{"id":39387,"date":"2023-09-13T21:48:13","date_gmt":"2023-09-13T21:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2760-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:13","slug":"stp2760-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2760-2018\/","title":{"rendered":"STP2760-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2760-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por OMAR DAVID \u00a0GARC\u00cdA SARMIENTO, respecto \u00a0del fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a las Fiscal\u00edas Cuarta y Sexta Delegadas ante el Tribunal de \u00a0la referida ciudad y la se\u00f1ora Isabel Maritza Porras Monroy, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0el accionante que en el a\u00f1o 2013 interpuso denuncia en contra \u00a0de la titular del entonces Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en virtud de la decisi\u00f3n \u00a0que habr\u00eda adoptado respecto de un incidente de desacato por \u00a0\u00e9l interpuesto. Dicha denuncia fue archivada por el Fiscal al \u00a0cual le correspondi\u00f3 la investigaci\u00f3n, en el mes de \u00a0marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que a pesar de su insistencia, la Fiscal\u00eda no reabri\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0acudir al tr\u00e1mite de desarchivo, regulado en el art\u00edculo \u00a0154 (sic) de la Ley 906 de 2004, el cual correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, ante el cual se adelant\u00f3 \u00a0la respectiva audiencia el pasado 1\u00ba de junio, juzgadora ante la \u00a0cual, se presentaron nuevas pruebas, que en su criterio dar\u00edan \u00a0lugar al desarchivo de la denuncia, sin embargo la falladora de \u00a0instancia habr\u00eda hecho caso omiso de ello y le habr\u00eda \u00a0bastado lo argumentado por el Fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en virtud de dicha decisi\u00f3n contraria a derecho, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 decidir a la \u00a0Juez S\u00e9ptima Penal del Circuito de Bucaramanga quien confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de instancia, argumentando, que efectivamente no \u00a0se aportaron nuevos elementos probatorios que justificaran el \u00a0desarchivo de la denuncia, pese a que en su criterio, son claras las \u00a0conductas en las que incurri\u00f3 la denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto solicit\u00f3 que en virtud de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado y \u00a0se deje sin efectos las decisiones de instancia, en consecuencia, \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda la apertura formal de la indagaci\u00f3n, \u00a0reasignando funcionario para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pretende el actor la protecci\u00f3n de los derechos que en su \u00a0sentir fueron trasgredidos con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 1\u00ba de junio del a\u00f1o pasado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, ante la cual present\u00f3 nuevas pruebas con el \u00a0fin de lograr el desarchivo de la denuncia que formul\u00f3 en \u00a0contra de la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0descongesti\u00f3n de la misma ciudad por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, a\u00f1adiendo, que las mismas no fueron tenidas \u00a0en cuenta, pues s\u00f3lo se bas\u00f3 en los argumentos aducidos \u00a0por el Fiscal del caso, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego hizo menci\u00f3n a los requisitos que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado para la procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, indicando que si bien \u00a0cumple los de car\u00e1cter gen\u00e9rico, no encuentra que las \u00a0decisiones de los accionados sea arbitraria, ni manifiestamente \u00a0inconstitucional como lo arguye el accionante, que acrediten la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues la controversia ya fue \u00a0resuelta por la jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime que la decisi\u00f3n \u00a0del Fiscal Cuarto Delegado ya fue objeto de otra acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que no se logr\u00f3 demostrar el \u00a0defecto f\u00e1ctico endilgado, ya que contrario a lo afirmado por \u00a0el actor, \u00abse \u00a0tuvieron en cuenta no s\u00f3lo los argumentos expuestos, sino los \u00a0elementos de prueba para sustentar las peticiones, mismos que no \u00a0tuvieron le entidad para conseguir el efecto de la norma jur\u00eddica \u00a0invocada por aquel, tampoco se puede entender un efecto normativo, \u00a0toda vez que como se dijo en l\u00edneas precedentes el art\u00edculo \u00a0que estaba llamado a ser aplicado en el presente asunto, en efecto es \u00a0el 79 del C.P.P., el que trata el archivo de la denuncia, luego \u00a0ning\u00fan reparo tampoco suscita su aplicaci\u00f3n por parte \u00a0de las falladoras al momento de resolver la solicitud en primera y \u00a0segunda instancia.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estim\u00f3 entonces improcedente el amparo, ya que acceder a \u00a0revisar el caso volver\u00eda la acci\u00f3n de tutela una \u00a0tercera instancia, la cual es un mecanismo excepcional\u00edsimo, \u00a0correspondi\u00e9ndole al accionante demostrar el cumplimiento de \u00a0los requisitos de procedencia y por lo menos una causal o defecto \u00a0espec\u00edfico, que de no acreditarse releva al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente transcribi\u00f3 apartes del fallo objeto de recurso, \u00a0igualmente reiter\u00f3 los hechos de la demanda tutelar, \u00a0exhortando, que no es como lo sostuvo el fallo del a quo, pues, la \u00a0nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario fue aportado por el \u00a0actor en las actuaciones que son objeto de censura, adem\u00e1s que \u00a0s\u00ed aport\u00f3 las pruebas correspondientes para que se \u00a0procediera al desarchivo de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, a\u00f1adiendo la procedencia de \u00a0la petici\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, seg\u00fan \u00a0lo contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el impugnante, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones cuestionadas \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, o\u00eddo el audio que contiene la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga en virtud de la cual confirm\u00f3 el auto dictado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad, no se observa afrenta a los \u00a0derechos demandados, pues de acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0presentada dentro de la investigaci\u00f3n que se adelantaba por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, se estableci\u00f3 que el \u00a0ente investigador teniendo en cuenta su facultad legal opt\u00f3 \u00a0por el archivo de la misma, ya que en las diligencias no se \u00a0observaban los presupuestos que revistieran el actuar de la indiciada \u00a0como delito, igualmente, respecto de la petici\u00f3n de desarchivo \u00a0el ad quem al resolver la alzada estim\u00f3 que el actor no \u00a0ofreci\u00f3 \u00absiquiera \u00a0que de manera sobreviviente apareciera alg\u00fan elemento que \u00a0permitiera revestir de tipicidad objetiva el actuar de la indiciada \u00a0se\u00f1ora Maritza Porras Monroy\u00bb2, \u00a0es \u00a0decir, no s\u00f3lo se requer\u00eda que allegara cualquier \u00a0prueba para poder ordenarse el desarchivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0si no aquella que ofreciera al ente investigador las razones \u00a0suficientes para establecer que la conducta penal s\u00ed se hab\u00eda \u00a0realizado por parte de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, al haberse definido la controversia al interior \u00a0de la correspondiente investigaci\u00f3n, no est\u00e1 al \u00a0arbitrio del tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir \u00a0razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan se anunci\u00f3 en \u00a0precedencia \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 adverso Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 12:07 lectura de auto, segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2760-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96682 \u00a0 Acta \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}