{"id":39401,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2797-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2797-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2797-2018\/","title":{"rendered":"STP2797-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2797-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97042 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Ramiro \u00a0Romero Galvis, \u00a0contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas &#8211; \u00a0Meta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista interpone acci\u00f3n de tutela con base en los hechos \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de \u00a0abril de 2009, purgando pena privativa de la libertad impuesta \u00a0mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, como responsable del \u00a0delito de secuestro extorsivo, cometido cuando era parte de las \u00a0FARC-EP, condena que vigila el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma que el 21 de julio de 2017 suscribi\u00f3 ante la Secretar\u00eda \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP- acta de \u00a0compromiso de acogimiento futuro asign\u00e1ndosele el cupo \u00a0num\u00e9rico 102448, y el 9 de agosto del mismo a\u00f1o su \u00a0nombre fue incluido mediante Resoluci\u00f3n No. 018 de esa fecha \u00a0como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informa que en el marco de entrada en vigencia de la ley 1820 de \u00a02016, solicit\u00f3 al Juez que vigila su pena le concediera la \u00a0libertad condicional, la cual le fue negada, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporaci\u00f3n \u00a0que mediante providencia del 30 de noviembre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0la del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Censura las providencias de los entes judiciales respecto de las \u00a0cuales se\u00f1ala \u201cel \u00a0an\u00e1lisis aplicado por las dos instancias tuvo como \u00a0consecuencia una visi\u00f3n limitada de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma y por tanto una restricci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a la negaci\u00f3n del beneficio, todo a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento de una limitante general que no se encontraba \u00a0determinada en la ley como mecanismo de exclusi\u00f3n para la \u00a0aplicaci\u00f3n de los beneficios, me refiero a la gravedad de la \u00a0conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita revocar la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y como \u00a0consecuencia otorgar su libertad condicionada en el marco del \u00a0art\u00edculo 35 de la ley 820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto \u00a0del Magistrado Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro inform\u00f3 \u00a0que el 30 de noviembre de 2017, mediante acta No. 148 se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el condenado Ramiro \u00a0Romero Galvis contra el auto del 28 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas le neg\u00f3 el beneficio de \u00a0la libertad condicionada prevista en la ley 1820 de 2016. Alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia proferida por el Tribunal y solicit\u00f3 \u00a0que se desestimen los argumentos con que se pretende el amparo \u00a0deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por lo tanto, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez \u00a0que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0impr\u00f3spero resulta el instrumento constitucional por cuanto \u00a0con \u00e9l busca la parte actora controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, en este caso, aquella que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicionada consagrada en la ley 1820 de 2016, con la \u00a0finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Del estudio de las mismas se tiene que los funcionarios judiciales \u00a0demandados analizaron el pedimento del actor y encontraron que no \u00a0cumpl\u00eda con el requisito para ser acreedor del beneficio \u00a0deprecado. En los siguientes t\u00e9rminos se refiri\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0previa precisi\u00f3n del antecedente del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi bien \u00a0es cierto, el prenombrado lleva m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0privado de la libertad (desde el 16 de abril de 2009), se acredit\u00f3 \u00a0que se encuentra en los listados de miembros de la FARC-EP, que \u00a0fueron entregados y verificados por el Gobierno Nacional, tal y como \u00a0se confirma con la certificaci\u00f3n expedida por el alto \u00a0comisionado para la paz,3 \u00a0siendo que \u00a0su nombre figura en la Resoluci\u00f3n 0018 del 9 de \u00a0agosto de la presente anualidad, suscrita por el Alto Comisionado \u00a0Para la Paz y que relacionan los integrantes del grupo armado ilegal, \u00a0el episodio delictual que motivo su condena, el secuestro de un \u00a0peque\u00f1o de tan solo 22 meses de nacido, de ninguna manera se \u00a0ha dicho, ni denota por s\u00ed solo, que ciertamente tenia \u00a0conexi\u00f3n con las actividades de la agrupaci\u00f3n \u00a0guerrillera FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que aqu\u00ed nos ocupa, la sentencia del 20 de agosto del \u00a02009, conden\u00f3 a ROMERO GALVIS por la comisi\u00f3n del \u00a0secuestro extorsivo de un menor de tan solo 22 meses de edad que tuvo \u00a0lugar el 28 de mayo de 2008 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y en \u00a0la cual se determin\u00f3 que fue una de las personas que determin\u00f3 \u00a0el il\u00edcito, luego, se itera, surge evidentemente que el \u00a0episodio criminal por el cual fue condenado, no guarda ning\u00fan \u00a0tipo de relaci\u00f3n con su presunta participaci\u00f3n en la \u00a0organizaci\u00f3n guerrillera, pues no se acredit\u00f3 que su \u00a0ocurrencia guardara relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado, como tampoco existe evidencia al interior del \u00a0proceso que la indique. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien en el expediente se indica que al momento de retener \u00a0al menor es dejada por los captores una nota con el logotipo de las \u00a0FARC, ello no permite sostener que la conducta desplegada sea \u00a0atribuible o tenga relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, pues ninguna otra evidencia se obtuvo en tal sentido, ni \u00a0aparece en la actuaci\u00f3n referencia diferente a dicha misiva, \u00a0que en sentir de la Sala no acredita frente a las circunstancias en \u00a0que ocurrieron los hechos la relaci\u00f3n de estos con \u00a0el grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respeto surge trascendente que el despacho del magistrado ponente \u00a0procur\u00f3 obtener la mayor informaci\u00f3n posible, con el \u00a0objeto de establecer la conexidad de los hechos con la pertenencia \u00a0del sentenciado se\u00f1or ROMERO GALVIS, por lo que mediante auto \u00a0del 21 de noviembre de los cursantes se dispuso, solicitar al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., para que de manera \u00a0inmediata se enviara el expediente del referido proceso, sin embargo, \u00a0no se obtuvo mayor informaci\u00f3n, salvo que en el plagio del \u00a0menor se dej\u00f3 en su residencia una carta con el logotipo de \u00a0las FARC, a trav\u00e9s de la cual exig\u00edan por su libertad \u00a0la suma de 700 mil d\u00f3lares, pero al respecto llama la atenci\u00f3n \u00a0que el menor fue secuestrado en la ciudad de Bogot\u00e1, y all\u00ed \u00a0permaneci\u00f3, siendo rescatado en la vivienda del barrio Santa \u00a0B\u00e1rbara de la misma ciudad y no en zonas de influencia de las \u00a0FARC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de RAMIRO ROMERO \u00a0GALVIS no puede afirmarse que se enmarca dentro de los supuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 17 de la ley 1820 de 2016 y el \u00a0art\u00edculo 6 del decreto 277 de 2017, y por ello se procede a \u00a0confirmar \u00edntegramente la providencia objeto de esta \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pues bien, la \u00a0referida conclusi\u00f3n negativa sobre la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016 anhelada por \u00a0el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales \u00a0y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece \u00a0al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad \u00a0pertinente y se fundament\u00f3 en una argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge \u00a0su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente \u00a0a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de \u00a0legalidad se adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n que resulta \u00a0adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es \u00a0susceptible de enmienda alguna a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0M\u00e1xime que, al margen de la discusi\u00f3n que el libelista \u00a0mantiene en torno al tr\u00e1mite procesal, la misma se torna inane \u00a0en tanto el ad \u00a0quem \u00a0le precis\u00f3 que era evidente que el secuestro extorsivo de un \u00a0menor de 22 meses de edad, se presentara en desarrollo de la rebeli\u00f3n \u00a0o con ocasi\u00f3n del conflicto armado, m\u00e1xime que dicha \u00a0conducta no fue realizada en zonas de influencia de las FARC-EP; por \u00a0tanto en caso de continuar con su inconformidad dicha petici\u00f3n \u00a0le es pertinente hacerla ante la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas, una vez entre en funcionamiento la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la cual est\u00e1 en \u00a0proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, \u00a0en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica cuando a las partes les asista desconcierto con la \u00a0tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa \u00a0a la cual propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Ramiro \u00a0Romero Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 9 de agosto de 2017 visible folio 134 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.o. de penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2797-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97042 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}