{"id":39399,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2792-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2792-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2792-2018\/","title":{"rendered":"STP2792-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2792-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por la Fiscal \u00a0Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra el fallo \u00a0proferido el 15 de enero de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, deprecados \u00a0por CRISTI \u00a0CAMPBELL \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el despacho fiscal \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or CRISTI \u00a0CAMPBELL \u00a0refiere \u00a0que, en dos oportunidades inst\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Novena \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la &#8221; \u00a0(&#8230;) entrega material de la documentaci\u00f3n que certifica \u00a0registro de las actuaciones de los actos URGENTES realizados por esta \u00a0fiscal\u00eda en contra de la funcionaria de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Especializada de Cali, que fue denunciada penal (sic) por los \u00a0hechos ocurridos dentro de mi proceso (&#8230;)&#8221; , sin \u00a0embargo, &#8220;s\u00f3lo \u00a0me env\u00eda algunos folios del material solicitado pero no env\u00eda \u00a0el que yo solicito&#8221;, por \u00a0tanto, insta a la Sala ordenar a la autoridad accionada &#8220;enviar \u00a0la pieza procesal COMPLETA para poder demostrar a la Corte Americano \u00a0(sic) DD HH mi INOCENCIA&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u201cDecisi\u00f3n de Tutela\u201d del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y como sustento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien en dos oportunidades el accionante en condici\u00f3n de \u00a0denunciante inst\u00f3 algunas copias de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada bajo el No. 760016000199-2014-00050, s\u00f3lo frente a \u00a0la segunda le fue remitida respuesta acompa\u00f1ada de la orden \u00a0que dispuso el archivo de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mientras el interesado pidi\u00f3 \u201ccopias \u00a0simples de las piezas procesales de todos los actos urgentes \u00a0realizados\u201d, \u00a0la Fiscal\u00eda resuelve sobre lo pretendido esbozando de manera \u00a0gen\u00e9rica que \u00a0\u201cde acuerdo con lo establecido por la ley 906 de 2004, s\u00f3lo \u00a0se permite remitirle copia de la orden de archivo\u201d, \u00a0lo cual advierte que el ente fiscal omiti\u00f3 pronunciarse en \u00a0t\u00e9rminos claros y precisos sobre lo solicitado, sustentando su \u00a0negativa de manera adecuada citando expresamente la norma en que se \u00a0soport\u00f3 la negaci\u00f3n, y olvidando por completo el \u00a0criterio que sobre el tema ha mantenido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el que se\u00f1ala que impedir a la v\u00edctima el \u00a0acceso a las copias en la fase de indagaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0constituye una transgresi\u00f3n del derecho fundamental la debido \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal \u00a0Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se encuentra viciado de \u00a0nulidad por dos razones (i) por falta de competencia del Tribunal \u00a0para resolver por cuanto al estar comprometida un despacho Fiscal \u00a0delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, dado \u00a0que el despacho accionado cumple funciones ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, y (ii) por indebida integraci\u00f3n del contradictorio en \u00a0tanto la inconformidad del promotor se centra en la falta de entrega \u00a0de los folios \u201c\u2026en \u00a0donde qued\u00f3 registrado el peso original de 4.100 gramos peso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bruto de la supuesta sustancia que me incautaron al momento de mi \u00a0captura, informe que fue escrito por el funcionario ELIECER TABARES \u00a0del CTI de la ciudad de Palmira el d\u00eda de (sic) 12 de marzo de \u00a02010, informe que despu\u00e9s de forma fraudulenta y sin ninguna \u00a0legalidad procesal alter\u00f3 y modific\u00f3 diciendo mediante \u00a0un nuevo informe que el peso Neto es de 5.032 Gramos sustentando esta \u00a0MENTIRA con una falla en los resortes de la pesa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en consecuencia debi\u00f3 ser vinculado el Juzgado 22 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el cual vigila la \u00a0pena \u00a0del accionante y tiene a su cargo la actuaci\u00f3n original \u00a0y los folios que aspira el demandante le entreguen acudiendo a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se analizaron los hechos relatados por el actor en forma integral \u00a0porque, si bien, mencion\u00f3 que la fiscal\u00eda accionada no \u00a0le ha entregado \u201clos \u00a0actos urgentes realizados en la investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0la