{"id":39396,"date":"2023-09-13T21:48:14","date_gmt":"2023-09-13T21:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2785-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:14","slug":"stp2785-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2785-2018\/","title":{"rendered":"STP2785-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2785-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96771 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Faryth N\u00fa\u00f1ez \u00a0Monsalve, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Fundamentos que soportan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante solicit\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u201ca la igualdad y a la dignidad humana\u201d \u00a0presuntamente vulnerado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que fue pensionado por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0030202 de julio 17 de 2008, obteniendo su estatus de pensionado el 31 \u00a0de marzo de la misma anualidad; que al 1 de abril de 1994, contaba \u00a0con 51 a\u00f1os de edad y 933 semanas de servicio as\u00ed: \u00ab(\u2026) \u00a0763 al ISS, 102 en el Ministerio de Defensa y 68 a Cajanal (\u2026)\u00bb \u00a0cumpliendo con los requisitos que \u00ab(\u2026) en ese entonces \u00a0exig\u00eda el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para poder pertenecer \u00a0al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solamente se le aplic\u00f3 el 65% del IBL, desconociendo lo \u00a0establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, esto es, el 75%; que por tal motivo, el 8 de junio de 2011, \u00a0solicit\u00f3 al ISS reliquidar su pensi\u00f3n, sin obtener una \u00a0 respuesta oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que ante la negativa anterior, mediante acci\u00f3n de tutela el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad, le \u00a0ampar\u00f3 su derecho y orden\u00f3 al ISS que se pronunciara al \u00a0respecto; que mediante Resoluci\u00f3n 321646, el accionado \u00a0argument\u00f3 que sus peticiones estaban infundadas, motivo por el \u00a0cual, \u00ab(\u2026) impugn\u00e9 (\u2026) inobservando el ISS \u00a0lo que precept\u00faa la H.C Constitucional en su Sen. \u00a0T-193\/01(\u2026)\u00bb; que con base en la \u00ab(\u2026)Res.(sic) \u00a0Allegada (sic) por Colpensiones, el Juzgado 26 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 dio por superado el incidente(\u2026) el cual tambi\u00e9n \u00a0apel\u00e9 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a las instancias judiciales y que el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00ab(\u2026) observando \u00a0la certificaci\u00f3n N\u00b0.37466 emitida por la Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial de Colpensiones, le dio la raz\u00f3n a la demandada (\u2026)\u00bb, \u00a0y declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00abinexistencia del \u00a0derecho, cobro de lo no debido y no configuraci\u00f3n del derecho \u00a0al pago del IPC, ni indexaci\u00f3n o reajuste alguno\u00bb; la \u00a0decisi\u00f3n la confirm\u00f3 mediante fallo del 6 de septiembre \u00a0de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por tanto revocar los fallos de las accionadas y ordenar a \u00a0Colpensiones emitir Resoluci\u00f3n en la que se le aplique lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y se incluya \u00a0el par\u00e1grafo 2 del art. 20 del Decreto 0758 de 1990, con el \u00a0monto del 75% sobre el IBL; que se le aplique lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 1 y 8 del Decreto 4433 de 2004, y se condene a \u00a0Colpensiones a indexar las mesadas diferenciales y adicionales \u00a0dejadas de cancelar oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A las decisiones objeto de debate no hab\u00eda nada que \u00a0reprocharles por cuanto no aparec\u00edan caprichosas o \u00a0antojadizas, todo lo contrario, estuvieron debidamente fundadas en la \u00a0normatividad o jurisprudencia aplicable al caso y por lo tanto no se \u00a0advert\u00eda ninguna irregularidad procesal que hiciera necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, a quien no le correspond\u00eda \u00a0determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos del \u00a0juzgador o de las partes resultaban ser los m\u00e1s acertados, y \u00a0mucho menos acometer la revisi\u00f3n del asunto como si fuese esta \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No pod\u00eda admitirse que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pretenda la soluci\u00f3n de cuestiones \u00a0atribuidas al funcionario judicial que conoc\u00eda del asunto, en \u00a0un escenario procesal que no se surti\u00f3 porque el accionante no \u00a0utiliz\u00f3 debidamente el medio de defensa, toda vez que la \u00a0tutela no fue concebida como instrumento sustitutivo de los \u00a0mecanismos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, precis\u00f3 que si las partes dejan de utilizar \u00a0los medios de defensa que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0como acaeci\u00f3 en este evento al no promoverse el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones \u00a0que las afectan, que ser\u00eda ese el resultado de su propia \u00a0incuria, de ah\u00ed que \u201cmal \u00a0har\u00eda el Juez Constitucional en auscultar las actuaciones del \u00a0funcionario acusado, cuando lo cierto es, que el gestor no procedi\u00f3 \u00a0de manera diligente y eficaz\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Insisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 al estar cobijado por el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o que en su defecto es el \u00a0par\u00e1grafo 2 del canon 20 del Decreto 758 