{"id":39406,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2809-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2809-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2809-2018\/","title":{"rendered":"STP2809-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2809-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de \u00a0FABIOLA ORD\u00d3\u00d1EZ OSEJO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a016 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCI\u00d3N S.A. y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario laboral \u00a02014-00330. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante FABIOLA ORDO\u00d1EZ OSEJO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, que cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales 255.57 \u00a0semanas desde el 18 de enero de 1989 y a partir del 12 de junio de \u00a01997 se afili\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de primera medida con \u00a0prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, \u00a0debido a que un empleado del fondo privado le indic\u00f3 que \u00abel \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u201cse iba a acabar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no le informaron que en el fondo privado su mesada pensional \u00a0ser\u00eda inferior a la que obtendr\u00eda en el aludido \u00a0Instituto y tampoco le proyectaron el valor del bono pensional, por \u00a0lo que el 30 de julio de 2014 solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de \u00a0la afiliaci\u00f3n al fondo privado, la cual fue resuelta en forma \u00a0negativa el 20 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda contra la AFP Protecci\u00f3n, la cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que el 22 de julio de 2016 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 23 de \u00a0agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho por defecto f\u00e1ctico, pues se demostr\u00f3 que \u00a0Protecci\u00f3n incumpli\u00f3 el deber de informaci\u00f3n que \u00a0le asist\u00eda, a lo que se suma que desconoci\u00f3 el \u00a0precedente vertical existente y en esos casos se invierte la carga de \u00a0la prueba a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia, desconoce el principio \u00a0de favorabilidad, toda vez que \u00able \u00a0es m\u00e1s favorable acceder a la prestaci\u00f3n pensional en \u00a0el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida \u00a0administrada por Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, pues \u00abuna \u00a0persona que est\u00e9 en las mismas condiciones de la se\u00f1ora \u00a0FABIOLA ORDO\u00d1EZ (sic) OSEJO pero que se encontrara aportando \u00a0al ISS hoy Colpensiones se encontrar\u00eda inclusive ya pensionada \u00a0y con una mesada pensional m\u00e1s elevada, tal y como se concluye \u00a0de las proyecciones efectuadas, gozando del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n al que tiene derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, \u00a0igualdad, salud, integridad f\u00edsica y moral y m\u00ednimo \u00a0vital y en consecuencia, que se declare que las sentencias proferidas \u00a0por las autoridades demandadas constituyen v\u00eda de hecho y se \u00a0ordene su traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 23 de agosto de 2016 y la solicitud \u00a0de amparo se radic\u00f3 el 28 de noviembre de 2017, por lo que \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, lapso que supera el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses establecido por la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que la accionante no acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal demandado, por lo que no hizo \u00a0uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, la apoderada de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3 que se cumple el requisito de la \u00a0inmediatez, por cuanto la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de ORD\u00d3\u00d1EZ OSEJO a\u00fan persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0cuanto dicho tr\u00e1mite se demora en promedio 6 a\u00f1os, lo \u00a0cual le generar\u00eda un perjuicio irremediable. Por lo tanto, \u00a0pidi\u00f3 revocar el fallo de primer grado y en su lugar, conceder \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales1, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 23 de agosto de 2016, en la que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia del \u00a022 de julio del mismo a\u00f1o, mediante la cual, el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de dicha ciudad, absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n de las \u00a0pretensiones de la demandante, relativas a que se decretara la \u00a0nulidad de la afiliaci\u00f3n a dicho fondo y se ordenara el \u00a0traslado de los ahorros a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, para el presente evento debe indicar la Sala que si bien la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional se emiti\u00f3 el 23 de agosto de 2016, lo cierto es \u00a0que la accionante considera que la afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales a\u00fan persiste, de manera que en principio se \u00a0cumplir\u00eda con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es procedente el amparo solicitado, toda vez que ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0OSEJO no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia emitida en segunda instancia por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo tanto, \u00a0no acudi\u00f3 al mecanismo de defensa judicial con el que contaba \u00a0al interior del proceso ordinario laboral para debatir las decisiones \u00a0que ahora cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0que sopesaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 16 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, \u00a0para determinar que no era procedente ordenar la nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n a la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0Protecci\u00f3n S.A. ni el traslado de los aportes a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues en su \u00a0criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en \u00a0v\u00eda de hecho, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su \u00a0rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por FABIOLA ORD\u00d3\u00d1EZ OSEJO \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la demandante \u00a0pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2809-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96901 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de \u00a0FABIOLA ORD\u00d3\u00d1EZ OSEJO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 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