{"id":39395,"date":"2023-09-13T21:48:13","date_gmt":"2023-09-13T21:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2782-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:13","slug":"stp2782-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2782-2018\/","title":{"rendered":"STP2782-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2782-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96762 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Alexis Arrieta \u00a0Hern\u00e1ndez, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la tutela promovida contra la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, salud, vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0estabilidad laboral reforzada y trabajo en condiciones dignas, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la empresa MORELCO S.A.S, \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y \u00a0Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n Territorial del Cesar \u2013 \u00a0Ministerio del Trabajo, Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero \u00a0Penal Municipal de Barrancabermeja, Oficina Especial del Ministerio \u00a0del Trabajo del mismo municipio, Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Santander, empresa de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0A.R.P, y Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionarte que fue vinculado a la empresa MORELCO SAS, por medio \u00a0de contrato de trabajo de duraci\u00f3n determinada por la obra \u00a0desde el 11 de agosto de 2014 y que en el desarrollo de la labor ha \u00a0sufrido varias dolencias y patolog\u00edas que en ocasiones se han \u00a0tornado incapacitantes y limitantes laboralmente; por tales \u00a0circunstancias, dicha empresa procedi\u00f3 a terminar su contrato \u00a0de trabajo, desconociendo la situaci\u00f3n m\u00e9dica y el \u00a0estado de debilidad manifiesta en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por los anteriores hechos, interpuso acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, en un inicio fue negada por improcedente; sin embargo, en \u00a0segunda instancia fue revocada por el juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, quien en sentencia del 4 de febrero de \u00a02015 ampar\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 el pago \u00a0de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la empresa MORELCO SAS, cumpli\u00f3 con la orden contenida en \u00a0el fallo de tutela; no obstante, inici\u00f3 y present\u00f3 \u00a0solicitud ante el Ministerio del Trabajo &#8211; Seccional Cesar, con el \u00a0fin de obtener autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo; en consecuencia, la COORDINACI\u00d3N DEL GRUPO DE \u00a0ATENCI\u00d3N AL CIUDADANO Y TR\u00c1MITES DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0TERRITORIAL DEL CESAR, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a00077 de 2:017 de fecha 28 de febrero de 2017, no accedi\u00f3 a lo \u00a0solicitado por dicha empresa, decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0present\u00f3 recurso y correspondi\u00f3 desatarlo a la \u00a0DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, quien a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 0197 del 4 de julio de \u00a02017, revoc\u00f3 integralmente la Resoluci\u00f3n (sic) \u00a0y concedi\u00f3 a la empresa la autorizaci\u00f3n de dar por \u00a0terminado el contrato laboral con ALEXIS ARRIETA HERN\u00c1NDEZ.- \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el actor que la DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DE \u00a0TRABAJO, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 7 \u00a0del decreto 2463 de 2001 que a la fecha se encuentra derogado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1352 de 2013, es decir, la \u00a0actuaci\u00f3n referenciada constituye una v\u00eda de hecho \u00a0administrativa ya que la sustentaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una \u00a0norma inexistente y por ende a sentencias judiciales que no eran \u00a0aplicables al caso en concreto. Agrega as\u00ed mismo que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela busca evitar un perjuicio \u00a0irremediable, debido a los padecimientos en salud del ciudadano \u00a0ALEXIS ARRIETA HERN\u00c1NDEZ que le impiden laborar y adquirir el \u00a0sustento econ\u00f3mico, por lo que requiere que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se estudie como mecanismo transitorio mientras inicia el \u00a0proceso ante el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de tutela solicitado, porque \u00a0(i) para enervar la legalidad del acto administrativo censurado el \u00a0accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, y (ii) no se observa que la decisi\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo \u00a0estructure un perjuicio irremediable, que determine la viabilidad de \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo con fundamento en \u00a0los mismos razonamientos del libelo, y reiter\u00f3 la solicitud \u00a0del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, a trav\u00e9s del cual despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la acci\u00f3n de amparo invocada por el \u00a0apoderado de Alexis Arrieta Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n que plantea la \u00a0parte actora tiene relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n No. 197 \u00a0del 4 de julio de 2017 expedida por la Direcci\u00f3n Territorial \u2013 \u00a0Cesar del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 77 del 28 de febrero \u00a0de 2017 expedida por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Atenci\u00f3n \u00a0al Ciudadano y tr\u00e1mite del Cesar, la revoc\u00f3 y en su \u00a0lugar autoriz\u00f3 a la empresa MORELCO S.A.S., dar por terminado \u00a0el contrato de trabajo celebrado entre aquella y el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed y \u00a0conforme lo decidi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno al acto administrativo proferido por la \u00a0entidad accionada, puesto \u00a0que deviene claro que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 acudir no \u00a0era otra que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, \u00a0emerge evidente \u00a0la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, \u00a0debe ser ventilada ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa \u00a0a trav\u00e9s de las acciones all\u00ed previstas, las que \u00a0precisamente permiten se \u00a0presente solicitud de medida cautelar para suspender \u00a0provisionalmente los efectos de la decisi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Claro es que el referido acto administrativo censurado por este \u00a0excepcional mecanismo, conforme la respuesta de las entidades \u00a0accionadas, goza de presunci\u00f3n de legalidad dada su motivaci\u00f3n \u00a0y soporte normativo, que que solo puede ser desvirtuada por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, previ\u00f3 \u00a0agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los \u00a0mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control \u00a0jurisdiccional de las actuaciones de la administraci\u00f3n en \u00a0orden a determinar su legalidad y la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales aqu\u00ed reclamadas, acudiendo alternativamente \u00a0como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece \u00a0con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no \u00a0son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual no se avizora ni se demostr\u00f3 en modo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, palmaria \u00a0se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de \u00a0defensa judicial efectivo para ventilar el debate jur\u00eddico que \u00a0mantiene con la determinaci\u00f3n del ente accionado de autorizar \u00a0a su empleador para terminar la relaci\u00f3n laboral que los \u00a0vinculaba; \u00a0por \u00a0lo cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0es pertinente se\u00f1alar que la tutela se ofrece igualmente \u00a0improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC \u00a0T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior por cuanto si bien el libelo, como la alzada que se \u00a0resuelve, refiere que el accionante se encuentra en una condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica incapacitante, se advierte que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar, ente asegurador responsable del seguro de \u00a0Riesgos Laborales al cual estaba vinculado, practic\u00f3 dictamen \u00a0calificatorio de p\u00e9rdida de capacidad laboral2 \u00a0al se\u00f1or Alexis Arrieta Hern\u00e1ndez, cuyo resultado \u00a0se\u00f1ala que el porcentaje asignado es del 0.0%, pericia que con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0calificado, fue confirmada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Santander3, \u00a0circunstancia que desvirt\u00faa la condici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en condici\u00f3n de perjuicio irremediable habilitante del amparo \u00a0como mecanismo transitorio, previo a acudir al tr\u00e1mite \u00a0judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por manera que, al no observarse la alegada violaci\u00f3n de \u00a0derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar \u00a0una protecci\u00f3n transitoria, ni tampoco un proceder reprochable \u00a0por la v\u00eda constitucional de la autoridad accionada, se \u00a0confirmar\u00e1 lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20263. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 y 66 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2782-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96762 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}