{"id":39400,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2795-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2795-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2795-2018\/","title":{"rendered":"STP2795-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2795-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97035 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por GUSTAVO ALBERTO RAM\u00cdREZ MONSALVE, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0Dorada, Caldas, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, favorabilidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se\u00f1ala que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia el 29 de junio de 2001 a la pena principal \u00a0de 37 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo y concierto para delinquir, decisi\u00f3n que fue \u00a0modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, imponiendo 30 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, aunque la Sala de Casaci\u00f3n Penal no cas\u00f3 \u00a0la sentencia, el 9 de junio de 2004 de manera oficiosa declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del punible de \u00a0concierto para delinquir, por lo que fij\u00f3 la pena en 29 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En la etapa de cumplimiento de la pena, el juzgado ejecutor de la \u00a0referida ciudad a trav\u00e9s de providencia de 22 de noviembre de \u00a02017 procedi\u00f3 a redosificar la pena dej\u00e1ndola en 27 \u00a0a\u00f1os, de la cual ha descontado 11 a\u00f1os, es decir, ya ha \u00a0superado la tercera parte de la pena impuesta, encontr\u00e1ndose \u00a0en la fase de mediana seguridad seg\u00fan acta No. 637-2483, del \u00a016 de octubre de 2016, expedida por la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0de la Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, invoc\u00e1ndole el \u00a0principio de favorabilidad, petici\u00f3n que fue negada en auto \u00a0del 4 de octubre de 2017 en virtud de la expresa prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 40 de 1993 y el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006; en contra del cual interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolverse la alzada sostuvo que el colegiado hizo un recuento de la \u00a0Ley 733 de 2006 y \u00ab el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica la Ley 1121 de 2006 por la cual se \u00a0dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y otros (\u2026)\u00bb1, \u00a0reiterando la imposibilidad de conceder la libertad condicional a los \u00a0condenados por los delitos de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insisti\u00f3 en su pedimento, pues refiere que la Ley 40 de 1993 \u00a0fue derogada por la Ley 504 y 599 y 600 del 2000, por lo cual \u00a0considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, y favorabilidad e igualdad, ya que \u00a0varios compa\u00f1eros fueron condenados por la justicia \u00a0especializada por la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y est\u00e1n \u00a0gozando del permiso de 72 horas, \u00abal \u00a0entender que el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993 no se encuentra vigente, como lo dice el Honorable Magistrado \u00a0Dr. JOS\u00c9 ALBERTO PAB\u00d3N ORDO\u00d1EZ, en la sentencia \u00a0No. 053 del 27 de junio \/2012\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, \u00a0\u00abordenar de manera inmediata al JUEZ SEGUNDO DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0DE SEGURIDAD DR. RICARDO CARVAJAL C\u00c1RDENAS Y HONORABLE \u00a0MAGISTRADA GLORIA LIGIA CASTA\u00d1O DUQUE, se me conceda el \u00a0beneficio administrativo de 72 horas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Manizales indic\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia del auto por el cual se neg\u00f3 \u00a0el aval para la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de 72 \u00a0horas invocado por el actor, dentro del radicado 1999-04541-01, \u00a0decisi\u00f3n de 23 de enero del presente a\u00f1o, que fue \u00a0signada por el respeto a la legalidad, por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n constitucional, pues lo que \u00a0pretende el demandante es crear una instancia adicional a la justicia \u00a0ordinaria, adem\u00e1s no indic\u00f3 los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos para la prosperidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada hizo referencia a la actuaci\u00f3n surtida centro del \u00a0proceso, consistente en haber negado en diferentes oportunidades al \u00a0accionante el beneficio administrativo de 72 horas, decisiones que \u00a0fueron confirmadas por su superior jer\u00e1rquico, por lo tanto se \u00a0le han garantizado sus derechos, entre estos el de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo que \u00a0la negativa no ha obedecido a que haya sido condenado por los jueces \u00a0especializados, \u00absino \u00a0que el delito de secuestro extorsivo no puede ser objeto de \u00a0beneficios como libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria o \u00a0permiso administrativo de 72 horas\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A\u00f1ade \u00a0que ese estrado judicial no ha desconocido el derecho a la igualdad, \u00a0porque esa judicatura no ha concedido permiso administrativo de 72 \u00a0horas cuando existe expresa prohibici\u00f3n legal, sin que pueda \u00a0considerarse una vulneraci\u00f3n a dicho derecho cuando otros \u00a0jueces le hayan concedido ese beneficio a algunos internos, pues \u00a0opera los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y y Mediana \u00a0Seguridad de la Dorada, peticion\u00f3 no tutelar y\/o desvincular a \u00a0ese centro de la acci\u00f3n constitucional, ya que no ha violado \u00a0derecho fundamental alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hizo \u00a0referencia a las normas para conceder el mencionado permiso \u00a0pretendido por el demandante y el tr\u00e1mite que se le debe dar \u00a0al mismo, sosteniendo que el otorgamiento le corresponde a la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, el amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que es \u00a0precisamente el caso, donde resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir \u00a0una decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al \u00a0momento de conocer la petici\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, encontrando que no era posible acceder a ello ante la expresa \u00a0prohibici\u00f3n prevista en los art\u00edculos 15 de la Ley 40 \u00a0de 1993, 11 de la 733 de 2006 y \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De manera \u00a0particular, el ad quem reiter\u00f3 la posici\u00f3n que de \u00a0tiempo atr\u00e1s ha mantenido sobre el t\u00f3pico, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal \u00a0manera, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 15 del estatuto \u00a0nacional contra el secuestro -Ley 40 de 1993-, recu\u00e9rdese \u00a0vigente para la fecha de comisi\u00f3n de los hechos, indicando la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados para una serie de \u00a0delitos, ello atendiendo al \u00e1nimo pol\u00edtico criminal de \u00a0castigar mayor que el delito de secuestro, (as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a015. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.\u00a0Salvo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto, en el \u00a0art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por \u00a0los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a \u00a0subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no \u00a0podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva ni de la condena.