denuncia contra la Fiscal\u00eda Primera especializada de Cali\u201d, \u00a0se dej\u00f3 de lado la pretensi\u00f3n dirigida a obtener las \u00a0evidencias donde qued\u00f3 registrado el peso original de la \u00a0sustancia que le fue incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n contra la Fiscal \u00a0Primera Especializada de Cali por remisi\u00f3n de la competencia \u00a0que le hiciera la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal de \u00a0dicha ciudad dado que la denunciada fue nombrada Directora Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que seg\u00fan entiende, lo que pretende el actor es acceder a los \u00a0\u201cactos \u00a0urgentes\u201d, \u00a0agotados por la polic\u00eda judicial en desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n que dio lugar a su condena, los cuales deben ser \u00a0reclamados a las instancias judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de \u201cDecisi\u00f3n \u00a0de Tutela\u201d del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en \u00a0m\u00faltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas \u00a0por las partes al funcionario judicial competente y trat\u00e1ndose \u00a0de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase \u00a0de la indagaci\u00f3n, el derecho fundamental que encontrar\u00eda \u00a0conculcaci\u00f3n es el relativo al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque cuando se le solicita que haga o deje de hacer \u00a0algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por \u00a0los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras \u00a0palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la Sala es claro que ninguna raz\u00f3n le asiste a la censura \u00a0formulada por ente fiscal accionado, y en consecuencia el fallo \u00a0impugnado ser\u00e1 confirmado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Claro es que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, s\u00ed era el \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n de amparo deprecada por \u00a0el se\u00f1or Cristi Campbell, ello de conformidad con lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017. Dispone la se\u00f1alada \u00a0preceptiva: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Para \u00a0los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a037\u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus \u00a0efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los \u00a0Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento \u00a0en primera instancia, al respectivo superior funcional de la \u00a0autoridad judicial ante quien intervienen. Para \u00a0el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas \u00a0Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante \u00a0Tribunales o Altas Cortes, conocer\u00e1n en primera instancia y a \u00a0prevenci\u00f3n, los Tribunales Administrativos o las Salas \u00a0Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (Negrillas \u00a0fuera del art\u00edculo transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La indebida integraci\u00f3n del contradictorio formulada, no pasa \u00a0de ser la justificaci\u00f3n del funcionario accionado, en el \u00a0incumplimiento de las garant\u00edas que le asisten al accionante, \u00a0por cuanto si bien se\u00f1ala en su alzada \u201cSe \u00a0insiste, si lo que, seg\u00fan \u00a0entiende el despacho, pretende el actor, es acceder a los \u201cactos \u00a0urgentes\u201d, \u00a0agotados por la polic\u00eda judicial en desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n que dio lugar a su vinculaci\u00f3n y condena, \u00a0los \u00a0mismos deben ser reclamados a las instancias judiciales \u00a0competentes.\u201d, \u00a0dicha circunstancia no determina per \u00a0se \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juzgado 22 de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0(Negrillas \u00a0del texto transcrito de la alzada y subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto si bien, del escrito petitorio, el funcionario \u00a0accionado entendi\u00f3 que lo solicitado por CRISTI \u00a0CAMPBELL \u00a0era de competencia del Juzgado que vigila su pena, su proceder debi\u00f3 \u00a0ajustarse a ello, y as\u00ed, lo demandado era que remitiera la \u00a0solicitud de copias al Juzgado cuya vinculaci\u00f3n considera \u00a0deb\u00eda surtirse dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la cual de paso debe se\u00f1alarse improcedente, \u00a0pues ning\u00fan reproche o censura se cit\u00f3 en el libelo \u00a0contra aquel. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto a la solicitud de entrega de copias elevada por el \u00a0accionante, advierte la Sala que la \u00a0postura asumida por el funcionario citado, tal y como atinadamente lo \u00a0indic\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0contraviene \u00a0la posici\u00f3n fijada por esta Sala, en torno a la posibilidad de \u00a0acceder a las copias y registros en la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar por parte de accionante, quien funge en condici\u00f3n \u00a0de denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, mediante escrito del 19 de mayo de 2016, el accionante en \u00a0condici\u00f3n de denunciante deprec\u00f3 de la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la expedici\u00f3n \u00a0de copias de las actuaciones desarrolladas como actos urgentes en \u00a0atenci\u00f3n a la denuncia que hab\u00eda formulado contra la \u00a0Fiscal Primera Especializada de Cali, petici\u00f3n que reiter\u00f3 \u00a0el 21 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficios 20161600029841 y 20171600089011 del 20 de mayo de 2016 y 24 \u00a0de noviembre de 2017 respectivamente, el ente investigador dio \u00a0respuesta se\u00f1alando que \u201cde \u00a0acuerdo a lo establecido por la Ley 906 de 2004,\u201d \u00a0s\u00f3lo le remite copia de la orden de archivo.2 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, si bien es cierto la fiscal\u00eda \u00a0en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la \u00a0apoderada del accionante, la misma contraviene \u00a0la posici\u00f3n fijada por esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y \u00a0registros en la fase de indagaci\u00f3n preliminar por parte de \u00a0dicho interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sobre el tema, distintos pronunciamientos de tutela se han emitido3, \u00a0en los que se ha mantenido la posici\u00f3n en el sentido que la \u00a0v\u00edctima puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en aquellos \u00a0eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedici\u00f3n \u00a0y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0As\u00ed las cosas, para mayor ilustraci\u00f3n, conviene hacer \u00a0referencia a las argumentaciones plasmadas en el fallo del 29 de \u00a0marzo de 2012, sentencia rad. 59477, donde se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala no evidencia que con la autorizaci\u00f3n de permitir a las \u00a0v\u00edctimas acceder, mediante la obtenci\u00f3n de copia, a los \u00a0registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de \u00a0indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n preliminar se resquebraje la \u00a0estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita \u00a0el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de \u00a0primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscal\u00eda, \u00a0con lo cual podr\u00e1 contribuir al aporte de otros que \u00a0solidifiquen la eventual formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0s\u00ed precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de \u00a0acceder a las copias de los registros de los actos investigativos \u00a0est\u00e1 restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0en los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0lo anterior con la problem\u00e1tica planteada por el recurrente, \u00a0pronto se advierte que la actuaci\u00f3n puesta de presente en la \u00a0demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del \u00a0proceso penal, en tanto no se le permite a la v\u00edctima el \u00a0acceso pleno a la investigaci\u00f3n desde sus inicios como \u00a0expresi\u00f3n de su derecho de obtener el goce de sus derechos a \u00a0la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, de \u00a0modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario \u00a0esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase \u00a0del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de \u00a0ejercer sus derechos, como que la raz\u00f3n aducida por la \u00a0demandada desconoce la relevancia de las garant\u00edas que se \u00a0confiere a la v\u00edctima en el proceso penal, sin que adem\u00e1s \u00a0pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas \u00a0se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados \u00a0los fines para los que han sido \u00a0solicitados5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por dicha raz\u00f3n y seg\u00fan lo anunciado en un comienzo, se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n en \u00a0tanto el amparo concedido respecto de la autoridad accionada se \u00a0ofrece adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 y 2 \u201cDemanda de Tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 y 6 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver fallos de tutela del 29 de marzo de 2012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rdo 59477; 17 de mayo de 2012, Rdo 60010; 16 de enero de 2013, Rdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064294, 13 de noviembre de 2014, Rdo 76469, Rdo 88968, 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016 entre otros \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006, radicaci\u00f3n T-28584. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 55.418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2792-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96799 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}