{"id":39381,"date":"2023-09-13T21:46:20","date_gmt":"2023-09-13T21:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp273-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:20","slug":"stp273-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp273-2018\/","title":{"rendered":"STP273-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP273-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95882 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante Helber \u00a0Eduardo Otero Pacheco, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 14 de septiembre del \u00a0cursante a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de esa misma urbe, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada fueron \u00a0sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a. En la sesi\u00f3n del juicio del 17 de agosto de 2017 dentro del \u00a0proceso penal que cursa en contra de HELBER EDUARDO OTERO PACHECO, la \u00a0defensa solicit\u00f3 la nulidad del proceso por no haber convocado \u00a0al representante del Ministerio P\u00fablico a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito resolvi\u00f3 \u00a0diferir su pronunciamiento frente a la nulidad hasta proferir el \u00a0fallo. Contra esta determinaci\u00f3n la defensa interpuso los \u00a0recursos de ley, sin que los mismos prosperaran. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de octubre de 2017 OTERO PACHECO interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de diferir el \u00a0pronunciamiento sobre la nulidad incoada hasta el fallo, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el fallo \u00a0referenciado, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, \u00a0 atendiendo que el actor cont\u00f3 con los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios para ventilar su queja, y no fue capaz de \u00a0acreditar una violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante con el fin de revocar la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0al considerar que no es factible la improcedencia alegada por \u00a0existencia de otros medios de defensa, dado que de nada servir\u00eda \u00a0la utilizaci\u00f3n de ellos si el proceso discurre sin la \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad de diferir al \u00a0momento de la sentencia, la resoluci\u00f3n de la nulidad planteada \u00a0por la defensa, por indebida notificaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio oral al Ministerio P\u00fablico en el proceso que se sigue \u00a0en contra de Helber \u00a0Eduardo Otero Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0negar el amparo reclamado pues, en efecto, la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida contra el accionante \u00a0se \u00a0encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo \u00a0invocado, toda vez que pese a la insatisfacci\u00f3n que le pueda \u00a0asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por la \u00a0autoridad judicial demandada, resulta claro que no es este el estadio \u00a0para ventilar sus discrepancias en tanto no constituye el escenario \u00a0id\u00f3neo para plantear e insistir en su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, es reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto \u00a0a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo \u00a0el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de \u00a0tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e \u00a0invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si \u00a0existen o existieron herramientas de defensa judicial id\u00f3neas \u00a0y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso particular, se tiene que la nulidad planteada debe ser \u00a0dirimida por el director del proceso y, en el evento en que la parte \u00a0actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer sus argumentos frente \u00a0a la determinaci\u00f3n que adopte el juez en el fallo definitivo, \u00a0con la presentaci\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo que, eventualmente, considere adverso el actor, as\u00ed \u00a0como el recurso de extraordinario de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, no puede convertirse este recurso constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el \u00a0tutelante, inconforme con el proceder de la instancia, acude a este \u00a0mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular \u00a0tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, \u00a0independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador \u00a0constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jur\u00eddico \u00a0del juez ordinario. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP273-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95882 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}