{"id":39383,"date":"2023-09-13T21:48:13","date_gmt":"2023-09-13T21:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2733-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:13","slug":"stp2733-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2733-2018\/","title":{"rendered":"STP2733-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2733-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97208 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante HELMAN VEGA CALDERON contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa a la ley sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., el Comit\u00e9 de Reclamos &#8211; \u00a0El Centro Ecopetrol S.A.- y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le est\u00e1 \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa a la ley sustancial\u00bb, con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso especial de anulaci\u00f3n del laudo \u00a0arbitral proferido por el Comit\u00e9 de Reclamos \u2013 El Centro \u00a0Ecopetrol S.A. y la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013 USO, en la \u00a0reclamaci\u00f3n realizada por el actor y Alexander Hernando \u00a0Pacheco Gonz\u00e1lez, Seraf\u00edn Duarte Serrano, Yendel Omar \u00a0G\u00f3mez Rangel, Luis Enrique Ramos Poveda, Pedro El\u00edas \u00a0C\u00e1ceres Herrera, Osmin Dalariel Lozada Rodr\u00edguez, \u00a0Sergio Edgardo D\u00edaz G\u00f3mez, Diego Miguel Colmenares \u00a0Angarita, Jorge Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Soler Sanabria, Diego \u00a0Fernando Victoria Uribe, \u00a0Juan Manuel Fonseca Beltr\u00e1n, Mario Serrano Ortega, Carlos \u00a0S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, Emiro Cayetano Requena Rond\u00f3n, \u00a0Iduar Ortega Ram\u00edrez, William Fernando Moreno G\u00f3mez, \u00a0Yadira Navarro Atencia, Roso Ferreira Quintanilla, Fernando Garc\u00eda \u00a0Aguilar, Wilson Anaya Castro, Jairo Guiza Ballesteros, William \u00c1lzate \u00a0Ben\u00edtez, Ra\u00fal Enrique Sajonero, Humberto Santander \u00a0Pinto, N\u00e9stor Julio Pi\u00f1eres Lerma, Eder Caro \u00a0Castellanos, Julio Roberto Cisneros Hern\u00e1ndez, Gustavo Rafael \u00a0Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Jorge Fl\u00f3rez Tapias, Carlos \u00a0Arturo Luna Nieto, N\u00e9stor Iv\u00e1n Poveda S\u00e1nchez, \u00a0Ulises Qui\u00f1onez Jaraba, Rafael Cantillo Cardozo, Alexander \u00a0Mart\u00ednez Carvajal, Fredy Alexander Pacheco Carvajal, Demetrio \u00a0Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, Luis Jamir Contreras J\u00e1come, \u00a0Gilberto C\u00e1rdenas Mart\u00ednez, Juan Carlos Cogollos Doria, \u00a0Reynaldo M\u00e9ndez Jaimes, \u00c1lvaro Amaya Castro, Eduardo \u00a0G\u00f3mez Ardila, William Hernando Guti\u00e9rrez Obreg\u00f3n, \u00a0Guillermo Bernal G\u00f3mez, Luis Enrique Palencia Calder\u00f3n, \u00a0Jonth Alexander Ojeda Alonso, Jos\u00e9 Luis Robles Merlano, Sa\u00fal \u00a0Barrera Murillo, Alexander Guzm\u00e1n Santos, Aldemar Vel\u00e1squez \u00a0V\u00e1squez, Javier Hern\u00e1ndez Acosta, Francisco Buritic\u00e1 \u00a0Aristiz\u00e1bal, Richard Manuel Trillos Quintero, Edison Ram\u00edrez \u00a0Sandoval, Jos\u00e9 Antonio Camargo Torres, C\u00e9sar Augusto \u00a0S\u00e1nchez Celis, Gabriel Badillo Russo, V\u00edctor Hugo \u00a0Mojica Mart\u00ednez, Luis Enrique Mendoza Iriarte, Henry Alonso \u00a0Vergel Ortega, Geison Orlando Arguello Villamizar, Antonio Fidel \u00a0Montt Amell, Carmen Elena Roa Z\u00fa\u00f1iga, Pedro Becerra \u00a0Padilla, N\u00e9stor Cervantes Corzo, Oscar Mauricio Cruz Pardo \u00a0Freddy Vargas Acu\u00f1a, Jos\u00e9 Henry Torres Zambrano, Jos\u00e9 \u00a0Eustacio Mej\u00eda Rodr\u00edguez, Rodrigo Landinez Pi\u00f1eres, \u00a0Helman Vega Calder\u00f3n, Baltazar Siderol Ca\u00f1as, Julio \u00a0Vega Vargas, Elmer Jos\u00e9 Choperena Monsalvo, Fabio Enrique \u00a0G\u00f3mez, Ramiro N\u00fa\u00f1ez Santana, Hernando Theran \u00a0Alem\u00e1n, Hugo Cossio Mart\u00ednez, Dagoberto Olivares G\u00f3mez, \u00a0Richard Engelbert Cristancho Rinc\u00f3n, Luis Alberto Moreno \u00a0Grimaldos, Abraham Fontalvo Romero, Luis Alberto Vargas Sarmiento, \u00a0Carlos Javier Granados S\u00e1nchez, Jonnathan Pati\u00f1o \u00a0Boh\u00f3rquez, Ra\u00fal Ernesto Ramos Guzm\u00e1n, Pedro Pico \u00a0Ruiz, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Tovar Vanegas, Uriel Alfredo Salazar \u00a0Amaya, Hugo Mauricio D\u00edaz Mart\u00ednez, William Amaris \u00a0G\u00f3mez, Wilson Ricardo Casta\u00f1eda Reyes, \u00c1lvaro \u00a0Jim\u00e9nez Ardila, Leonel Eduardo Arzuza Salazar, Gustavo Julio \u00a0D\u00e1vila Hern\u00e1ndez, Ricardo Alonso Bueno D\u00edaz, \u00a0Hugo Cort\u00e9s Prada, Hernando Garc\u00eda Ardila, Jimmy \u00a0Alexander Patino Reyes, Edwin Guti\u00e9rrez Arrieta, Reynaldo \u00a0Becerra Padilla, V\u00edctor Josu\u00e9 Dom\u00ednguez \u00a0Rodr\u00edguez, N\u00e9stor