{"id":39409,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2869-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2869-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2869-2018\/","title":{"rendered":"STP2869-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2869-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ESTEBAN \u00a0BARBOZA PALENCIA, en su condici\u00f3n de presidente del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del \u00a0Transporte y Log\u00edstica de Colombia-SNTT, \u00a0contra \u00a0la sentencia emitida, el 17 de enero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0la que neg\u00f3 el amparo constitucional que reclama frente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que en el proceso1 \u00a0especial de fuero sindical con acci\u00f3n de reintegro promovido \u00a0por Camilo Delgado Hinojosa contra la empresa Comercializadora \u00a0Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera \u00a0Colombiana-CIAMSA S.A., el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura profiri\u00f3, el 8 de marzo de 2017, sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la citada compa\u00f1\u00eda, entre otras cosas, \u00a0reintegrar al demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0o a otro de igual o superior categor\u00eda o remuneraci\u00f3n \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad; as\u00ed, como a pagar todos \u00a0los salarios que aqu\u00e9l dej\u00f3 de percibir desde su \u00a0desvinculaci\u00f3n, 16 de noviembre de 2016, y hasta cuando se \u00a0haga efectivo el reintegro, periodo frente al que deber\u00e1 pagar \u00a0los aportes al r\u00e9gimen de pensiones en el que se encuentre \u00a0afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia por el apoderado \u00a0de Camilo Delgado Hinojosa como por el de la empresa Comercializadora \u00a0Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera \u00a0Colombiana-CIAMSA S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga, en pronunciamiento de 24 de octubre de 2017 revoc\u00f3 el \u00a0fallo recurrido para en su lugar absolver a la citada empresa de \u00a0todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante \u00a0(folios 23ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, ESTEBAN BARBOZA PALENCIA, en su condici\u00f3n \u00a0de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, \u00a0Servicios de la Industria del Transporte y Log\u00edstica de \u00a0Colombia-SNTT, promueve acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0protecci\u00f3n para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, al \u00a0trabajo, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la igualdad y a los \u00a0principios de favorabilidad y de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, alude que Camilo Delgado Hinojosa se vincul\u00f3 a la \u00a0empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la \u00a0Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A. el 1\u00ba de agosto de \u00a02012. Adem\u00e1s, el 14 de marzo de 2016, se afili\u00f3 al \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria \u00a0del Transporte y Log\u00edstica de Colombia-SNTT y el siguiente 18 \u00a0de abril, la rese\u00f1ada empresa fue notificada de esa \u00a0eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la fecha atr\u00e1s enunciada se notici\u00f3 a la \u00a0comercializadora que Camilo Delgado Hinojosa fue designado como uno \u00a0de los 2 miembros integrantes de la Comisi\u00f3n de Reclamos y \u00a0Quejas de la rese\u00f1ada asociaci\u00f3n sindical, de manera \u00a0que desde la aludida data gozaba de fuero sindical, pese a lo cual, \u00a0el 16 de noviembre de 2016, se dio por terminado su contrato laboral \u00a0desconoci\u00e9ndose de esa manera la calidad que ostenta dentro de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, la Comercializadora Internacional de Azucares y \u00a0Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., solo \u00a0reconoce a la Comisi\u00f3n de Quejas y Reclamos que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 003 de 2015 nombr\u00f3 la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical Uni\u00f3n Portuaria a pesar de que no cumple con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 406 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, considera el actor que el tribunal accionado al \u00a0revocar el fallo que fue favorable a los intereses del trabajador \u00a0Camilo Delgado Hinojosa acudi\u00f3 a argumentos contrarios a la \u00a0realidad procesal e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, error inducido y defecto \u00a0f\u00e1ctico al dar validez a un documento que, en su criterio, no \u00a0cumple los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por \u00a0pretender que se escoja una comisi\u00f3n de quejas y reclamos de \u00a0un sindicato que no cuenta con afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se infiere, que la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, pues no la expresa, se orienta a que se deje sin efecto \u00a0el fallo que en sede de segunda instancia profiri\u00f3, el 24 de \u00a0octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0(folios 3ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Admitida la demanda tutelar, en auto de 15 de diciembre de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de la autoridad accionada, esto es, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga. Adem\u00e1s, oficiosamente, \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Buenaventura, a la empresa Comercializadora Internacional de Azucares \u00a0y Mieles de la Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A. y