{"id":39389,"date":"2023-09-13T21:48:13","date_gmt":"2023-09-13T21:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2766-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:13","slug":"stp2766-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2766-2018\/","title":{"rendered":"STP2766-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2766-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Leider Osorio \u00a0Camacho, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del a\u00f1o \u00a0pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s \u00a0del cual tutel\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada y a su vez \u00a0declar\u00f3 carencia actual de objeto, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el establecimiento carcelario, ambos \u00a0de la citada ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que puede extractarse de lo consignado en la demanda de tutela es lo \u00a0siguiente: (i) el se\u00f1or LEIDER OSORIO CAMACHO fue condenado en \u00a0junio 22 de 2015 por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes a \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 87 meses y 15 d\u00edas; (ii) en la \u00a0citada sentencia le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de familia, no obstante la misma fue revocada en junio \u00a020 del presente a\u00f1o por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; (iii) durante el tiempo \u00a0que permaneci\u00f3 detenido en su residencia OSORIO CAMACHO se \u00a0dedic\u00f3 a laborar ininterrumpidamente en una microempresa de \u00a0venta de tamales, en horario de 4:00 a.m. a 2:00 p.m.; (iv) en \u00a0septiembre 19 de 2017 solicit\u00f3 al establecimiento carcelario \u00a0expedir los certificados de c\u00f3mputo de trabajo necesarios para \u00a0obtener el descuento correspondiente por redenci\u00f3n de pena, \u00a0pero hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna; (iv) en igual \u00a0sentido requiri\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se solicita la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad, resocializaci\u00f3n, trabajo, dignidad \u00a0humana, y libertad; y, en consecuencia, se ordene al Establecimiento \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad expedir los referidos \u00a0certificados, y enviados al juez que vigila la pena el descuento de \u00a0la pena correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedi\u00f3 el amparo \u00a0pretendido y a su vez declar\u00f3 carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. En sustento de la decisi\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Raz\u00f3n le asist\u00eda al petente en acudir a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional al no haberse resuelto la solicitud dirigida a obtener \u00a0las certificaciones de trabajo desempe\u00f1ado por \u00e9l \u00a0durante su detenci\u00f3n; sin embargo, de acuerdo con las \u00a0respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas se logr\u00f3 \u00a0establecer que se hab\u00eda expedido el certificado \u00a0correspondiente a las horas laboradas al interior del penal por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre julio y octubre, y mediante auto del \u00a011 de diciembre le fue otorgada la respectiva redenci\u00f3n de \u00a0pena, lo cual era indicativo que los supuestos de hecho y de derecho \u00a0hab\u00edan cesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclar\u00f3 que si bien la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0centro de reclusi\u00f3n no inclu\u00eda el per\u00edodo en que \u00a0estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria, ello obedeci\u00f3 a que no \u00a0se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 3190 de \u00a02013, seg\u00fan la cual se deb\u00eda solicitar a la c\u00e1rcel \u00a0la inclusi\u00f3n de la actividad productiva a fin de ubicarlo en \u00a0el plan ocupacional, para luego expedir la orden de trabajo, \u00a0calificar el desempe\u00f1o y realizar el seguimiento a la labor, \u00a0solicitud que s\u00f3lo se elev\u00f3 en julio de 2017, momento \u00a0para el dual ya se hallaba en detenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que si bien se hab\u00eda comprometido los derechos \u00a0del demandante, hecho que ameritaba su protecci\u00f3n, al haberse \u00a0cumplido con lo pretendido se deb\u00eda declarar la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su \u00a0inconformidad brevemente indic\u00f3 que se hab\u00edan \u00a0trasladado al actor los requisitos formales que le correspond\u00edan \u00a0al centro carcelario, ya que el juzgado de conocimiento ya hab\u00eda \u00a0autorizado el trabajo durante la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la no expedici\u00f3n \u00a0por parte del establecimiento carcelario de Pereira del certificado \u00a0de c\u00f3mputo atinente con el tiempo laborado durante el lapso en \u00a0que estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria y la posterior remisi\u00f3n \u00a0al juzgado ejecutor para obtener la redenci\u00f3n de pena \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, tal como lo puntualiz\u00f3 el a quo y lo corroboran las \u00a0pruebas allegadas al expediente, el centro carcelario expidi\u00f3 \u00a0el correspondiente certificado en el que se acredit\u00f3 un total \u00a0de 440 horas por el trabajo ejecutado durante los meses de julio a \u00a0octubre de 2017, el cual le report\u00f3 una redenci\u00f3n de \u00a0\u201c27.5 d\u00edas\u201d, reconocida mediante auto del 11 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o por parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En este punto, v\u00e1lida es la aclaraci\u00f3n del Tribunal en \u00a0cuanto a que en el referido certificado laboral no se hizo menci\u00f3n \u00a0al per\u00edodo en que el actor estuvo en prisi\u00f3n, lo cual \u00a0en t\u00e9rminos de la direcci\u00f3n del penal, obedeci\u00f3 \u00a0a que no se atendi\u00f3 lo previsto en la resoluci\u00f3n 3190 \u00a0de 2013, mediante la cual se deb\u00eda solicitar \u201c\u2026la \u00a0inclusi\u00f3n de la actividad productiva que desarrollaba, para \u00a0que el establecimiento lo ubicara en el plan ocupacional, expidiera \u00a0la correspondiente ordene de trabajo, le certificara el desempe\u00f1o \u00a0en la actividad y le realizara el correspondiente seguimiento a su \u00a0labor\u2026\u201d2, \u00a0procedimiento \u00a0que no atendi\u00f3 el quejoso en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este punto, adujo el recurrente que el juzgado de conocimiento ya \u00a0hab\u00eda autorizado el trabajo al momento de otorgarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, frente a lo cual se responde que se trata de una \u00a0afirmaci\u00f3n sin soporte alguno, y, adem\u00e1s, si ello fue \u00a0as\u00ed, debe entenderse como la posibilidad para que el \u00a0sentenciado pudiera ejecutar una labor, pero en ning\u00fan momento \u00a0interpretarse que se le habilit\u00f3 para obviar el cumplimiento \u00a0del procedimiento previsto en la mentada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo expuesto sin lugar a dudas deja entrever la configuraci\u00f3n \u00a0de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane \u00a0la emisi\u00f3n de una orden al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es \u00a0en principio, una finalidad subjetiva. \u00a0Existiendo \u00a0carencia de objeto \u2018no tendr\u00eda sentido cualquier orden \u00a0que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia.\u2019\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, la Sala considera oportuno aclarar que cuando se \u00a0configura un hecho superado la decisi\u00f3n que debe adoptarse ha \u00a0de ser la de negar la protecci\u00f3n deprecada, pues ning\u00fan \u00a0sentido tiene tutelar y a su vez declarar la existencia de dicho \u00a0fen\u00f3meno, como lo decidi\u00f3 el Tribunal, que sin \u00a0pretender endilgar alguna irregularidad, s\u00ed se puede calificar \u00a0como una imprecisi\u00f3n que debe corregirse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo \u00a0anterior, se modificar\u00e1 el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva en el sentido que niega el amparo al configurarse una \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 Modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del \u00a0fallo recurrido, en el sentido que se niega la petici\u00f3n de \u00a0amparo al \u00a0configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2766-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96708 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}