{"id":39390,"date":"2023-09-13T21:48:13","date_gmt":"2023-09-13T21:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2768-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:13","slug":"stp2768-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2768-2018\/","title":{"rendered":"STP2768-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2768-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96710 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por MELBANID \u00a0VALVERDE, MARICELA MAGROVEJO SILVA y CARLOS ARTURO CUENCA a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos del \u00a0Sector Educaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Monitoreo de la misma entidad, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la \u00a0I.E.M Winnipeg de Pitalito, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Pitalito y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0se\u00f1ores Melbanid \u00a0Valverde, Maricela Magroviejo Silva y \u00a0Arturo \u00a0Cuenca afirmaron, \u00a0haber presentado cuatro (4) derechos de petici\u00f3n ante la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito, Huila, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales pretend\u00edan informaci\u00f3n \u00a0acerca de un incentivo a la calidad educativa 2015 del cual fueron \u00a0merecedores como docentes de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Municipal Winnipeg de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0las respuestas dadas a las solicitudes han sido insustanciales, lo \u00a0que transgrede el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, \u00a0igualmente, aluden, que fueron los \u00fanicos docentes de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Winnipeg que fueron excluidos de dicho \u00a0incentivo, ello debido a un mal reporte de n\u00f3mina entre \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito, Huila, \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, \u00a0as\u00ed mismo ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Pitalito, Huila, -Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional resolver de fondo las solicitudes deprecadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0invocada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n transgredido a los demandantes por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0Pitalito quien no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes \u00a0relacionadas con el reconocimiento del incentivo a la calidad \u00a0educativa 2015 del que fueron merecedores como docentes de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Winnipeg. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto los accionantes presentaron 4 solicitudes a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n mencionada, de las cuales esta dio respuesta a \u00a0todas las peticiones presentadas, documentos que fueron allegados con \u00a0la demanda tutelar, \u00abque \u00a0dan fe que sus solicitudes fueron atendidas en un tiempo prudencial, \u00a0aplicando los par\u00e1metros jurisprudenciales se\u00f1alados al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que la respuesta suministrada no haya sido favorable a los \u00a0actores no quiere decir que le est\u00e9 transgrediendo dicho \u00a0derecho, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00abel \u00a0alcance de la respuesta al derecho de petici\u00f3n en el sentido \u00a0de considerar que \u00e9sta se satisface incluso si se responde de \u00a0forma negativa\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente \u00a0indica que, la raz\u00f3n por la cual no hubiera suministrado una \u00a0respuesta que satisficiera las pretensiones pedidas \u00abse \u00a0debi\u00f3 a que no es esta la encargada de dar soluci\u00f3n de \u00a0fondo a la situaci\u00f3n expuesta por los actores, circunstancia \u00a0que qued\u00f3 demostrada en las m\u00faltiples respuestas a los \u00a0derechos de petici\u00f3n en las que hicieron saber tal \u00a0acontecimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de los accionantes impugn\u00f3 el fallo indicando como motivos de \u00a0su inconformidad los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el fallo que no se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n reclamado por cuanto la demandada dio respuesta \u00a0oportuna a las solicitudes de los demandantes y que al no acceder \u00a0positivamente a las mismas no se consideraba que se haya desconocido \u00a0el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda no diera otra \u00a0respuesta consisti\u00f3 en que no era la encargada de dar soluci\u00f3n \u00a0a la situaci\u00f3n reclamada, por cuanto aquel tr\u00e1mite era \u00a0de competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como se \u00a0lo hizo saber aquella en las diversas respuestas dadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disiente de lo resuelto por el a quo, pues la petici\u00f3n de \u00a0amparo iba dirigida en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Pitalito y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0pero el fallo censurado s\u00f3lo hizo referencia a la entidad \u00a0Municipal y desatiende las \u00a0pretensiones frente al Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito indic\u00f3 \u00a0en las respuestas que remit\u00eda la petici\u00f3n al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional y que estaba a la espera que \u00e9ste \u00a0diera respuesta de fondo, por lo tanto considera que, de conformidad \u00a0con la jurisprudencia constitucional no se han resuelto las \u00a0peticiones \u00abde \u00a0fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto solicit\u00f3, revocar el fallo de 13 de diciembre de 2017 \u00a0y en su lugar se disponga amparar el derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado y estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0en consecuencia, ordenar tanto a la Secretar\u00eda demandada como \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de no haberlo hecho, se \u00a0sirva emitir acto administrativo con el cual se resuelvan las \u00a0peticiones que se han elevado con el fin de reconocer el incentivo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada advierte la \u00a0Sala que se proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0pues es claro que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0de Pitalito, no remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que se diera la \u00a0respuesta de fondo a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con las piezas probatorias allegadas con la demanda de \u00a0tutela, y admiti\u00e9ndose que en efecto la autoridad accionada \u00a0brind\u00f3 respuesta a los demandantes del tr\u00e1mite que ha \u00a0adelantado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0espec\u00edficamente en las Subdirecciones de Monitoreo y de \u00a0Recursos Humanos del Sector Educativo, con el fin que se le reconozca \u00a0a los tres docentes de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal \u00a0Winnipeg de Pitalito que no quedaron en lista el incentivo del \u00cdndice \u00a0Sint\u00e9tico de la Calidad Educativa del a\u00f1o 2015, no lo \u00a0es menos que acorde con dicha informaci\u00f3n, no remiti\u00f3 \u00a0los derechos de petici\u00f3n a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recu\u00e9rdese el contenido del art\u00edculo 21 de la Ley 1755 \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a021.\u00a0Funcionario \u00a0sin competencia.\u00a0Si \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al \u00a0peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed \u00a0se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder \u00a0se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n \u00a0de la Petici\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el parecer de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Pitalito no se acompasa con los criterios que delimitan \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada, pues es claro que en \u00a0caso de que una autoridad no ostente competencia para desatar un \u00a0asunto en atenci\u00f3n a sus facultades legales, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de informar ello al peticionario, \u00a0sino correr traslado ante la que s\u00ed est\u00e1 llamada a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior bajo el entendido que \u00a0la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda persona de \u00a0presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una respuesta \u00a0pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede \u00a0quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le sean \u00a0resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ello, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) \u00a0no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es \u00a0as\u00ed como la Corte Constitucional ha sostenido que las \u00a0respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que conforme el an\u00e1lisis expuesto est\u00e1 \u00a0demostrado que si bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0demandada atendi\u00f3 en debida forma la petici\u00f3n de los \u00a0accionantes en punto del tr\u00e1mite adelantado para dar soluci\u00f3n \u00a0al problema enunciado, incumpli\u00f3 su deber en correr traslado \u00a0de la solicitud a las Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos \u00a0del Sector Educativo del MEN, como entidad encargada de designar los \u00a0recursos econ\u00f3micos para el reconocimiento del referido \u00a0incentivo, adem\u00e1s, la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0en la respuesta indic\u00f3 tener conocimiento y por ello anunci\u00f3 \u00a0que se publicar\u00eda por el DNP el \u00faltimo documento de \u00a0distribuci\u00f3n parcial de las doceavas de la participaci\u00f3n \u00a0de educaci\u00f3n designando los recursos para los beneficios de \u00a0los colegios con re-calificaci\u00f3n del a\u00f1o 2015 y de los \u00a0docentes y directivos \u00a0y administrativos que cumplieron los \u00a0requisitos para el reconocimiento del incentivo y que no han recibido \u00a0el mismo, pero, sin que se le d\u00e9 de manera formal respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su su lugar \u00a0le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Pitalito que dentro de un t\u00e9rmino no superior a \u00a048 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho a remitir a las \u00a0Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos del Sector Educativo \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidades que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley deber\u00e1n dar respuesta de fondo a los \u00a0derechos de petici\u00f3n de los demandantes, atendiendo que los \u00a0mismos son de junio. julio, agosto y noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pitalito, \u00a0Huila, \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a remitir si \u00a0no lo ha hecho, los derechos de petici\u00f3n radicados por los \u00a0demandante a \u00a0las Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos del Sector \u00a0Educativo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidades que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de Ley dar\u00e1n respuesta de fondo a \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86 Cdno Tribual. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 938 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 Cdo Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2768-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96710 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}