a Camilo \u00a0Delgado Hinojosa (folio 2 c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga afirma que, no ha \u00a0conculcado los derechos del accionante, pues el an\u00e1lisis \u00a0probatorio se hizo con apeg\u00f3 a la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, la sana cr\u00edtica y siguiendo el precedente \u00a0vertical del \u00f3rgano de cierre ordinario, de manera que se \u00a0atiene a la realidad procesal contenida en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, la acci\u00f3n tutelar no constituye una tercera \u00a0instancia, m\u00e1xime que los ataques que se aducen contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no convergen \u00edntegramente a lo que la \u00a0parte demandante invoc\u00f3 en el proceso, de manera que se erigen \u00a0en irrupciones ajenas al proceso originalmente tramitado. Adem\u00e1s, \u00a0se pretende introducir hechos nuevos e incluso esgrimir pruebas que \u00a0no fueron controvertidas en la actuaci\u00f3n laboral (folios 20 \u00a0ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la \u00a0Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., de una parte, afirma que \u00a0el actor no demuestra el inter\u00e9s \u00a0para promover la acci\u00f3n \u00a0y tampoco determina que es lo que pretende con ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resalta que la decisi\u00f3n cuestionada satisface los \u00a0requisitos materiales y formales propios de esa clase de \u00a0pronunciamientos, m\u00e1xime que se sustenta con decisiones del \u00a0\u00f3rgano de cierre ordinario; adem\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral de Camilo Delgado Hinojosa fue por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0a la que suma que acorde con jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y de la Corte Constitucional en una empresa no puede existir \u00a0m\u00e1s de una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos la que debe \u00a0ser elegida entre las diversas organizaciones sindicales que \u00a0coexistan \u00a0en la compa\u00f1\u00eda. En el caso, con anterioridad \u00a0a la Comisi\u00f3n de Reclamos2 \u00a0de la asociaci\u00f3n sindical SNTT, el Sindicato Uni\u00f3n \u00a0Portuaria de Colombia, que tambi\u00e9n funciona en la empresa, \u00a0radic\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003 de 31 de agosto de 2015 dando \u00a0a conocer los nombres de los integrantes de la comisi\u00f3n de \u00a0reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la designaci\u00f3n de m\u00faltiples comisiones estatutarias \u00a0de reclamos constitu\u00eda un abuso del derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que ellas deben ser designadas por el sindicato y no \u00a0por las juntas directivas de las seccionales. Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de un sindicato de industria se designa una \u00a0comisi\u00f3n de reclamos a nivel nacional y solo dos de sus \u00a0miembros ostentan fuero sindical. Finalmente, asegura que la \u00a0desvinculaci\u00f3n de Camilo Delgado Hinojosa se debi\u00f3 a \u00a0que cometi\u00f3 graves faltas (folios 36ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional. En un primer aspecto se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0contrario a lo expresado por la empresa Comercializadora \u00a0Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera \u00a0Colombiana-CIAMSA S.A., la asociaci\u00f3n sindical accionante SNTT \u00a0si estaba legitimada para promover la tutela, pues (i) fue vinculada \u00a0al proceso laboral especial; (ii) no se discut\u00eda que Camilo \u00a0Delgado Hinojosa es su afiliado; (iii) la petici\u00f3n de amparo \u00a0se relaciona con el supuesto desconocimiento por parte del tribunal \u00a0accionado de una comisi\u00f3n de reclamos designada en ejercicio \u00a0de la actividad sindical; y, (iv) los sindicatos est\u00e1n \u00a0facultados para representar los intereses de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo aspecto se pronuncia sobre la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0frente a la cual resalta que la misma no transgrede la Constituci\u00f3n, \u00a0pues la controversia en ella planteada se defini\u00f3 de manera \u00a0razonable, fundada en la valoraci\u00f3n probatoria y con apeg\u00f3 \u00a0a los elementos de juicio existentes al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que el tribunal delimit\u00f3 la controversia \u00a0a \u00a0determinar si Camilo Delgado Hinojosa se encontraba aforado por ser \u00a0miembro de la comisi\u00f3n de reclamos del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y \u00a0Log\u00edstica de Colombia-SNTT, para cuyo efecto se concentr\u00f3 \u00a0en si su pertenencia a esta le era oponible a la empresa \u00a0Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la Industria \u00a0Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., en atenci\u00f3n a que, \u00a0previamente, otro sindicado, Uni\u00f3n Portuaria, hab\u00eda \u00a0elegido los miembros del comit\u00e9 de reclamos de la citada \u00a0compa\u00f1\u00eda y seg\u00fan la ley y la jurisprudencia no \u00a0pueden coexistir esta clase de comisiones al interior de una misma \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante dirigi\u00f3 el reproche a demostrar la \u00a0inexistencia de la Comisi\u00f3n de Reclamos de la Asociaci\u00f3n \u00a0Uni\u00f3n Portuaria pues, en criterio de aqu\u00e9l, este \u00a0 sindicato carece de afiliados conforme se infer\u00eda de la prueba \u00a0testimonial y el interrogatorio que el representante legal de la \u00a0empresa demandada absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0sentencia de primer