{"id":39402,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2798-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2798-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2798-2018\/","title":{"rendered":"STP2798-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97088 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jos\u00e9 Arnulfo P\u00e9rez Arteaga, contra el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el accionante para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a la pena de \u00a0192 meses de prisi\u00f3n al ser hallado responsable del delito de \u00a0acceso carnal violento con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. La citada \u00a0decisi\u00f3n contiene un trato discriminatorio injustificado que \u00a0va en contrav\u00eda del principio de igualdad prevista en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgador no hizo una correcta valoraci\u00f3n del testimonio de \u00a0la menor, tal como lo dispone el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, toda vez que deb\u00eda tener en cuenta \u00a0principios t\u00e9cnicos cient\u00edficos respecto de la \u00a0percepci\u00f3n y la memoria, y de manera especial lo relacionado \u00a0con \u201c\u2026la \u00a0naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o \u00a0sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las \u00a0circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio, \u2026\u201d, \u00a0para lo cual surg\u00eda importante un dictamen pericial de \u00a0psicolog\u00eda forense, toda vez que el juez no es psic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El a quo tom\u00f3 por cierto lo expuesto tanto por la menor como \u00a0por su progenitora, cuando \u00e9sta es testigo de referencia por \u00a0cuanto no estuvo presente en el momento de los supuestos hechos, \u00a0tratando de esa manera sacar avante la teor\u00eda del caso de la \u00a0fiscal\u00eda, de ah\u00ed la necesidad de efectuar un dictamen \u00a0pericial de psicolog\u00eda en aras de apreciar objetivamente el \u00a0testimonio de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pone en entredicho lo aducido por la madre de la menor, pues \u00e9sta \u00a0no fue conducida a ning\u00fan centro m\u00e9dico para la \u00a0realizaci\u00f3n de los respectivos ex\u00e1menes luego de los \u00a0supuestos hechos. Agrega que lo l\u00f3gico es que una madre llegue \u00a0hasta las \u00faltimas consecuencias cuando uno de sus hijos es \u00a0v\u00edctima de delitos contra su integridad sexual, y en este caso \u00a0no autoriz\u00f3 la prueba psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Dice no entender las razones por las cuales se le dio total \u00a0credibilidad a la madre de la v\u00edctima cuando de su testimonio \u00a0aparecen contradicciones, descart\u00e1ndose lo aducido por el \u00a0testigo que \u00e9l ofreci\u00f3 y quien s\u00ed estuvo \u00a0presente en los hechos que le son endilgados, de donde, dice el \u00a0actor, era evidente la parcialidad por parte del a quo respecto de \u00a0los testigos ofrecidos por la fiscal\u00eda con los de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan \u00a0el demandante, el ente acusador no logr\u00f3 probar con certeza su \u00a0responsabilidad, puesto que solo alleg\u00f3 el dicho de la v\u00edctima \u00a0ya que los dem\u00e1s son considerados testigos de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Dentro del juicio oral quedaron muchas dudas que lo favorecen y por \u00a0esa raz\u00f3n estima que debe ser absuelto por los cargos \u00a0imputados. Considera que dentro del proceso la defensa debi\u00f3 \u00a0abordar diferentes t\u00f3picos a fin de \u201cenfrentar \u00a0lo que en mi sentir se ve\u00eda venir, y como lo he llamado sin \u00a0querer ofender la judicatura, pues admiro y respeto al juez a quo, \u00a0una sentencia de caj\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anterior, luego de hacer referencia al art\u00edculo \u00a0192 de la ley 906 de 2004 relativo a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0solicita se examine el proceso, se rebaje la pena impuesta y se \u00a0protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que en \u00a0providencia del 1 de agosto del a\u00f1o pasado confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, y en auto del 4 de ese mismo mes se corri\u00f3 \u00a0traslado para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndolo la defensora de P\u00e9rez Arteaga, pero \u00a0finalmente se desisti\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no se incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n \u00a0de derechos y garant\u00edas del procesado, por cuanto la Sala hizo \u00a0uso en debida forma de los controles frente a la decisi\u00f3n \u00a0apelada, tal como se pod\u00eda apreciar en la providencia \u00a0respectiva, de ah\u00ed que el amparo deb\u00eda denegarse al no \u00a0concurrir ninguna de las causales que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido cuando se cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 152 Judicial Penal de Pereira, vinculada al \u00a0tr\u00e1mite tutelar, precis\u00f3 que en este asunto exist\u00eda \u00a0una sentencia ejecutoriada dado que el condenado hab\u00eda \u00a0renunciado al recurso extraordinarios, de ah\u00ed que no se \u00a0observaba ninguna violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n cuestionada fue debidamente motivada \u00a0sin que pueda calificarse de arbitraria o contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0y a ley, por lo tanto la petici\u00f3n de amparo deb\u00eda \u00a0denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos \u00a0de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n tutela instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento se puede \u00a0colegir que el implicado cont\u00f3 con las oportunidades \u00a0procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo \u00a0personal o a trav\u00e9s de su defensor, para proponer cada una de \u00a0sus inconformidades, incluso y de manera especial, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual si bien se \u00a0promovi\u00f3 al final se desisti\u00f3 del mismo, sin que \u00a0resulte ahora admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional \u00a0(CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, si el \u00a0actor considera que en su caso se configura una de las causales \u00a0previstas para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como lo deja \u00a0entrever en la demanda de tutela, est\u00e1 a su arbitrio acudir a \u00a0ese mecanismo al no existir impedimento alguno para que as\u00ed \u00a0proceda, pero lo que no puede pretender es que por la v\u00eda \u00a0constitucional se atiendan sus requerimientos, mucho menos cuando, \u00a0seg\u00fan se acaba de anotar, ninguna garant\u00eda fundamental \u00a0se comprometi\u00f3 al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior es \u00a0suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jos\u00e9 \u00a0Arnulfo P\u00e9rez Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-477 de 19\/05\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97088 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}