutorio n.\u00b0 1317 del 29 de diciembre de 2016 por medio del \u00a0cual la \u00a0funcionaria que lo antecedi\u00f3 \u00a0hab\u00eda decretado en favor del se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas; m\u00e1xime cuando, \u00a0la aludida juez fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en una \u00a0interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca del contenido normativo del \u00a0art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004 \u2013norma \u00a0aplicable al caso concreto\u2013al \u00a0sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo \u00a0lo anterior [luego de transcribir el art. 460, L.906\/2004], tenemos \u00a0entonces que, para que pueda operar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, menester es, que la (s) \u00a0sentencia (s) proferida(s) que se pretenda (an) acumular no se \u00a0encuentre (n) dentro de las excepciones y eventos que se\u00f1ala \u00a0la preceptiva citada. Es decir, que no podr\u00e1 darse aplicaci\u00f3n \u00a0a este fen\u00f3meno jur\u00eddico, si se ha cometido una nueva \u00a0conducta punible con \u00a0posterioridad a la ejecutoria material de una de las sentencias de \u00a0primera o \u00fanica instancia \u00a0que se haya dictado en cualquiera de los procesos por los que se \u00a0pretenda, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la verificaci\u00f3n \u00a0de la acumulaci\u00f3n de penas, ni respecto de condenas ya \u00a0ejecutadas, ni prescritas, ni sobre las puniciones impuestas por \u00a0conductas punibles cometidas durante el tiempo que el condenado \u00a0estuviese efectivamente privado de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n formal o en su residencia-domicilio\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tomando en consideraci\u00f3n tal forma de razonar se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como quiera que la \u00e9poca de comisi\u00f3n de los hechos \u00a0que fueron objeto de juzgamiento en los procesos \u00a011001-31-07-003-2005-00016 \u00a0y \u00a076001-60-00-193-2008-06678 \u00a0acontecieron el 10 de junio de 2004 y 5 de octubre de 2008, \u00a0respectivamente, era procedente la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, pues en la primera causa penal la ejecutoria material de la \u00a0condena aconteci\u00f3 hasta el 20 de octubre de 2008 \u2013fecha \u00a0del auto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0proferido por la Sala Penal de esta Corte\u2013; \u00a0empero no tuvo en cuenta la falladora que en el decurso de ese \u00a0diligenciamiento la sentencia condenatoria (en \u00a0segunda instancia) \u00a0fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0del 30 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0460. Acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. Las normas que regulan la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de conductas \u00a0punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los delitos \u00a0conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se \u00a0hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos \u00a0casos la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia \u00a0en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las \u00a0impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0estuviere privada de la libertad\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al contenido del citado texto legal, la Corte Constitucional ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con el dise\u00f1o establecido por el legislador en \u00a0relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n, se pueden extraer las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En primer lugar, la garant\u00eda que comporta la instituci\u00f3n \u00a0de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas radica en que \u00a0extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias \u00a0proferidas en contra de una misma persona, los criterios de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva previstos por el legislador para el \u00a0fen\u00f3meno del concurso de delitos, a los cuales se hizo \u00a0referencia en supra 4.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por decisi\u00f3n del legislador la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya \u00f3rbita \u00a0caen los fen\u00f3menos concursales), y tambi\u00e9n a aquellos \u00a0eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes \u00a0procesos, sin atenci\u00f3n al criterio de la conexidad, con las \u00a0limitaciones que impone el inciso segundo de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, que se contrae a los \u00a0siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con \u00a0posterioridad al momento en que se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera o de \u00fanica instancia \u00a0en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la \u00a0acumulaci\u00f3n se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando \u00a0la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos \u00a0cometidos durante el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0penado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0visi\u00f3n sistem\u00e1tica de la instituci\u00f3n permite \u00a0entonces concluir que el legislador concibi\u00f3 la figura de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas bajo los siguientes \u00a0criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garant\u00eda y \u00a0limitaci\u00f3n de la punibilidad en eventos de pluralidad de \u00a0condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el \u00a0derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales \u00a0eventos procede la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en \u00a0cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados \u00a0conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevenci\u00f3n en \u00a0virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas aquellos eventos en que el condenado \u00a0contin\u00faa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas \u00a0delictivas luego de proferida la primera sentencia o hall\u00e1ndose \u00a0en prisi\u00f3n\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-1086\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Precisando \u00a0el Alto Tribunal Constitucional que la prohibici\u00f3n de acumular \u00a0penas ya ejecutadas (inc. \u00a02\u00b0, art. 460, L.906\/2004) \u00a0no puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las \u00a0hip\u00f3tesis previstas en el inciso primero de la disposici\u00f3n, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede estar referida a las condenas independientes proferidas en \u00a0distintos procesos por delitos conexos, \u00a0por \u00a0cuanto estos eventos, as\u00ed operativamente se hubiere dado una \u00a0ruptura de la unidad procesal, est\u00e1n amparados por el \u00a0principio de unidad \u00a0de proceso, \u00a0que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, a trav\u00e9s del instituto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el \u00fanico \u00e1mbito admisible para la \u00a0aplicaci\u00f3n del precepto que excluye la posibilidad de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de \u201cpenas \u00a0ya ejecutadas\u201d es \u00a0el de las condenas producidas en procesos independientes, en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0hechos que no est\u00e1n ligados por ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0de conexidad \u00a0(Art. \u00a051 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n debe dejar a salvo, las dem\u00e1s hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0previstas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 460 del C.P.P., \u00a0basadas en criterios de prevenci\u00f3n y de desest\u00edmulo a \u00a0la criminalidad. Es decir, que alguna de las penas se hubiere \u00a0impuesto por delitos cometidos con posterioridad \u201cal \u00a0proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica instancia en \u00a0cualquiera de los procesos\u201d, o \u00a0\u201cpor \u00a0delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada \u00a0de la libertad\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-1086\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Aplicando las premisas normativas antes expuestas al caso concreto, \u00a0resulta evidente que la interpretaci\u00f3n consignada en el auto \u00a0n.\u00b0 1317 de 2016 proferido por \u00a0la otrora \u00a0Juez 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali no se acompasa con las reglas definidas por la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el instituto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas y que \u2013resulta \u00a0oportuno recordar\u2013 \u00a0hab\u00edan sido esbozadas de anta\u00f1o por la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. CSJ \u00a0SCP, Rad. 7026, Abr. 19 2002. Reiterado en: CSJ SCP, Rad. 18654, Jul. \u00a028 2004; AP2284, Rad. 43474, Abr. 30 2014, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed entonces que, insiste la Sala, en ninguna v\u00eda de \u00a0hecho incurri\u00f3 el \u00a0actual titular \u00a0del Juzgado Ejecutor accionado al haber dejado sin efectos la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas ilegalmente decretada; \u00a0sino que por el contrario, su proceder persigui\u00f3 un fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo como es la correcci\u00f3n del \u00a0yerro judicial advertido y ajustar la actuaci\u00f3n al principio \u00a0de legalidad de la pena, \u00faltimo que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[I]ncluye \u00a0necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la \u00a0determinaci\u00f3n de las penas que correspondan a cada delito en \u00a0abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, \u00a0incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o \u00a0atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean \u00a0autores o part\u00edcipes en cualquier grado, del hecho delictual; \u00a0el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la \u00a0pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y \u00a0objetiva, sino al juez que en su aplicaci\u00f3n desciende de la \u00a0norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y \u00a0subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetr\u00eda de la \u00a0pena\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-673\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Sumado a lo anterior, al revisar el contenido material de las \u00a0decisiones interlocutorias n.\u00b0 0850 del 26 de abril de 2017 y n.\u00b0 \u00a0011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado 8\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013ambas autoridades con \u00a0sede en la ciudad de Cali\u2013, no se advierte en las mismas visos \u00a0de arbitrariedad, capricho o negligencia, toda vez que en ellas se \u00a0expusieron de manera fundada los argumentos que sirvieron de base \u00a0para dejar sin efectos la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0ilegalmente \u00a0concedida \u00a0al se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO, \u00a0para lo cual, los citados operadores jur\u00eddicos aplicaron las \u00a0normas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que las discrepancias interpretativas \u00a0que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las \u00a0decisiones que adoptan los operadores jur\u00eddicos competentes no \u00a0son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo \u00a0deprecada por el se\u00f1or LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano LUIS \u00a0ALBERTO ARANGO \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 22 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2895-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97256 \u00a0 Acta \u00a0068 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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