{"id":39393,"date":"2023-09-13T21:48:13","date_gmt":"2023-09-13T21:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2773-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:13","slug":"stp2773-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2773-2018\/","title":{"rendered":"STP2773-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2773-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96737 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Asesor Jur\u00eddico \u00a0de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Bucaramanga, Alfonso \u00a0Barajas Morales, \u00c1lvaro Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, \u00a0Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, \u00a0Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n Carre\u00f1o, \u00c9dgar \u00a0Enrique Alfonso Morales, \u00c9dgar Isidro Toloza Hern\u00e1ndez, \u00a0\u00c9dgar Jaimes Santamar\u00eda, Edward Navarro Torres, Enrique \u00a0Valencia G\u00f3mez, Hervin Pe\u00f1a Cobos, Hilari\u00f3n \u00a0Su\u00e1rez Cuevas, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, Isnardo Castellanos \u00a0Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdr\u00f3n Gualdr\u00f3n, Javier \u00a0Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0John Carlos \u00a0S\u00e1nchez Lizcano, Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, \u00a0Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Am\u00e9zquita, Jos\u00e9 Severo \u00a0Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Arizmendi, Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luis Orlando Guerrero \u00a0Pab\u00f3n, Maritza Tolosa Hern\u00e1ndez, Miguel Fernando Arias \u00a0G\u00f3mez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto V\u00e1squez, \u00d3mar \u00a0Hern\u00e1ndez Rangel, \u00d3mar Torres Garc\u00eda, \u00a0Orlando \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz, Orlando Rojas, Ramiro Mel\u00e9ndez \u00a0D\u00edaz, Ricardo Infante G\u00f3mez, Virlas Enrique Orcasitas \u00a0Rosado, W\u00edlfer Jaimes G\u00f3mez, William Emanuel Amaya \u00a0Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque, respecto \u00a0del fallo proferido el 25 de octubre del a\u00f1o pasado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual concedi\u00f3 el amparo deprecado dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por JULI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0P\u00c1EZ CRUZ, contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala \u00a0Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al igual que las \u00a0partes e intervinientes dentro en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, defensa y \u00a0m\u00ednimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados \u00a0por la corporaci\u00f3n accionada y el Tribunal vinculado, durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero \u00a068001221300020170023000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que fue nombrado en \u00a0provisionalidad en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga, en el cargo de agente de tr\u00e1nsito; que, el 9 de \u00a0abril de 2015, se posesion\u00f3 en el citado cargo, identificado \u00a0con el c\u00f3digo 340, grado 01, nivel t\u00e9cnico de la planta \u00a0global de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 7 de septiembre de 2017, un funcionario de la mencionada \u00a0entidad le manifest\u00f3 que, en el cargo que \u00e9l ocupaba, \u00a0hab\u00eda sido nombrado en propiedad el se\u00f1or Hilari\u00f3n \u00a0Su\u00e1rez Cuevas, en cumplimiento de la sentencia STC8488-2017 y \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1141 del 10 de junio de 2014; que, as\u00ed \u00a0mismo, le indic\u00f3 que dicha designaci\u00f3n acarreaba su \u00a0insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, \u00fanicamente al recibir tal informaci\u00f3n, tuvo \u00a0conocimiento de que el se\u00f1or Su\u00e1rez Cuevas y otros \u00a0accionantes hab\u00edan promovido una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, dirigida a lograr su nombramiento \u00a0en la \u00faltima entidad y que, en el interior de dicho tr\u00e1mite, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0hab\u00eda proferido fallo favorable a los accionantes, el 14 de \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que las autoridades cognoscentes de \u00a0la acci\u00f3n de tutela referida hab\u00edan vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales, pues, pese a que le asist\u00eda directo \u00a0inter\u00e9s para intervenir en el citado tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no lo hab\u00edan vinculado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores hab\u00eda \u00a0ocasionado su desvinculaci\u00f3n irregular de la entidad a la cual \u00a0prestaba sus servicios, circunstancia que le resultaba \u00a0particularmente gravosa, dado que era padre cabeza de familia de dos \u00a0ni\u00f1os menores de edad y ten\u00eda un cr\u00e9dito de \u00a0treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) con el Banco de \u00a0Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, el amparo de sus derechos y solicit\u00f3 que, \u00a0como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que lo \u00a0vinculara a la acci\u00f3n de tutela n\u00famero \u00a068001221300020170023000, \u00a0seguida por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias, \u00a0Hilari\u00f3n Su\u00e1rez Cuevas y otros accionantes contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, con el fin de ejercer all\u00ed su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo deprecado y en \u00a0sustento de la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla \u00a0general el mecanismo de tutela que se promueve para