{"id":39385,"date":"2023-09-13T21:48:13","date_gmt":"2023-09-13T21:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2751-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:13","slug":"stp2751-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2751-2018\/","title":{"rendered":"STP2751-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2751-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0CARLOS CAMACHO PUYO en \u00a0calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, contra \u00a0el fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en la demanda de tutela presentada contra el CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JOHN CARLOS CAMACHO PUYO que se desempe\u00f1a como \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y en tal calidad, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le inici\u00f3 la \u00a0vigilancia judicial administrativa 2017-00066, dentro del proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual radicado 2015-00054. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto del 13 de septiembre de 2017, la autoridad en \u00a0menci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00abdescontar \u00a0un punto en la consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del \u00a0Factor Eficiencia o Rendimiento en el per\u00edodo 2016\u00bb, \u00a0por haber retardado el tr\u00e1mite de las excepciones previas \u00a0propuestas en el proceso radicado 2015-00054. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, resuelto en forma negativa a sus intereses \u00a0mediante la resoluci\u00f3n CSJTOR17-429 del 19 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0dichas decisiones son arbitrarias y contrarias al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, toda vez que la accionada no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0que para el momento en que se inici\u00f3 la vigilancia \u00a0administrativa ya hab\u00eda resuelto las excepciones propuestas en \u00a0la aludida actuaci\u00f3n, por lo que se trataba de un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no analiz\u00f3 que dicho procedimiento no tiene como fin la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, a lo que se suma que en el recurso \u00a0de reposici\u00f3n cit\u00f3 diversos casos en los que ni \u00a0siquiera se abre la vigilancia por cuanto \u00abno \u00a0existe situaci\u00f3n alguna por normalizar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la demandada tuvo en consideraci\u00f3n el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, el cual no se encontraba vigente y la actuaci\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 bajo los lineamientos del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al igual que no se valoraron los argumentos \u00a0expuestos en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se \u00a0revoquen las decisiones emitidas en la aludida vigilancia \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que el accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho y en dicho tr\u00e1mite \u00a0solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0advirti\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, quien refiri\u00f3 que con \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, pues la presunta anomal\u00eda que hab\u00eda \u00a0originado la vigilancia judicial se hab\u00eda superado, incluso \u00a0con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se \u00a0presenta un perjuicio irremediable, debido a que tiene la posibilidad \u00a0de salir excluido del servicio por una calificaci\u00f3n que \u00a0afectar\u00eda su estabilidad laboral o un eventual traslado, a lo \u00a0que se suma que de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa no contar\u00eda con garant\u00edas, pues el Juez \u00a0que adelantar\u00eda la actuaci\u00f3n est\u00e1 sometido a \u00a0vigilancia y calificaci\u00f3n del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura demandado, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido proceso como \u00a0una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen en actuaciones \u00a0tanto judiciales como administrativas. Adem\u00e1s, ordena su \u00a0observancia a la Administraci\u00f3n, siempre respetando las formas \u00a0previamente definidas por el ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad, con la garant\u00eda \u00a0de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes, \u00a0para que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (en \u00a0ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, \u00a0Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medios ordinarios de \u00a0defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que \u00a0hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. La competencia del juez de tutela \u00a0se limita, en esos casos, al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no \u00a0acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse \u00a0improcedente el amparo constitucional, atendiendo al car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, JOHN CARLOS CAMACHO PUYO, en calidad de Juez \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de su derechos fundamentales, en \u00a0raz\u00f3n a que mediante auto del auto del 13 de septiembre de \u00a02017, la autoridad demandada al resolver la vigilancia judicial \u00a0administrativa 2017-0066, adelantada en su contra, dispuso: \u00a0\u00abdescontar \u00a0un punto en la consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del \u00a0Factor Eficiencia o Rendimiento en el per\u00edodo 2016\u00bb, \u00a0por haber retardado el tr\u00e1mite de las excepciones previas \u00a0propuestas en el proceso radicado 2015-00054; decisi\u00f3n \u00a0confirmada mediante la resoluci\u00f3n CSJTOR17-429 del 19 de \u00a0octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que el camino al que debi\u00f3 concurrir el \u00a0accionante, es al de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable1, \u00a0el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante no \u00a0asumi\u00f3 la carga probatoria que le correspond\u00eda, para \u00a0demostrar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la \u00a0sanci\u00f3n impuesta pod\u00eda generar su exclusi\u00f3n del \u00a0servicio o afectar\u00eda un eventual traslado, pero no alleg\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n del per\u00edodo 2016, para determinar si el \u00a0punto que orden\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Tolima descontarle como consecuencia de la vigilancia judicial \u00a0administrativa arrojar\u00eda un puntaje que no le permitir\u00eda \u00a0seguir en carrera, se reitera, ni siquiera indic\u00f3 que puntaje \u00a0obtuvo en dicho per\u00edodo ni que hubiera optado por un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por CAMACHO PUYO \u00a0es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda \u2013si \u00a0lo estima pertinente- \u00a0podr\u00e1 decretar la nulidad de la decisi\u00f3n confutada y \u00a0reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 20112, \u00a0actuaci\u00f3n en la que puede incoar el decreto de medidas \u00a0cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte \u00a0Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de \u00a0una medida cautelar al interior de un proceso contencioso \u00a0administrativo, es importante resaltar que el art\u00edculo 234 \u00a0establece las medidas \u00a0cautelares de urgencia, \u00a0las cuales podr\u00e1n ser adoptadas por el juez o magistrado desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, \u00a0siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos a los que haya lugar. En \u00a0caso de que la medida sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-733\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se le advierte a JOHN CARLOS CAMACHO PUYO que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no se encuentra instituida para curar \u00a0la omisi\u00f3n o incuria en que ha incurrido al no acudir al \u00a0mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, lo que da al traste \u00a0con su pretensi\u00f3n impugnatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones ajenas que no le est\u00e1n permitidas conocer frente a \u00a0la legalidad de las decisiones emitidas en la vigilancia judicial \u00a0administrativa 2017-0066; pues es ante el juez natural, donde el \u00a0demandante puede plantear su inconformidad, expresar las razones de \u00a0su desacuerdo frente a la sanci\u00f3n impuesta por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2751-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96802 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JOHN \u00a0CARLOS CAMACHO PUYO en \u00a0calidad de Juez Tercero Civil del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}