{"id":39408,"date":"2023-09-13T21:46:21","date_gmt":"2023-09-13T21:46:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp282-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:21","slug":"stp282-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp282-2018\/","title":{"rendered":"STP282-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP282-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MARGARITA ROSA RODR\u00cdGUEZ \u00a0TOB\u00d3N contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0quien \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esa localidad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados, el Despacho Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional de \u00a0la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Valledupar (Cesar), se llevaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento, dentro de la actuaci\u00f3n adelantada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, contra MARGARITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA RODR\u00cdGUEZ TOB\u00d3N (CUI No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020016001086-2015-00291). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho impuso a la totalidad de los procesados, como medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelar personal, detenci\u00f3n preventiva en el lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia. Decisi\u00f3n que fue apelada por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la defensa de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de esa ciudad, se abstuvo de resolver los recursos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no haber quedado registrada la solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0previamente dej\u00f3 constancia de las tareas llevadas a cabo para \u00a0lograr la recuperaci\u00f3n de esa parte de la audiencia, sin \u00a0 resultados positivos, pues se trat\u00f3 de un inconveniente en el \u00a0sistema de grabado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se acciona la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por la posici\u00f3n de abstenci\u00f3n en definir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, pues en criterio de la actora, del contenido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia emitida en sede de control de garant\u00edas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda extraer la intervenci\u00f3n del ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en \u00a0primera instancia, la Juez consider\u00f3 incumplida la carga de \u00a0argumentaci\u00f3n de la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n y del juicio de suficiencia, a cargo de la \u00a0autoridad persecutora. \u00a0Sin embargo, de manera oficiosa y sin \u00a0sustentaci\u00f3n afect\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita \u00a0ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Valledupar, pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de MARGARITA \u00a0ROSA RODR\u00cdGUEZ TOB\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0atendi\u00f3 los requerimientos hechos por el superior en punto de \u00a0rescatar la parte de la audiencia que no qued\u00f3 registrada, sin \u00a0resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0la ausencia del audio, no imposibilitaba al Juez de segunda instancia \u00a0pronunciarse de fondo sobre el disenso pues contaba con \u201cla \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juez A-quo, los argumentos expuestos \u00a0por los recurrentes y no recurrentes, y los elementos materiales \u00a0probatorios puestos a disposici\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la raz\u00f3n de la abstenci\u00f3n en desatar la impugnaci\u00f3n, \u00a0fue la imposibilidad de conocer el contenido de la petici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento de la Fiscal\u00eda, que para el caso se \u00a0hac\u00eda indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo menci\u00f3n \u00a0a las m\u00faltiples tareas llevadas a cabo para recuperar esa \u00a0parte de la audiencia, sin frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Once Seccional de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0tutela es improcedente en cuanto hace relaci\u00f3n con esa \u00a0entidad, pues acudi\u00f3 a las varias fechas previstas por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad \u00a0para la lectura del prove\u00eddo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que para resolver el recurso no es necesario escuchar su \u00a0intervenci\u00f3n, pues finalmente, lo que se ataca es la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y orden\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u201cdesplegar \u00a0las gestiones pertinentes para obtener por medio escrito de las \u00a0partes sus alegatos o si es necesario repetir la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento para que estas sustenten \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de requerir los \u00a0elementos materiales probatorios aportados por la fiscal\u00eda, de \u00a0manera que se posibilite al juez de segunda instancia desatar el \u00a0recurso propuesto\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en que, en efecto, no es posible resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, sin tener alg\u00fan registro del sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico propuesto por las partes en la \u00a0audiencia de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0considera que no es necesario repetir la audiencia, pues la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, es clara en se\u00f1alar que la \u00a0Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la sustentaci\u00f3n de la \u00a0inferencia razonable, hecho que segunda instancia \u201cdebi\u00f3 \u00a0dar por descontado\u201d3, \u00a0pues goza \u00a0de presunci\u00f3n de autenticidad\u201d4 \u00a0, \u00a0por lo que, con base en ese hecho cierto, debi\u00f3 desatarse el \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Le preocupa que, \u00a0en caso de repetirse la audiencia, la Fiscal\u00eda sanee los \u00a0vacios de su exposici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama que la \u00a0orden se amparo se dirija \u00fanicamente a que segunda instancia \u00a0se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos5 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita \u00a0su prosperidad al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d7 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional8. \u00a0Tales presupuestos son: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00abQue la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s indicar que cuando el aludido mecanismo \u00a0constitucional se dirige contra providencias judiciales, su \u00a0procedencia no es excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional &#8211; T-780 de 2006- de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, se re\u00fane los mencionados presupuestos, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente el asunto reviste relevancia constitucional de cara a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, pues finalmente, la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante, en estricto sentido, no ha sido definida, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra privada de la libertad -detenci\u00f3n domiciliaria- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en una decisi\u00f3n que no ha cobrado firmeza. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin que de ninguna manera pueda esa situaci\u00f3n perpetuarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no \u00a0existen mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues contra la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Valledupar se abstuvo de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la medida de aseguramiento, no procede \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0Adem\u00e1s que si bien, el proceso penal \u00a0se encuentra en curso, la providencia fue adoptada en sede de control \u00a0de garant\u00edas, por lo que las \u00fanicas v\u00edas para \u00a0debatir el tema, son los recursos ordinarios, ya agotados. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en \u00a0cita fue expedida el 29 de septiembre de 2017 y la acci\u00f3n se \u00a0promovi\u00f3 el 11 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0Es decir, \u00a0cuando hab\u00edan transcurrido escasos 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0expone con claridad los hechos que en su sentir le han vulnerado sus \u00a0garant\u00edas constitucional, los que se sintetizan en que a\u00fan \u00a0no se ha decidido el recurso de apelaci\u00f3n que su defensor \u00a0interpuso en relaci\u00f3n con la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia que le impuso \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0providencia emitida dentro de un proceso penal. \u00a0Ello para indicar, \u00a0que la acci\u00f3n no se dirige contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superado este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis, se pasar\u00e1 al de las causales espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, enlistadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590-05, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Error inducido, \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurre uno de los citados presupuesto, esto es, el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, pues no existe raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida que permita dejar en el limbo la definici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos interpuestos por las partes e intervinientes dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de esa \u00a0manera, desconocer\u00eda el principio contenido en el art\u00edculo \u00a010 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0procesal: La actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las \u00a0personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia \u00a0del ejercicio de la justicia (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera, \u00a0el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n puede quedarse sin \u00a0solucionar, puesto que, \u00a0en estricto sentido, ello llevar\u00eda a \u00a0la conclusi\u00f3n de que no ha quedado en firme la providencia que \u00a0impuso la medida de aseguramiento y por tanto, no se habr\u00eda \u00a0definido la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que conjuntamente con la afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, constituir\u00eda una inoperancia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es \u00a0viable hacerlo en los t\u00e9rminos que lo pretende la actora y el \u00a0Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, esto es, \u00a0tomando como base lo manifestado por este \u00faltimo en la \u00a0decisi\u00f3n, pues escuchado el audio, la funcionaria que para \u00a0entonces presidi\u00f3 la audiencia, no hizo s\u00edntesis alguna \u00a0de los argumentos esbozados por la Fiscal\u00eda y las \u00a0intervenciones de los defensores, sino que al momento de decidir \u00a0sobre la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, inicio de \u00a0plano con la exposici\u00f3n de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, realmente \u00a0el a-quem, no contaba con la posibilidad de pronunciarse respecto los \u00a0argumentos de las apelaciones, ambas dirigidas, desde distintas \u00a0\u00f3pticas, atacar el punto de la sustentaci\u00f3n del ente \u00a0acusador, discusi\u00f3n que s\u00f3lo puede zanjarse conociendo \u00a0el sentido de esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0del caso resaltar que en el audio tampoco quedaron grabadas las \u00a0intervenciones de los defensores. \u00a0Por lo que ser\u00e1 necesario \u00a0repetir la del apoderado apelante, no la de los dem\u00e1s, puesto \u00a0que no impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala \u00a0que deber\u00e1 disponerse de los medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos \u00a0para el registro y reproducci\u00f3n fidedignos de lo actuaci\u00f3n \u00a0y que en concreto, en sede de garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Se utilizar\u00e1 el medio t\u00e9cnico que garantice la \u00a0fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual \u00a0reproducci\u00f3n escrita para efectos de los recursos. \u00a0Al \u00a0finalizar la diligencia se elaborar\u00e1n un acta en la que conste \u00a0\u00fanicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la \u00a0duraci\u00f3n de la misma y la decisi\u00f3n adoptada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0\u00fanica manera de conocer el contenido de la audiencia es la \u00a0reproducci\u00f3n del audio, puesto que, distinto a lo que sucede \u00a0con otro tipo de providencias, que son reproducidas en escrito y \u00a0luego le\u00eddas, en este caso se fueron tres audiencias \u00a0concentradas que por su naturaleza de inmediatas, se realizaron en su \u00a0totalidad el d\u00eda 28 de julio de 2017, desde horas de la ma\u00f1ana \u00a0y se extendieron hasta altas horas de la noche. \u00a0Luego, la exigencia \u00a0de documentos escritos era imposible. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en efecto, la \u00fanica soluci\u00f3n posible es llevar a cabo \u00a0la reconstrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, pero s\u00f3lo de \u00a0aquellas intervenciones que no fueron grabadas, que de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Valledupar y la escucha del audio, corresponde a la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y \u00a0las \u00a0manifestaciones de los defensores, m\u00e1s no de la totalidad, \u00a0como lo ordenara la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo del caso \u00a0resaltar que como quiera que por la bancada de la defensa, s\u00f3lo \u00a0apel\u00f3 el apoderado de la se\u00f1ora MARGARITA ROSA \u00a0RODR\u00cdGUEZ TOB\u00d3N, s\u00f3lo ser\u00e1 necesario \u00a0reconstruir el de \u00e9ste, m\u00e1s no el de los dem\u00e1s \u00a0abogados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como quiera que la diligencia fue \u00fanicamente grabada, es decir \u00a0no hubo ninguna reproducci\u00f3n escrita, distinta a los datos que \u00a0reposan en el acta, s\u00f3lo es viable la restauraci\u00f3n de \u00a0la audiencia de forma oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que la orden a impartir ser\u00e1 la de reconstruir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento elevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la actora y la intervenci\u00f3n de la defensa de \u00a0MARGARITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA RODR\u00cdGUEZ TOB\u00d3N. \u00a0Para que luego de ello, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remita la carpeta al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y resuelva de fondo el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de que la orden a impatir ser\u00e1 \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Valledupar, de manera oral, reconstruya la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento elevada por la Fiscal\u00eda y la intervenci\u00f3n \u00a0de la defensa de MARGARITA \u00a0ROSA RODR\u00cdGUEZ TOB\u00d3N. \u00a0Y que cumplido lo anterior, de \u00a0manera inmediata, remita el expediente al Despacho Quinto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa misma localidad, para que resuelva de \u00a0fondo los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 y 99, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP282-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95847 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}