nivel oriento el desacuerdo en que para el \u00a0 momento del despido de Delgado Hinojosa solo estaba activa la \u00a0comisi\u00f3n de quejas y reclamos del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y \u00a0Log\u00edstica de Colombia-SNTT y no la de la asociaci\u00f3n \u00a0sindical Uni\u00f3n Portuaria a la que por dem\u00e1s el \u00a0mencionado hab\u00eda renunciado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden el juez constitucional afirma que, la \u201cfalta \u00a0de afiliados del sindicato o la extinci\u00f3n, disoluci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n del mismo, que supondr\u00eda la inexistencia de \u00a0la Comisi\u00f3n de Reclamos, no fue un asunto objeto de \u00a0litigio&#8230;\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual el pleito se circunscribi\u00f3 a \u00a0determinar si la \u00a0comisi\u00f3n de reclamos de la Asociaci\u00f3n \u00a0Uni\u00f3n Portuaria aun reg\u00eda las relaciones laborales de \u00a0la empresa Comercializadora Internacional de Azucares y Mieles de la \u00a0Industria Azucarera Colombiana-CIAMSA S.A., y sus trabajadores para \u00a0cuyo efecto la autoridad judicial accionada conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0Seguridad Social ten\u00eda libertad de acudir a los elementos de \u00a0juicio que lo acerquen y convenzan de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluyo que la decisi\u00f3n exhib\u00eda una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta y respetable del material obrante, de \u00a0manera que con la \u00a0acci\u00f3n tutelar no pod\u00eda pretenderse que el juez natural \u00a0adoptara una decisi\u00f3n con base en determinada prueba so pena \u00a0de quebrantar su autonom\u00eda e independencia judicial (folios \u00a0103ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ESTEBAN \u00a0BARBOZA PALENCIA, en su condici\u00f3n de presidente del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del \u00a0Transporte y Log\u00edstica de Colombia-SNTT, impugna el fallo de \u00a0tutela e insiste en que la falta de afiliados del Sindicato Uni\u00f3n \u00a0Portuaria fue tema de discusi\u00f3n en el proceso laboral, de \u00a0manera que ponerse de acuerdo con una organizaci\u00f3n carente de \u00a0afiliados era imposible. Adem\u00e1s, tampoco puede considerarse \u00a0valida la comisi\u00f3n de reclamos que la empresa CIAMSA quiere \u00a0hacer valer, m\u00e1xime cuando el representante legal de esta \u00a0admite que el personal que hac\u00eda parte de la asociaci\u00f3n \u00a0sindical Uni\u00f3n Portuaria se desafilio de esta y se afili\u00f3 \u00a0a la inicialmente nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0itera los argumentos expuestos en el libelo tutelar de cara a la \u00a0Resoluci\u00f3n 003 de 31 de agosto de 2015 que para \u00e9l no \u00a0tiene validez a fin de acreditar la existencia de la comisi\u00f3n \u00a0de reclamos de la asociaci\u00f3n sindical Uni\u00f3n Portuaria \u00a0y, por el contrario, afirma que la radicada, el 18 de abril de 2016, \u00a0por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la \u00a0Industria del Transporte y Log\u00edstica de Colombia-SNTT si \u00a0ostenta validez (folios 117ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales; de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por ESTEBAN BARBOZA PALENCIA, en su condici\u00f3n de \u00a0presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios \u00a0de la Industria del Transporte y Log\u00edstica de Colombia-SNTT, \u00a0se orienta a censurar la providencia que, en segunda instancia, \u00a0defini\u00f3 el proceso especial de fuero sindical con acci\u00f3n \u00a0de reintegro promovida en contra de la empresa Comercializadora \u00a0Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera \u00a0Colombiana-CIAMSA S.A., pues considera que dicho pronunciamiento \u00a0comporta evidente v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello \u00a0no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma \u00a0una interpretaci\u00f3n o un alcance distinto al sentado por el \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n \u00a0que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores \u00a0jur\u00eddicos sea diversa, sin que por ello resulte procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por la parte accionante se configuren en una de las \u00a0circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la \u00a0providencia censurada, esto es, el fallo de 24 de octubre de 2017 \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se \u00a0sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que le haga perder legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aseveraci\u00f3n obedece a que los juicios de valor que esgrimi\u00f3 \u00a0la autoridad accionada para revocar la sentencia recurrida, emergen \u00a0serios y sensatos, por cuanto indica que el problema jur\u00eddico \u00a0que debe resolver consiste en definir si para el momento que Camilo \u00a0Delgado Hinojosa fue despedido por la empresa Comercializadora \u00a0Internacional de Azucares y Mieles de la Industria Azucarera \u00a0Colombiana-CIAMSA S.A., \u00a0se encontraba aforado por ser \u00a0miembro de la \u00a0comisi\u00f3n de reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Log\u00edstica de \u00a0Colombia-SNTT, Subdirectiva de Buenaventura y frente a lo cual \u00a0concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0existe elemento probatorio alguno que d\u00e9 a conocer los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n que debieron emplearse para la \u00a0elecci\u00f3n de una nueva comisi\u00f3n de reclamos \u00a0a partir de \u00a0la cual hubiera perdido vigencia, validez o efectos aquella designada \u00a0por UNION PORTUARIA DE COLOMBIA &#8211; SUBDIRECTIVA BUENAVENTURA; \u00a0atendi\u00e9ndose a las palabras de la guardiana de la Constituci\u00f3n \u00a0cuando resalt\u00f3 en providencia C-201 de 19 de marzo de 2002 la \u00a0autonom\u00eda y principios democr\u00e1ticos de los sindicatos \u00a0para autorregularse \u2018encuentra razonable que solo una comisi\u00f3n \u00a0por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera \u00a0unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las \u00a0diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, \u00a0lo cual no significa una restricci\u00f3n ilegitima a los derechos \u00a0de asociaci\u00f3n y libertad sindical.