{"id":39384,"date":"2023-09-13T21:46:20","date_gmt":"2023-09-13T21:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp275-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:20","slug":"stp275-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp275-2018\/","title":{"rendered":"STP275-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP275-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95823 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jorge \u00a0Barrag\u00e1n Mej\u00eda, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 3 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a029 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada fueron \u00a0sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante Jorge Barrag\u00e1n Mej\u00eda que fue capturado el \u00a01\u00ba de septiembre de 2011, por orden de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso adelantado por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, por el \u00a0delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, en el cual se decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en atenci\u00f3n a lo anterior, por colaboraci\u00f3n eficaz \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos, negoci\u00f3 la rebaja del 45% de la \u00a0pena quedando en definitiva una condena de 46 meses y 10 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, mediante sentencia del 12 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que estuvo privado de la libertad por dicha causa, durante el periodo \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de septiembre de 2011 y el 12 de abril \u00a0de 2012. No obstante, se encontraba a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por lo que consider\u00f3 que se \u00a0vulner\u00f3 su debido proceso al prevalecer la justicia de un pa\u00eds \u00a0extranjero, sin permitirle primero purgar la condena en el territorio \u00a0nacional, impidi\u00e9ndole la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas condiciones, aduce que solicit\u00f3 al Juzgado 29 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento \u00a0del tiempo que estuvo privado de la libertad (7 meses y 11 d\u00edas) \u00a0antes de producirse su extradici\u00f3n; sin embargo, la autoridad \u00a0judicial accionante resolvi\u00f3 negativamente su pretensi\u00f3n, \u00a0tras se\u00f1alar que no estuvo privado de la libertad por la causa \u00a02008-10161-00 de la que actualmente vigila la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0considera transgredidos por el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, y en consecuencia de ello, ordene a la \u00a0citada autoridad judicial \u201c(&#8230;) que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia produzca el auto \u00a0resolutorio o acto pretermitido. \u00a03. Se ordene al accionado, que una \u00a0vez producida la decisi\u00f3n definitiva en el asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0remita a su despacho, copias de los actos judiciales con las \u00a0formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a \u00a0lo ordenado por sentencia de tutela (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el fallo \u00a0referenciado, neg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, \u00a0atendiendo que \u00a0a pesar de hallarse configurados los requisitos de procedibilidad de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, no se encontr\u00f3 \u00a0plausible una v\u00eda de hecho por defecto factico, como \u00a0erradamente lo suger\u00eda el libelista. Esto por cuanto, al \u00a0revisar la decisi\u00f3n atacada, el juzgado ejecutor solo supedit\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento del tiempo de \u00a0prisi\u00f3n, a otro momento en el que contara con mayores \u00a0herramientas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante con el fin de revocar la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0al considerar que no es factible la improcedencia alegada, dado que a \u00a0trav\u00e9s de varias pruebas se puede demostrar que s\u00ed \u00a0estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso que actualmente \u00a0adelanta el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice de manera transitoria para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a029 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0de negar, transitoriamente, el reconocimiento de 7 meses y 11 d\u00edas \u00a0a su favor como tiempo en que estuvo privado de la libertad en el \u00a0proceso de N.I. 5396. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0negar la tutela reclamada pues, en efecto, la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida contra el accionante \u00a0se \u00a0encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo \u00a0invocado, toda vez que en la determinaci\u00f3n que se refuta, esto \u00a0es, el auto de sustanciaci\u00f3n del 15 de septiembre del a\u00f1o \u00a02017, el juzgado neg\u00f3, por el momento, el reconocimiento \u00a0pretendido y anunci\u00f3 que al estudiar de manera definitiva la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, iba a determinar en \u00a0relaci\u00f3n con ese t\u00f3pico. Lo anterior traduce que la \u00a0decisi\u00f3n sobre el aspecto del cual se duele Barrag\u00e1n \u00a0Mej\u00eda a\u00fan no se ha adoptado, y es en dicha oportunidad, \u00a0no ahora, donde se debe ventilar la contradicci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, en el caso particular, se tiene que la controversia en \u00a0cuesti\u00f3n puede ser dirimida al interior del proceso, de manera \u00a0que se trata de un asunto sobre el cual debe haber pronunciamiento \u00a0por parte del funcionario competente. Sin embargo, en el evento en \u00a0que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer sus argumentos frente \u00a0a la determinaci\u00f3n que adopte el funcionario en el auto, con \u00a0la presentaci\u00f3n oportuna del recurso contra la providencia que \u00a0resuelva sobre el reconocimiento al que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, no puede convertirse este recurso constitucional en una \u00a0instancia adicional y mucho menos anticipada a las se\u00f1aladas \u00a0por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en \u00a0este evento, en donde el tutelante, inconforme con el proceder de la \u00a0instancia, acude a este mecanismo para tratar de imponer su \u00a0particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y \u00a0finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le \u00a0corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de \u00a0juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jur\u00eddico \u00a0del juez ordinario. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP275-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95823 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}