{"id":39410,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2870-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2870-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2870-2018\/","title":{"rendered":"STP2870-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2870-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por LUIS \u00a0VENTURA CALIXTO SARMIENTO1 \u00a0y \u00a0ERIS2 \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0el fallo de 13 de diciembre de 2017 mediante el cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional reclamado frente al Juzgado 2.\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Soledad-Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, a los atr\u00e1s mencionados \u00a0en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el \u00a018 de marzo de 2017 se les atribuyo el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte y tenencia de armas de fuego o municiones sin \u00a0que se allanaran a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0se realiz\u00f3, el 21 de junio de 2017, la audiencia en el que, \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Soledad, se inculp\u00f3 \u00a0a LUIS \u00a0VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte y tenencia de armas de fuego o municiones \u00a0(folios \u00a022ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 14 \u00a0de agosto del a\u00f1o citado, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional \u00a0de la rese\u00f1ada localidad present\u00f3 acta de preacuerdo \u00a0suscrita por la defensa4 \u00a0y los acusados en el que estos admiten la responsabilidad por el \u00a0referido comportamiento delictivo a cambio de que se degrade el grado \u00a0de participaci\u00f3n de autores a c\u00f3mplices, de manera que \u00a0la pena les quede en 54 meses de prisi\u00f3n (folios \u00a026ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de agosto de 2017 en audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo, el juzgado accionado lo imprueba al encontrar que el \u00a0mismo \u201cno \u00a0se acompasa al principio de legalidad\u2026\u201d, \u00a0debido a que \u201cla \u00a0conducta debe ser enrostrada como agravada\u201d \u00a0bajo las causales 1\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal, toda vez que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0emerge que los acusados utilizaron medio motorizado y opusieron \u00a0resistencia violenta al intentar disparar contra uno de los polic\u00edas. \u00a0Pronunciamiento sobre el que las partes e intervinientes no \u00a0propusieron recurso alguno (folios 31ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, LUIS \u00a0VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada5, \u00a0acuden a la acci\u00f3n de amparo constitucional en procura de \u00a0protecci\u00f3n para su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0pues, en su criterio, el juez desconoci\u00f3 los principios de \u00a0imparcialidad e ignor\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicitan que se ordene al juez accionado aprobar el preacuerdo \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Soledad y, \u00a0consecuentemente, ordenar, la libertad condicional de los mencionados \u00a0en atenci\u00f3n a que poseen arraigo y llevan 7 meses privados de \u00a0ella (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 30 de noviembre de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Soledad-Atl\u00e1ntico. Oficiosamente, vincul\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional, a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas, a la Fiscal\u00eda 3\u00aa Local-URI, al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, a los patrulleros Fernando \u00a0Torres Jim\u00e9nez, Jair P\u00e9rez Iglesias, al INPEC de \u00a0Barranquilla y a la Penitenciaria El Bosque (folios 59ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Barranquilla \u00a0solicita declarar improcedente la acci\u00f3n tutelar \u00a0por \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes \u00a0para cuyo efecto anexa, entre otros documentos, el informe policial \u00a0que da cuenta de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, consiguiente, \u00a0captura en flagrancia de los implicados (folios 93ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Local URI de Soledad advierte que, su \u00a0intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a los actos urgentes, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. Adem\u00e1s, asegura que revisado el SPOA el proceso \u00a0087586001106201700373 est\u00e1 asignado a la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional y, en la actualidad, se encuentra en etapa de juicio \u00a0(folios 90ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Ponedera afirma que, el 18 de \u00a0marzo de 2017, celebr\u00f3 audiencia de control de garant\u00edas \u00a0en la que se imparti\u00f3 legalidad a la captura de LUIS VENTURA \u00a0CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ; \u00a0a\u00f1ade que, se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones y se les impuso medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad solicitada por la fiscal\u00eda (folios 82ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Soledad afirma que, \u00a0efectivamente, con los acusados LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ y su defensora se preacord\u00f3 \u00a0variar la participaci\u00f3n de autores a c\u00f3mplices por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones cuya pena m\u00ednima \u00a0es de 108 meses, de manera que al realizar la reducci\u00f3n queda \u00a0en 54 meses de prisi\u00f3n. Preacuerdo que fue improbado por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Soledad. Decisi\u00f3n a la \u00a0que se acoge, pues, \u00a0ciertamente, en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta se incurri\u00f3 en error. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n a \u00a0la que suma que la acci\u00f3n emerg\u00eda improcedente, pues se \u00a0atacaba una decisi\u00f3n judicial frente a la cual no se hizo uso \u00a0de los recursos legalmente previstos para ello, lo que determin\u00f3 \u00a0que adquiriera firmeza (folios 80ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Soledad afirma que la solicitud \u00a0de amparo resulta improcedente, pues la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0se emiti\u00f3 acorde con la normatividad aplicable, por la \u00a0autoridad competente, valorando los elementos materiales probatorios \u00a0que el debate y etapa exig\u00edan y en uso del procedimiento \u00a0dispuesto para adoptar la determinaci\u00f3n, de manera que no \u00a0concurr\u00eda ninguno de los defectos, sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0f\u00e1ctico ni procedimental, que habilitan el citado instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0se improb\u00f3 el preacuerdo porque afectaba el principio de \u00a0legalidad, debido a que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica indicaba \u00a0que se trataba de un porte ilegal de armas agravado por las causales \u00a01\u00aa y 3\u00aa y no de un porte simple como se expresaba en el \u00a0escrito de preacuerdo, m\u00e1xime que la imputaci\u00f3n debe \u00a0hacerse de manera precisa, correcta y adecuada, pues a los hechos \u00a0debe d\u00e1rseles la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0verdaderamente les corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reitero la improcedencia del amparo constitucional en atenci\u00f3n \u00a0a que no se acudi\u00f3 a los recursos previstos para debatir la \u00a0decisi\u00f3n, m\u00e1xime que se pretende revivir etapas \u00a0fenecidas. Adem\u00e1s, el escrito de preacuerdo no contiene \u00a0aspectos relacionados con la libertad condicional que se solicita en \u00a0la demanda de tutela: Finalmente, precisa que debido a su \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento, el proceso se remiti\u00f3 a \u00a0su homologo 1\u00ba (folios 85ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Direcci\u00f3n Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario-INPEC, solicita ser desvinculado del tr\u00e1mite \u00a0tutelar por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no le \u00a0incumbe controvertir ni verificar las actuaciones de las autoridades \u00a0judiciales, de manera que no est\u00e1 facultado para resolver las \u00a0pretensiones de los accionantes al dirigirse contra decisiones \u00a0propias de la administraci\u00f3n de justicia (folios 77ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar en atenci\u00f3n a \u00a0que revisada su base de datos los accionantes LUIS VENTURA CALIXTO \u00a0SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ no se \u00a0encuentran ni han pertenecido al citado centro carcelario (folio 105 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, declara improcedente \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional para cuyo efecto indica que \u00a0al orientarse la censura a una decisi\u00f3n judicial, esto es, la \u00a0proferida el 16 de agosto de 2017 que improb\u00f3 el preacuerdo, \u00a0sobreven\u00eda evidente que sobre ella no se interpusieron los \u00a0medios ordinarios de defensa que se ten\u00edan al alcance a fin de \u00a0debatirla, pues no fue objeto de recursos alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que sum\u00f3 que para los acusados era factible realizar \u00a0un nuevo preacuerdo y someterlo a control de legalidad ante el juez \u00a0de conocimiento, pues ese es el escenario apropiado para debatir lo \u00a0que se pretende en sede constitucional, de manera que a\u00fan \u00a0contaban con medios de defensa judicial id\u00f3neos para sacar \u00a0avante las pretensiones, m\u00e1xime que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no constitu\u00eda v\u00eda para reemplazar ni para sustituir \u00a0recursos o las acciones propias de la justicia ordinaria (folios \u00a0106ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de su apoderada, impugnan el fallo sin \u00a0hacer manifiesta la raz\u00f3n de su disenso (folios 115vto. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0para decidir la impugnaci\u00f3n radica en esta Sala, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, pero \u00a0la tutela no tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n \u00a0supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales que para la situaci\u00f3n dada haya \u00a0previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata, \u00a0entonces, \u00a0de \u00a0un \u00a0instrumento \u00a0preferente \u00a0y \u00a0sumario para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad o de los particulares en los casos previstos en la ley, y \u00a0en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro \u00a0medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente \u00a0 asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional que \u00a0proponen LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MART\u00cdNEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, se orienta a censurar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Soledad, consistente en \u00a0no impartir aprobaci\u00f3n al preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, \u00a0pues