de 1990, ya que en \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia se omitieron los \u00a0pronunciamientos que al respecto han emitido las Cortes Suprema de \u00a0Justicia y Constitucional, al igual que el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A ra\u00edz de la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0Colpensiones al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u201cy \u00a0su traslucida intenci\u00f3n de violentar los principios \u00a0constitucionales que me benefician, con sus argumentos ha tratado de \u00a0distraer a los despachos ya anotados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la \u201cmala \u00a0utilizaci\u00f3n de mis derechos\u201d \u00a0precis\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a que no es abogado y no \u00a0cuenta con los recursos para valerse de un profesional, por ello le \u00a0ha \u201ctocado \u00a0leer y leer\u201d. \u00a0Hizo breve rese\u00f1a del tr\u00e1mite del proceso en cuesti\u00f3n \u00a0y con base ello acot\u00f3 que de acuerdo con lo indicado por la \u00a0Corte Constitucional, acot\u00f3 que tanto las autoridades p\u00fablicas \u00a0como privadas deben contar con un t\u00e9rmino razonable para \u00a0resolver las peticiones, el cual deb\u00eda ser lo m\u00e1s corto \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona est\u00e1 facultada para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos \u00a0para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectivamente, como lo precis\u00f3 la Sala a quo, cuando se \u00a0promueve la acci\u00f3n constitucional para cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento \u00a0procesal, lo \u00a0cual se traduce en el car\u00e1cter subsidiario que ostenta la \u00a0tutela, de ah\u00ed que cuando no se ejercen tales herramientas se \u00a0torna en raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0 denegar la petici\u00f3n de amparo, tal como ocurri\u00f3 en \u00a0este evento al omitirse la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed se habilitar\u00eda \u00a0nuevamente \u00a0una discusi\u00f3n que deb\u00eda realizarse al interior del \u00a0respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como \u00a0una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es \u00a0pertinente indicar al censor que los recursos est\u00e1n dirigidos \u00a0precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que \u00a0resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe \u00a0hacerse uso antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, porque de \u00a0no ser as\u00ed se abrir\u00eda una compuerta para que los \u00a0asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su \u00a0esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De \u00a0otro lado, si el argumento del recurrente es hacer ver la falta de \u00a0medios econ\u00f3micos para no haber interpuesto el recurso \u00a0extraordinario, \u00a0pues no es lo suficientemente claro, se responde que el ordenamiento \u00a0laboral contempla la figura del amparo de pobreza al cual debi\u00f3 \u00a0acudir a fin de que, demostrada tal condici\u00f3n, el Estado le \u00a0proporcionara un profesional del derecho con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante; sin embargo, se estima importante se\u00f1alar, \u00a0como bien lo acot\u00f3 la Sala especializada, que el Tribunal, al \u00a0momento de resolver el grado de consulta, se bas\u00f3 en la \u00a0normatividad vigente y aplicable al caso, en las pruebas allegadas al \u00a0expediente y la jurisprudencia de la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para as\u00ed concluir respecto de la improcedencia de las \u00a0pretensiones de la parte demandante y confirmar as\u00ed la \u00a0sentencia consultada. Son estos apartes de la decisi\u00f3n en \u00a0comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, como quiera que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado \u00a0por el Decreto 758 de 1990, exige para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, 60 a\u00f1os de edad para el hombre y 55 para la mujer; \u00a0adem\u00e1s de haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o \u00a0500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0de la edad; no es dable conceder la prestaci\u00f3n bajo esta \u00a0normativa, ni dar paso a la reliquidaci\u00f3n deprecada a \u00a0sabiendas que el actor apenas alcanz\u00f3 a cotizar 848.17 semanas \u00a0a Colpensiones durante toda su vida laboral y 458 fueron durante los \u00a0\u00faltimos 20 a\u00f1os. Destacando que en trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones concedidas bajo el marco normativo en cita solo es dable \u00a0tener en cuenta las cotizaciones realizadas ante Colpensiones.\u201d, \u00a0posici\u00f3n que respald\u00f3 con la sentencia SL 16081 Rad \u00a048860 del 7 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es indicativo que el ad quem hizo an\u00e1lisis de fondo \u00a0sobre la situaci\u00f3n expuesta dentro del respectivo proceso \u00a0ordinario laboral y si consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos legales para acceder a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, ello no es suficiente para demandar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, pues se insiste, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada fue el resultado del an\u00e1lisis de los elementos de \u00a0prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas que \u00a0rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se impone la confirmaci\u00f3n integral del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2785-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96771 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}