Orlando Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0Luis Eduardo P\u00e9rez J\u00e1come, John Enrique Rodr\u00edguez \u00a0Solano, Henry Le\u00f3n Chac\u00f3n, Hensson Guerra Celis, Julio \u00a0Mart\u00edn Pe\u00f1a Mej\u00eda, Tom\u00e1s Torres Barbosa, \u00a0Leonardo Mauricio Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Diego Fabi\u00e1n \u00a0Boh\u00f3rquez, William Libardo Pab\u00f3n Villamizar, Jos\u00e9 \u00a0Antonio Celis Su\u00e1rez, Ra\u00fal Camacho Plata, William Sosa \u00a0Rico, Dairon Cesar Nieto Mendoza, Daniel Alfonso Bueno Sanabria, \u00a0Yordy Cepeda Otero, Sa\u00fal Calder\u00f3n Calder\u00f3n, \u00a0Gabriel Mauricio Libreros Acevedo, Rafael Custodio Rodr\u00edguez \u00a0Acu\u00f1a, Fabio Blanco Gaona, Alejandro L\u00f3pez Quintana, \u00a0John Fernando Gonz\u00e1lez Espinosa, Ra\u00fal Alfredo De La \u00a0Rosa Navas, Daniel D\u00edaz Romero, Antonio S\u00e1nchez Moreno, \u00a0Augusto Antonio Espinosa, Oscar Alberto Arango Casas, C\u00e1stulo \u00a0Pava P\u00e9rez, \u00c1lvaro Enrique S\u00e1nchez Ortiz, Jamer \u00a0Su\u00e1rez Sierra, Fabio Alexander Meza Villamizar, Parmenio \u00a0Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Jos\u00e9 Armando Rojas Mercado, \u00a0Jhann Carlo Meza Moreno, Jonny Marlon Hern\u00e1ndez Castro, Luis \u00a0Mauricio Triana Bernal, Jorge Alirio Uribe Mantilla, Gustavo Palomino \u00a0Fl\u00f3rez, H\u00e9ctor Fajardo Morales, Ausberto \u00c1vila \u00a0Mej\u00eda, Eloy Arturo Vargas Marimon, Jorge Eliecer Angulo, Jos\u00e9 \u00a0Alirio Parada Castro, Mariano Uribe Dur\u00e1n, Ren\u00e9 Barrera \u00a0Carrillo, Jaime Alexander Aldana Ardila, Mois\u00e9s Oliveros \u00a0Oliveros, Gonzalo Dur\u00e1n Ojeda, Orlando S\u00e1enz Arias, \u00a0Efra\u00edn Gallego Chac\u00f3n, Paulino Lozano Le\u00f3n, \u00a0Jorge Luis Acevedo Navarro, Donaldo Severiche Escudero, Luis Humberto \u00a0Rangel Peinado, Virgilio Antonio Turizo Atencio, Teodulio Sierra \u00a0Chaverra e Ignacio Toloza Acevedo. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y \u00a0dinero de los d\u00edas de descanso obligatorio habitualmente de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 172 al 181 del C.S. del T; y como \u00a0consecuencia de ello, el c\u00e1lculo de salarios, beneficios y \u00a0prestaciones legales y extra legales, junto a la indexaci\u00f3n \u00a0correspondiente, aunado al pago de la indemnizaci\u00f3n por falta \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta de lo anterior, Ecopetrol S.A. contest\u00f3 de manera \u00a0desfavorable al accionante, y en consecuencia, se hizo efectiva la \u00a0cl\u00e1usula arbitral pactada entre \u00e9l y su empleador ante \u00a0el Comit\u00e9 de Reclamos GRB siendo el tribunal de arbitramento \u00a0elegido por com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Comit\u00e9 de Reclamos GRB profiri\u00f3 laudo arbitral \u00a0en el que concedieron sus pretensiones, por lo que la empresa \u00a0interpuso recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el tribunal mencionado decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0\u00abviolando \u00a0(\u2026) la ley sustancial (\u2026) porque fall[\u00f3] sobre \u00a0el fondo del asunto\u00bb, pues \u00a0no profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con base en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 2012, actuaci\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la sentencia cuestionada, el Colegiado no se\u00f1al\u00f3 \u00a0ninguna de las causales del art\u00edculo 41, bajo el cual decide \u00a0anular el laudo, y por el contrario se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0fondo de la controversia y modific\u00f3 sus criterios, \u00a0motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en su sentir, se \u00a0avizora una flagrante violaci\u00f3n de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada general de ECOPETROL S.A., se\u00f1al\u00f3 no haber \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que todas las \u00a0actuaciones surtidas dentro del curso del proceso censurado se \u00a0realizaron bajo par\u00e1metros legales y constitucionales y \u00a0postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2017, negando el amparo \u00a0deprecado, al \u00a0observar una decisi\u00f3n razonable, producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las \u00a0normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la \u00a0virtualidad de desquiciar esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que la Corporaci\u00f3n demandada viol\u00f3 la \u00a0ley sustancial, puesto que ampli\u00f3 el alcance y poder que le \u00a0otorga la Ley 1563 de 2012 para fallar sobre un recurso de anulaci\u00f3n \u00a0de laudo arbitral, ya que art\u00edculo 42 es claro en se\u00f1alar \u00a0que no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo de la \u00a0controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones \u00a0probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al \u00a0adoptar el fallo: adem\u00e1s que incurri\u00f3 en un defecto \u00a0org\u00e1nico, al calificar la interpretaci\u00f3n que se le dio \u00a0al pago de dominicales y\/o festivos habituales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio \u00a0de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n amparo \u00a0formulada por HELMAN VEGA CALDERON se orienta a censurar la decisi\u00f3n \u00a0del 27 de julio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bucaramanga a trav\u00e9s de la cual se defini\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0especial de laudo arbitral promovido contra ECOPETROL S.A., anulando \u00a0el mismo y absolviendo a la demandada, en tanto considera que dicho \u00a0pronunciamiento comporta una evidente v\u00eda de hecho -defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico y procedimental, al resolver de fondo el \u00a0asunto y modificar los criterios e interpretaci\u00f3n expuesta por \u00a0el Tribunal arbitral, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido por \u00a0el inciso final del art\u00edculo 42 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, \u00a0es pertinente se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n dentro del \u00a0radicado 97050, \u00a0tuvo la oportunidad de resolver la impugnaci\u00f3n de un fallo de \u00a0tutela emitido por la Homologa Laboral de \u00a0iguales caracter\u00edsticas y pretensiones, en la que Diego \u00a0Fernando Victoria Uribe, \u00a0tambi\u00e9n reclamante dentro del conflicto jur\u00eddico \u00a0laboral que se present\u00f3 con Ecopetrol S.A., reproch\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal de Bucaramanga, el 27 de julio de \u00a02017, al considerar que dicha Corporaci\u00f3n al decidir el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales y f\u00e1cticas, pues no tuvo en cuenta las causales \u00a0estipuladas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, \u00a0\u00abviolando \u00a0(\u2026) la ley sustancial (\u2026) porque fall\u00f3 sobre el \u00a0fondo del asunto\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que modific\u00f3 los criterios, motivaciones y \u00a0valoraciones probatorias que expuso el Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0critic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada err\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 hacer respecto del \u00a0c\u00e1lculo de los dominicales habituales y ocasionales, pues no \u00a0sigui\u00f3 las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, la Sala al analizar el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n censurada, pudo concluir que el \u00a0Tribunal de Bucaramanga sustent\u00f3 su prove\u00eddo en \u00a0criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo \u00a0hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplicable \u00a0al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no pod\u00eda ser deca\u00edda por este \u00a0mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, \u00a0consider\u00f3 la Sala en aquella decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso en concreto, lo que advierte la Sala es la \u00a0discrepancia en torno a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0que se le diera a los art\u00edculos 179 y 183 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, esto es, el pago dominical y festivo y su \u00a0forma de descanso compensatorio, de donde surge reiterar que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues \u00a0las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017 \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0anular el laudo arbitral emitido \u00a0por \u00a0el Comit\u00e9 de Reclamos \u2013GRB de Ecopetrol S.A.- y la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera \u2013U.S.O.-, el \u00a016 de febrero de la citada anualidad \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la revisi\u00f3n de su contenido, se hace \u00a0manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que el trabajo dominical y festivo \u00a0por parte de los demandantes hab\u00eda sido de manera ocasional, \u00a0dado que no se hab\u00eda logrado probar la habitualidad del mismo, \u00a0por lo que habi\u00e9ndose acreditado el pago de dicho trabajo \u00a0conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba \u00a0posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y \u00a0festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la Sala Laboral demandada, luego de precisar cu\u00e1ndo deb\u00eda \u00a0realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los \u00a0art\u00edculos 179 y 183 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0lo se\u00f1alado por