se encontr\u00f3 que los t\u00e9rminos de dicho acuerdo \u00a0desconoc\u00edan el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, advierte la Sala que no se observa la presencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, \u00a0como quiera que la \u00a0decisi\u00f3n censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimi\u00f3 el juzgado accionado para improbar el \u00a0preacuerdo emergen serias y sensatas, en cuanto el asunto se resolvi\u00f3 \u00a0de cara a la normatividad aplicable y la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial no solo del \u00f3rgano de cierre ordinario6, \u00a0sino del constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el funcionario judicial concluye \u00a0que, a los hechos \u00a0no se les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0corresponda conforme a la ley penal y en el marco de la tipicidad \u00a0plena, por lo cual como del informe de polic\u00eda en casos de \u00a0flagrancia se desprend\u00eda que los mismos se ajustaban al tipo \u00a0penal de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado por los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal y no simple como se plasm\u00f3 en el escrito de preacuerdo, \u00a0resultaba \u00a0evidente que este era violatorio del principio de legalidad (audio). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el razonamiento de la autoridad judicial que conoci\u00f3 del \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en \u00a0cambio encuentra pleno respaldo en \u00a0el principio \u00a0de legalidad que gobierna el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anterior se suma que frente a dicha decisi\u00f3n la defensora \u00a0de los acusados que es la misma que los representa en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar al d\u00e1rsele traslado de la decisi\u00f3n que imprueba \u00a0el acuerdo a efectos de interponer recursos manifest\u00f3 no \u00a0interponer ninguno, sobreviene l\u00f3gico colegir que desecho los \u00a0medios ordinarios \u00a0de defensa judicial que ten\u00eda al alcance para debatir la \u00a0decisi\u00f3n que les fue adversa a sus intereses lo que a voces \u00a0del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991 hace improcedente el amparo constitucional, m\u00e1xime que no \u00a0puede utilizarse a \u00a0fin de discutir aspectos procesales que se dirimieron en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el ordenamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, sobreviene l\u00f3gico colegir que no se cumplen los \u00a0requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues, ciertamente, \u00a0esta gira entorno a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso y frente a lo cual los accionantes s\u00f3lo aportan \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de afectar las razones consignadas en la providencia \u00a0cuestionada y que dan legitimidad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s resaltar que el proceso que se adelanta \u00a0contra LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MART\u00cdNEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ se encuentra en etapa de juicio, es decir, a\u00fan \u00a0sigue en curso, de manera tal que es al interior de \u00e9l, en las \u00a0oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, \u00a0donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor \u00a0de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, m\u00e1s \u00a0no en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Cuando \u00a0el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20268\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida \u00a0por los accionantes, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso y en el marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial que les es propia conforme lo consagra el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acceder a las pretensiones invocadas, ser\u00eda \u00a0equivalente a \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de las \u00a0supuestas irregularidades acaecidas \u00a0en una actuaci\u00f3n \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0m\u00e1xime que dicho instrumento \u00a0no constituye una instancia adicional, paralela, alterna o \u00a0complementaria al proceso, a la que pueda acudirse cada vez que una \u00a0actuaci\u00f3n no consulte los intereses de la parte, o su criterio \u00a0entorno a un determinado aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, emerge di\u00e1fana la imposibilidad de tomar la v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n excepcional para eventos como el que ahora ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0LUIS VENTURA CALIXTO SARMIENTO y ERIS ENRIQUE MART\u00cdNEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ emergen claramente improcedentes. En consecuencia, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0la presente decisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 c.o. 2\u00aa instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 c.o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado con el n\u00famero 087586001106201700373 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enith del Carmen D\u00edaz Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma que ejerce la defensa en el proceso penal y que los asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 17226 de 2014; 27759 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2870-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097065 \u00a0 Acta n.\u00b0 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}