{"id":39411,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2872-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2872-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2872-2018\/","title":{"rendered":"STP2872-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2872-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1.\u00b0) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Narlys Mar\u00eda P\u00e9rez \u00a0Franco contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Santa Marta, extensiva a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre. Tambi\u00e9n \u00a0se vinculada a la actuaci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Magdalena, como tercero con inter\u00e9s para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de \u00a0febrero de 2018, Narlys Mar\u00eda P\u00e9rez Franco, obrando en \u00a0nombre propio, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Santa Marta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0igualdad, con ocasi\u00f3n de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos atr\u00e1s mencionados, por haberle sido \u00a0conculcados por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>b) Correspondi\u00f3 \u00a0tramitar la acci\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Santa Marta, despacho que el 15 de \u00a0diciembre de 2017 neg\u00f3 la tutela, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Impugn\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 7 de \u00a0febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, Sala Penal, confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0considera que ha padecido un \u201c(\u2026) perjuicio \u00a0irremediable a mi lucro cesante, toda vez que, desde el tiempo de mi \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral he venido padeciendo junto a mi n\u00facleo \u00a0familiar del derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0los cuales se encuentran en conexidad con la buena calidad de vida y \u00a0en su defecto con la dignidad humana de cada persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta Sala \u00a0se recibi\u00f3 la demanda, procedente del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, que la remiti\u00f3 por \u00a0competencia. Mediante prove\u00eddo del 22 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso se avoc\u00f3 su conocimiento, se admiti\u00f3 la \u00a0solicitud y se dispuso lo necesario para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0magistrado Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a, quien fungi\u00f3 \u00a0como ponente del fallo de tutela de segunda instancia, solicit\u00f3 \u00a0que se despachara desfavorablemente la acci\u00f3n por no existir \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derecho fundamental \u00a0alguno y por contar la actora con el mecanismo de revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente para pronunciarse, de conformidad con lo normado por el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido por el \u00a0Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia \u00a0y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida se establece claramente que en este evento la petici\u00f3n \u00a0de amparo se dirige contra fallos de tutela, lo que hace evidente su \u00a0improcedencia, de acuerdo con lo que reiteradamente ha precisado la \u00a0Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0SU-055\/15 clarific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pero ha reiterado de forma \u00a0sistem\u00e1tica que no cabe interponer acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales de tutela. \u00a0Esta posici\u00f3n se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de \u00a02001. En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 en s\u00edntesis \u00a0que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) \u00a0admitirlo implicar\u00eda instituir un recurso adicional para \u00a0insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no \u00a0fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena \u00a0interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el \u00a0mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, \u00a0confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perder\u00eda \u00a0adem\u00e1s como tal su efectividad jur\u00eddica, ya que \u00a0entonces la misma \u201cquedar\u00eda indefinidamente postergada \u00a0hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar \u00a0que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan \u00a0juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer\u201d. \u00a0Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido \u00a0proceso mediante una v\u00eda de hecho, el remedio para estos \u00a0problemas es el mecanismo de eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, consagrado en el art\u00edculo 241 Superior. (CC. \u00a0SU-055\/15. Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, con el fin de \u201c(\u2026) unificar \u00a0la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actuaciones del proceso de tutela y contra la sentencia \u00a0de tutela\u201d, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. (CC. \u00a0SU-627\/15. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0demandante en esta actuaci\u00f3n pretende controvertir, por medios \u00a0distintos a la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u00a0decisiones de tutela de primera y segunda instancia, que a\u00fan \u00a0pueden ser objeto de estudio por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, pues el expediente tan s\u00f3lo \u00a0fue remitido a dicha corporaci\u00f3n el 26 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no \u00a0alega el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n a la regla de improcedencia de tutela contra tutela, \u00a0y, adem\u00e1s, su actual solicitud presenta similitud con la \u00a0resuelta por las autoridades judiciales hoy accionadas, por cuanto \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales \u00a0(trabajo, m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad), aduciendo \u00a0como \u00fanica causal el que no hubieran sido protegidos en el \u00a0tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es manifiesta la \u00a0improcedencia de la solicitud de Narlys Mar\u00eda P\u00e9rez \u00a0Franco. En consecuencia, la misma debe ser denegada, por esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana Narlys Mar\u00eda P\u00e9rez Franco, por las \u00a0razones anotadas precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no \u00a0fuera impugnada, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2872-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097298 \u00a0 Acta n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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