cuestionar \u00a0decisiones adoptas al interior de un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza es improcedente; sin embargo, existe una excepci\u00f3n \u00a0en los casos en los que se demuestre que dentro de la acci\u00f3n \u00a0primigenia la autoridad judicial cognoscente se ha apartado de los \u00a0principios y derroteros establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y con \u00a0ello se compromete los derechos fundamentales del promotor, evento en \u00a0el cual se activa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese \u00a0contexto, sostuvo haberse demostrado que Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0P\u00e1ez Cruz, aqu\u00ed accionante, no fue vinculado a la \u00a0acci\u00f3n constitucional que tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante \u00a0fallo del 7 de abril del 2017, en virtud del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo, decisi\u00f3n recovada \u00a0por la Sala Civil de Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia del 14 de junio siguiente, a quien la asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s directo en su resultado, toda vez que ocupaba en \u00a0provisional el cargo de agente de tr\u00e1nsito al interior de la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, mismo al que \u00a0aspiraba uno de los accionante en dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0ideas, indic\u00f3 que las mencionadas corporaciones pasaron por \u00a0alto el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el \u00a0cual todas las providencias dictadas en desarrollo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela deben ser notificadas, omisi\u00f3n que impido al \u00a0accionante ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclar\u00f3 \u00a0que si bien un defecto de esa naturaleza pod\u00eda ser alegado al \u00a0interior del tr\u00e1mite primigenio, tal posibilidad resultaba \u00a0remota, en raz\u00f3n a que el mismo ya culmin\u00f3 al ser \u00a0excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional en prove\u00eddo \u00a0del 24 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consonancia \u00a0con lo consignado, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso a favor \u00a0de Juli\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Cruz. En consecuencia, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero 68001221300020170023000, y \u00a0orden\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga rehiciera la actuaci\u00f3n constitucional, previa \u00a0vinculaci\u00f3n del aqu\u00ed demandante y de todas las dem\u00e1s \u00a0personas interesadas en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue \u00a0impugnado por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Bucaramanga y los terceros con inter\u00e9s vinculados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Sus argumentos de disenso se resumen los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, tras resaltar \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, indic\u00f3 que estos no se cumpl\u00edan \u00a0por cuanto el accionante no agot\u00f3 todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, en este caso, \u201c\u2026la \u00a0revisi\u00f3n de primera instancia o la solicitud de nulidad \u00a0 ante \u00a0los jueces de conocimiento\u2026\u201d, \u00a0adem\u00e1s se trataba de una tutela contra una sentencia de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que la no \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de todos \u201clos \u00a0agentes y funcionarios de tr\u00e1nsito nombrados en \u00a0provisionalidad y que hubiesen podido ser declarados insubsistentes \u00a0en cumplimiento de la sentencia de tutela 8488\/2017 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia\u2026\u201d \u00a0emitida el 14 de junio de 2017, no afectaba dicha decisi\u00f3n, \u00a0debido a que los nombrados en esos cargos \u201c\u2026estaban \u00a0cubiertos por un real y leg\u00edtimo derecho adquirido en concurso \u00a0de m\u00e9ritos respectivo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los terceros con inter\u00e9s vinculados al tr\u00e1mite tutelar \u00a0advirtieron que a pesar de haber ejercitado el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, sus argumentos no fueron tenidos en \u00a0cuenta en el fallo de primera instancia; adem\u00e1s, que no fueron \u00a0aplicadas las reglas previstas en el Decreto 1384 de 2015 para el \u00a0reparto de acciones de tutela masivas, m\u00e1xime que en el fallo \u00a0se afirm\u00f3 \u201cque \u00a0no es posible la acumulaci\u00f3n por tratarse de un juez \u00a0colegiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada \u00a0\u201cpor \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho nuevo\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, en varios procesos ejecutivos que promovieron por \u00a0obligaciones de hacer contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga, resolvi\u00f3 a su favor, pues dispuso impartir \u00a0cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 1141 del 10 de junio de 2014, \u00a0esto es, efectuar los nombramientos en el respectivo concurso de \u00a0m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, el accionante carece de legitimidad en \u00a0la causa por activa, porque no particip\u00f3 en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos que dio origen a la tutela 2017-0230 que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la petici\u00f3n de amparo se concreta a la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en detrimento \u00a0del accionante Juli\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Cruz, en raz\u00f3n \u00a0a que no fue vinculado como tercero con inter\u00e9s a la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada bajo el n\u00famero 68001221300020170023001. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se afirma que mediante sentencia del 14 de junio de 2017 \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura, se \u00a0revoc\u00f3 la proferida el 7 de abril del mismo a\u00f1o por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfonso \u00a0Barajas Morales y otros, contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de dicha ciudad y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mencionado fallo se orden\u00f3 a la precitada entidad efectuara \u00a0\u201clos \u00a0nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de \u00a0elegibles, \u00a0de acuerdo con la resoluci\u00f3n 1141 del 10 de junio de 2014, en \u00a0donde uno de los cargos es el ocupado en provisionalidad por el aqu\u00ed \u00a0accionante, quien tan solo tuvo conocimiento de la existencia de \u00a0dicha determinaci\u00f3n el 7 de septiembre de 2017 cuando le fue \u00a0comunicado por parte de su empleador la designaci\u00f3n en \u00a0propiedad de Hilari\u00f3n Su\u00e1rez Cuevas y, en consecuencia, \u00a0fue declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la queja del actor se circunscribe al procedimiento \u00a0previo a la emisi\u00f3n de la sentencia al no haberse vinculado en \u00a0calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas \u00a0de la actuaci\u00f3n constitucional, ya que es el directamente \u00a0afectado con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, antes de abordar el fondo del asunto, conviene tener \u00a0presente que por regla general la acci\u00f3n de tutela se ofrece \u00a0improcedente frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar fallos de esa \u00edndole es exclusiva y \u00a0excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU \u00a0627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate \u00a0plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala viable emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo, dado que la discusi\u00f3n gira en \u00a0punto de una actuaci\u00f3n atinente con el tr\u00e1mite surtido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela y que tiene ver con la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que podr\u00edan verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto \u00a0objeto de estudio no hay duda que se tornaba necesaria la vinculaci\u00f3n \u00a0de Juli\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez Cruz a la acci\u00f3n de \u00a0tutela que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n ya aludida, porque, \u00a0se insiste, la misma afecta de manera directa sus intereses en la \u00a0medida que se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Bucaramanga nombrar en propiedad a los aspirantes \u00a0inscritos en el respectivo registro de elegibles, raz\u00f3n por la \u00a0cual, en cumplimiento de ello, fue desvinculado del cargo que era \u00a0desempe\u00f1ado en provisionalidad, hecho que sin duda alguna le \u00a0impidi\u00f3 ejercer el derecho de defensa, pues sabido es que se \u00a0enter\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela cuando le fue comunicado \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, es claro el compromiso del derecho al debido proceso, el \u00a0cual debe atenderse en todo tr\u00e1mite judicial o administrativo, \u00a0incluido el establecido para el mecanismo de amparo, ya que como \u00a0qued\u00f3 precisado, ante la existencia de un tercero con inter\u00e9s \u00a0dentro del asunto tramitado y decidido por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00e9sta ten\u00eda el deber \u00a0de informar, notificar o vincular al mismo a dicha actuaci\u00f3n \u00a0en aras de garantizar el derecho de defensa de todas y cada una de \u00a0las partes, pero como no fue as\u00ed, yerro que tampoco fue \u00a0advertido en la segunda instancia, es claro que se impidi\u00f3 a \u00a0P\u00e1ez Cruz intervenir en dicho tr\u00e1mite en defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora, frente \u00a0a los motivos de inconformidad de los recurrentes se responde que los \u00a0mismos no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ninguna \u00a0trascendencia tiene en este caso el hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no hubiese dado aplicaci\u00f3n a las reglas de acumulaci\u00f3n \u00a0de tutelas masivas, ya que el mismo no se constituye en anomal\u00eda \u00a0que imponga la revocatoria del fallo, a lo sumo un desconocimiento \u00a0del Decreto que regula tal aspecto, pero se insiste, sin incidencia \u00a0en el tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n impartidos dentro \u00a0del asunto que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alegato \u00a0consistente en la existencia de hechos nuevos en raz\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por la jurisdicci\u00f3n administrativa a \u00a0fin de que se d\u00e9 cumplimiento a las obligaciones de hacer \u00a0dentro del concurso de m\u00e9ritos en que participaron los \u00a0impugnantes, no advierte la Sala de qu\u00e9 manera tal aspecto \u00a0tenga incidencia dentro de los derechos demandados por el accionante, \u00a0pues, se insiste, en este caso, la actuaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional se concret\u00f3 a determinar si al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional se socavaron tales garant\u00edas, \u00a0luego un argumento de tal naturaleza indiscutiblemente debe \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal virtud, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2773-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96737 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}