{"id":39380,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2729-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2729-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2729-2018\/","title":{"rendered":"STP2729-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2729-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97172 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODR\u00cdGUEZ contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Sexto Administrativo del \u00a0Circuito de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por el Tribunal A quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala la accionante que present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa el 24 de junio de 2008 en favor de los se\u00f1ores Carlos \u00a0Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Argote, Martha Yaneth Mart\u00ednez \u00a0R\u00edos, Jos\u00e9 Trinidad Rodr\u00edguez Arias, Leyla \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Argote, Yaneth del Rosario Rodr\u00edguez, \u00a0Jos\u00e9 Alberto Rodr\u00edguez Argote, entre otros, la cual fue \u00a0favorable a sus intereses, condenando a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n al pago de perjuicios ocasionados como resultado de \u00a0la privaci\u00f3n injusta de la libertad de la que fueron objeto \u00a0los mencionados ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como cesionaria de los derechos litigiosos de las personas \u00a0anteriormente referidas, present\u00f3 cuenta de cobro a la entidad \u00a0demandada para que se lograra el pago de la sentencia a favor de los \u00a0demandantes y aprobada por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0A, donde transcurrieron 18 meses que por ley le corresponde al pago \u00a0de la sentencia, sin que hasta la fecha le hubiesen pagado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 6 de abril de 2015 presento proceso ejecutivo con el fin de \u00a0perseguir el pago de la sentencia judicial en comento, \u00a0correspondiendo el tr\u00e1mite al Juzgado Sexto Administrativo del \u00a0Circuito de Valledupar, despacho que el 9 de julio siguiente libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 17 de enero de 2016 present\u00f3 al precitado despacho \u00a0judicial, solicitud de medidas cautelares para que se decretara el \u00a0embargo de los dineros o cr\u00e9ditos de los recursos propios o de \u00a0car\u00e1cter inembargables que tenga o llegare a tener la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en las distintas entidades bancarias, \u00a0medida que fue concedida por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Igualmente solicit\u00f3 y le fue decretado el embargo del \u00a0remanente de un proceso seguido contra la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, \u00a0el cual posee un valor equivalente al de la obligaci\u00f3n que se \u00a0le adeuda y dar por terminado por pago total el proceso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Con base en lo anterior, invit\u00f3 a la entidad accionada a \u00a0transar la obligaci\u00f3n con el referido remanente, solicitud que \u00a0fue desatendida al considerar el representante judicial de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que se trata de recursos \u00a0inembargables, cuando en realidad no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES\/ \u00a0Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, la accionante \u00a0solicita que el juez de tutela le ampare los derechos fundamentales \u00a0que considera vulnerados y en consecuencia se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, efect\u00fae la transacci\u00f3n por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n dentro del proceso radicado \u00a02015-00159. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 la titular del Juzgado 6\u00ba \u00a0Administrativo del Circuito de Valledupar, presentando un resumen de \u00a0la actuaci\u00f3n seguida dentro del proceso ejecutivo adelantado \u00a0por la accionante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0destacando que el mismo se encuentra en el estado correspondiente a \u00a0la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el 12 de enero de 2018, el Juzgado rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo el desistimiento del recurso de repulsi\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado de la entidad demandada contra el auto \u00a0del 2 de mayo de 2017 que decret\u00f3 por v\u00eda excepcional \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de los dineros de propiedad de la \u00a0demandada, que gocen del principio de inembargabilidad, ordenando en \u00a0consecuencia, remitir al Tribunal Administrativo del Cesar, el \u00a0escrito del desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el \u00a024 de enero de 2018, negando el amparo deprecado, puesto que adem\u00e1s \u00a0de existir otros medios de defensa judicial que actualmente est\u00e1n \u00a0en pleno curso, no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales alegada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo que es procedente que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, le cancele la obligaci\u00f3n que le adeuda con los \u00a0dineros remanentes de proceso 2014-00402, pues \u00e9stos en manera \u00a0alguna son inembargables, y de esta manera dar por terminada la \u00a0obligaci\u00f3n por pago. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 \u00a0de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, en actuaci\u00f3n que vincula a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Juzgado Sexto Administrativo del \u00a0Circuito de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se le \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacerle \u00a0efectivo el pago dispuesto a su favor mediante sentencia proferida \u00a0dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa cuyos derechos \u00a0litigiosos le fueron cedidos a su nombre, con el remanente de otros \u00a0procesos donde result\u00f3 igualmente demandada la entidad, y de \u00a0esta manera dar por terminado el proceso ejecutivo que inici\u00f3 \u00a0en su contra y que se tramita ante el Juzgado Administrativo del \u00a0Circuito de Valledupar, por pago total. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la pretensi\u00f3n de \u00a0la actora, que se le cancele el valor adeudado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con los dineros remanentes de otros \u00a0procesos donde igualmente fue demandada, viene siendo perseguida \u00a0dentro del proceso ejecutivo, radicado 20001-33-33-006-2015-00159-00, \u00a0adelantado por ella misma ante el Juzgado 6\u00ba Administrativo del \u00a0Circuito de Valledupar, actuaci\u00f3n dentro del cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y se han decretado medidas cautelares a fin que \u00a0se embarguen recursos de la entidad con el objeto de obtener los \u00a0dineros necesarios para lograr le pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan lo inform\u00f3 la Juez 6\u00aa Administrativa no \u00a0ha culminado, pues aunque ya fue aprobada la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, el expediente se encuentra en el Tribunal \u00a0Administrativo del Cesar, resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 2 \u00a0de mayo de 2017 que decret\u00f3 por v\u00eda excepcional el \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los dineros de propiedad de la \u00a0demandada, que gocen del principio de inembargabilidad, es m\u00e1s, \u00a0el 18 de enero de la presente anualidad, se orden\u00f3 remitir a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n el escrito de desistimiento que la parte \u00a0impugnante radic\u00f3, sin que hasta el momento las diligencias \u00a0hayan regresado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso ejecutivo, a los cuales tuvo -y \u00a0a\u00fan tiene- \u00a0acceso la actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se \u00a0est\u00e1 buscando que el juez constitucional dirima, en sede de \u00a0tutela y de manera anticipada el asunto cuestionado, cuando lo cierto \u00a0es que cuenta con \u00a0la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de la \u00a0citada actuaci\u00f3n, la cual no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no disponer el pago de la obligaci\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le adeuda a la actora con \u00a0los remanentes de otros procesos en donde ha sido igualmente \u00a0demandada, pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al \u00a0interior del cual existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso ejecutivo que se adelanta contra la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n por petici\u00f3n de la actora, la solicitud de \u00a0amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, \u00a0ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tampoco se observa la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0porque OLIVARES RODR\u00cdGUEZ no acredit\u00f3 que a otra \u00a0persona en condiciones similares a la suya, la Fiscal\u00eda \u00a0general de la Naci\u00f3n le haya cancelado una obligaci\u00f3n \u00a0de manera anticipada a la culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo \u00a0y donde se busca el pago de la misma, y con los remanentes que \u00a0quedaron de otros procesos donde igualmente fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede predicarse cuando \u00a0hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n, aspectos que en el presente caso ni \u00a0siquiera se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 \u00a0un perjuicio irremediable; por el contrario, lo que se observa, es \u00a0que se le pague de forma inmediata su obligaci\u00f3n, saltando \u00a0incluso el tr\u00e1mite propio del proceso ejecutivo seguido ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2729-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97172 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODR\u00cdGUEZ contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}