la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0ordinario al respecto (CSJ SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079), indic\u00f3 \u00a0que revisadas \u00a0las n\u00f3minas aportadas al expediente \u00abdan \u00a0cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por \u00a0concepto de \u201cDOMINICAL Y\/O FESTIVO\u201d, excepto para los \u00a0trabajadores (\u2026), los cuales no aportaron n\u00f3minas de \u00a0pago, los montos all\u00ed reflejados tuvieron variaciones cada \u00a0mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron \u00a0diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las \u00a0horas laboradas, se observ\u00f3 que el pago de las horas laboradas \u00a0los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del \u00a0art\u00edculo 179 del C.S.T. [\u2026]. Es decir que cada hora \u00a0laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del \u00a075%. Luego de haber sido revisados en detalle las n\u00f3minas \u00a0aportadas, se encuentra que el Comit\u00e9 de Reclamos incurri\u00f3 \u00a0en error como quiera que la liquidaci\u00f3n para los periodos \u00a0temporales analizados, se encontr\u00f3 ajustada a las horas \u00a0efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los \u00a0que adem\u00e1s se pag\u00f3 el sueldo b\u00e1sico en su \u00a0integridad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, encontr\u00f3 que, en lo que ata\u00f1e a Ecopetrol \u00a0S.A. a partir del 1\u00ba de enero de 2014 decidi\u00f3 \u00a0unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la \u00a0ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo \u00a0refiri\u00f3 el Comit\u00e9 de Reclamos citando el memorando \u00a0interno radicado bajo el n\u00famero 2-2013-045-1344 del 23 de \u00a0diciembre de 2013, situaci\u00f3n que en manera alguna permit\u00eda \u00a0reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo hab\u00eda \u00a0determinado el Comit\u00e9 de Reclamos, puesto que lo que se hab\u00eda \u00a0configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de \u00a0Ecopetrol, a partir del 1\u00ba de enero de 2014, sin que ello \u00a0significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal \u00a0reconocimiento de manera retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a trav\u00e9s \u00a0del cual Ecopetrol regul\u00f3 la remuneraci\u00f3n en d\u00edas \u00a0de descanso obligatorio, se evidenci\u00f3 que su contenido se \u00a0encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efect\u00faan \u00a0los art\u00edculos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo \u00a0del 75% sobre el salario diario cuando se labora en d\u00eda de \u00a0descanso de manera ocasional, aunado al d\u00eda de descanso \u00a0compensatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido concluy\u00f3 que \u00ab \u00a0[\u2026], el trabajo dominical y festivo laborado por los \u00a0demandantes se efectu\u00f3 de manera ocasional, dado que no se \u00a0prob\u00f3 la habitualidad del mismo, y habi\u00e9ndose \u00a0acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales \u00a0para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el \u00a0pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo orden\u00f3 \u00a0el laudo arbitral [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como bien lo se\u00f1al\u00f3, la Homologa Laboral, \u00a0basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para \u00a0advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la \u00a0prevista en el numeral 9o del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de \u00a02012 \u00abHaber \u00a0reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no \u00a0haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que el \u00a0Tribunal de Bucaramanga sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo \u00a0hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplicable \u00a0al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, como el objeto del presente amparo corresponde al \u00a0mismo conflicto jur\u00eddico en el que la Sala pudo constatar que \u00a0el razonamiento del Tribunal de Bucaramanga que anul\u00f3 el laudo \u00a0arbitral, no se percib\u00eda ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional, por el contrario, fue \u00a0el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, es decir, no se \u00a0advirti\u00f3 ninguna causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u2013 v\u00eda de hecho &#8211; \u00a0ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, la \u00a0determinaci\u00f3n que se impone adoptar en el presente caso es la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2733-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97208 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante HELMAN VEGA CALDERON contra el fallo de tutela 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