\u00a0La \u00a0libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena \u00a0cumplida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0pues, como de manera expresa la ley en cita prohibi\u00f3 a los \u00a0jueces conceder cualquier tipo de beneficio o subrogados, a aquellas \u00a0personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro \u00a0extorsivo espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la refrendaci\u00f3n de la Ley 733, el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 1121 de 2006, por la cual \u00a0se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y otras disposiciones, en la cual, se modificaron algunas \u00a0disposiciones de la anterior Ley 733, al paso que reiter\u00f3 la \u00a0imposibilidad de conceder la libertad condicional, en trat\u00e1ndose \u00a0de delitos como el secuestro extorsivo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0Bajo ese entendido, a\u00fan se encuentra vigente la prohibici\u00f3n \u00a0para el tipo penal de secuestro, pues se corrobor\u00f3 \u00a0la \u00a0talanquera respecto del reato de secuestro extorsivo, de suerte que \u00a0a\u00fan con el avenimiento de dicha norma, se avizora la \u00a0prohibici\u00f3n para el caso que nos convoca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de las autoridades demandadas, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En tal \u00a0virtud, improcedente se torna su pretensi\u00f3n al invocar \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0 ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro que conforme con el \u00a0principio de legalidad se adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n que \u00a0resulta adecuada al marco normativo aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera que, \u00a0no se advierte que las decisiones atacadas requieran de enmienda \u00a0alguna, as\u00ed como tampoco que quebranten el derecho a la \u00a0igualdad del actor en violaci\u00f3n que seg\u00fan \u00e9l \u00a0deriva de la discriminaci\u00f3n que en el tratamiento \u00a0penitenciario se le dar\u00eda en atenci\u00f3n al delito por el \u00a0cual fue condenado. Al respecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo \u00a026 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la \u00a0sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que \u00a0en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, en tanto que manifestaci\u00f3n de su competencia para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) con todo, la \u00a0concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios penales no puede \u00a0desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la \u00a0Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia(\u2026),.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, el raciocinio jur\u00eddico de los \u00a0funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala, como \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico3, \u00a0de \u00a0suerte que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito aceptar que el \u00a0libelista acuda a la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de \u00a0una instancia adicional para continuar el debate jur\u00eddico \u00a0sobre los t\u00f3picos con los cuales guarda inconformidad, como \u00a0que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, en punto de \u00a0la discusi\u00f3n respecto de \u00a0la vigencia del numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, resulta \u00a0pertinente recordar la posici\u00f3n adoptaba por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte (CSJ \u00a0SP, 17 nov. 2010, rad 35219): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas \u00a0mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n \u00a0declaradas exequibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-426 de 2008, reiter\u00f3 el criterio se\u00f1alado e indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del \u00a0control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la \u00a0imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposici\u00f3n \u00a0legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo adem\u00e1s \u00a0de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0particulares. En palabras de la Corte \u201cEllo significa que las \u00a0decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la \u00a0supremac\u00eda de la Carta, adquieren \u00a0un car\u00e1cter definitivo incontrovertible e inmutable, \u00a0de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en \u00a0procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno \u00a0ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. As\u00ed entendida, la \u00a0cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s \u00a0de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 \u00a0llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de igualdad, seguridad y confianza leg\u00edtima de los \u00a0administrados, \u00a0pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control \u00a0constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta \u00a0previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean \u00a0estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y \u00a0de manera distinta\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0raz\u00f3n le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado \u00a0por cuanto de una parte el solicitante no re\u00fane los \u00a0presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petici\u00f3n \u00a0en una supuesta excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando ya es \u00a0objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por \u00e9ste, y \u00a0recabar en asuntos ya tratados se atentar\u00eda con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el impugnante no \u00a0sustenta cu\u00e1les \u00a0son los casos similares al suyo en que los accionados hayan dado un \u00a0trato diferenciado y por tanto, le ser\u00eda aplicable dicho \u00a0principio; an\u00e1loga situaci\u00f3n ocurre con el principio de \u00a0favorabilidad que pregona, pues no argumenta, ni acredita cu\u00e1l \u00a0ley ser\u00eda m\u00e1s favorable a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de favorabilidad el \u00f3rgano de cierre \u00a0constitucional en Sentencia \u00a0T-019\/17, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso \u00a0concreto, pues \u00a0exige el examen de situaciones particulares\u00a0 las cuales\u00a0 \u00a0deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, \u00a0quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del \u00a0art\u00edculo 29 superior, sin \u00a0que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.5 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para \u00a0que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: \u00a0i) sucesi\u00f3n o simultaneidad de dos o m\u00e1s leyes en el \u00a0tiempo; ii) regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho, pero que \u00a0conlleva consecuencias jur\u00eddicas distintas; y iii) \u00a0permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a la otra.6 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tal virtud, \u00a0improcedente se torna la pretensi\u00f3n del accionante al invocar \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0 ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro que conforme con el \u00a0principio de legalidad se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que \u00a0resulta adecuada al marco normativo aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el amparo deprecado ser\u00e1 considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Cdno Corte Suprema \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela 44.329, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.078, 53.653, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.081, 55.711, 57.316, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.556, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.279, 59.500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.538, , 58.590, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 59.782, 60.084, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.564, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.807, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060.983, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.571, 64.594 y 65.494. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-426 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias C-592 DE 2005, C-200 DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002; CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP5227-2014, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 44195 3 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2795-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97035 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}