(\u2026) deben crearse \u00a0mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la \u00a0participaci\u00f3n de todos los trabajadores sindicalizados, en \u00a0igualdad de condiciones, en la designaci\u00f3n(\u2026)\u2019. \u00a0Por consiguiente en el presente asunto no podr\u00eda hablarse de \u00a0la m\u00e1s actual como pudiera entenderse la fechada del 18 de \u00a0abril de 2016 y notificada a CIAMSA S.A. el mismo d\u00eda por \u00a0parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA \u00a0INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOG\u00cdSTICA DE COLOMBIA-SNTT, \u00a0SUBDIRECTIVA DE BUENAVENTURA; sino de aquella comisi\u00f3n de \u00a0reclamos que se encuentre ajustada al debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la providencia cuestionada se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0todo lo anterior la Sala corrobora no solo el hecho de la libertad de \u00a0asociaci\u00f3n sino, \u00a0la validez de la comisi\u00f3n de reclamos \u00a0presentada por UNI\u00d3N PORTUARIA DE COLOMBIA- SUBDIRECTIVA \u00a0BUENAVENTURA de fecha 31 \u00a0de agosto de 2015, \u00a0dado que las datas de referencia en cada una de las documentales \u00a0antes anotadas acompasadas con la imposibilidad de que dos comisiones \u00a0de reclamos dentro de una empresa coexistan, imponen que aquellas que \u00a0hubieran tenido lugar con posterioridad a la ya referida -31 de \u00a0agosto de 2015- no solo no surten los efectos pretendidos por el \u00a0actor, sino, que no logren esclarecer la veracidad de los actos \u00a0mismos\u2026\u201d \u00a0(folios 23ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, ninguna arbitrariedad o capricho se observa en la decisi\u00f3n, \u00a0pues a partir de ella no puede concluirse que se est\u00e9 frente a \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el \u00a0accionante; tampoco, puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo, habida cuenta que el juez colegiado \u00a0accionado se ocup\u00f3 de los argumentos planteados y resolvi\u00f3 \u00a0acorde no solo con la normatividad, sino con la convicci\u00f3n que \u00a0el material probatorio aportado le gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anotado, lejos est\u00e1 de cumplirse con los requisitos que \u00a0habilitan la demanda de tutela, en la medida que esta se orient\u00f3 \u00a0a cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n del caso; no obstante, lo real es que en la \u00a0decisi\u00f3n debatida se consignaron las razones que le dan \u00a0legitimidad y sobre las cuales el actor s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de afectarla al punto de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal prove\u00eddo \u00a0es inherente, raz\u00f3n por la cual, se itera, el amparo demandado \u00a0es improcedente tal y como, acertadamente, lo concluy\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que a voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en \u00a0general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que \u00a0una vez la decisi\u00f3n est\u00e9 en firme, constituye ley entre \u00a0las partes en los l\u00edmites de la controversia, de manera tal \u00a0que lo decidido no puede ser modificado por hacer tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-774 \u00a0de 2001, la Corte Constitucional la defini\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa \u00a0juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante \u00a0la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en \u00a0algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por \u00a0disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar \u00a0un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer \u00a0lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento \u00a0constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo \u00a0al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto \u00a0de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las \u00a0partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la cosa juzgada confiere a las providencias el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al \u00a0punto que \u00a0sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta \u00a0admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, \u00a0ello es as\u00ed y debe ser as\u00ed, porque de lo contrario los \u00a0mismos ser\u00edan interminables frente a la cadena de solicitudes \u00a0de diferente orden que podr\u00edan surgir en torno a dilatar, \u00a0confundir o desconocer la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 76109310500320160024201 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data del 18 de abril de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2869-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97128 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ESTEBAN \u00a0BARBOZA PALENCIA, en su 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