{"id":39379,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2728-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2728-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2728-2018\/","title":{"rendered":"STP2728-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2728-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos GRB de Ecopetrol y la Uni\u00f3n Sindical Obrera USO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., el reconocimiento \u00a0en tiempo y dinero de los d\u00edas de descanso obligatorio \u00a0laborados habitualmente de conformidad con el art\u00edculo 172 al \u00a0181 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de \u00a0ello, el c\u00e1lculo de salarios, beneficios y prestaciones \u00a0legales y extra legales, junto a la indexaci\u00f3n \u00a0correspondiente, aunado al pago de la indemnizaci\u00f3n por falta \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Ecopetrol S.A. respondi\u00f3 de manera desfavorable su petici\u00f3n, \u00a0por lo que hizo efectiva la cl\u00e1usula arbitral pactada entre \u00e9l \u00a0y su empleador ante el Comit\u00e9 de Reclamos GRB, siendo elegido \u00a0el tribunal de arbitramento por com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 16 de febrero de 2017, el referido Comit\u00e9 profiri\u00f3 \u00a0laudo arbitral en el que conden\u00f3 a Ecopetrol S.A. al \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0y pago de un d\u00eda de salario por cada dominical y\/o festivo \u00a0laborado por los reclamantes, [\u2026]\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 \u00abla \u00a0reliquidaci\u00f3n de todas las prestaciones legales, \u00a0convencionales, junto a la indexaci\u00f3n de los valores \u00a0reconocidos\u00bb; \u00a0asimismo, sancion\u00f3 a la citada empresa \u00abal \u00a0pago del retroactivo tres a\u00f1os atr\u00e1s contados desde la \u00a0fecha de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n [\u2026] \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que se \u00a0dejara sin efecto el laudo arbitral emitido el 16 de febrero de 2017; \u00a0que por pronunciamiento del 27 de julio de la citada anualidad, el \u00a0juez colegiado anul\u00f3 el laudo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, la autoridad judicial acusada, incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental absoluto y en un defecto org\u00e1nico, toda \u00a0vez que decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, sin tener en \u00a0cuenta las causales estipuladas en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01563 de 2012, \u00abviolando \u00a0(\u2026) la ley sustancial (\u2026) porque fall\u00f3 sobre el \u00a0fondo del asunto\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que \u00a0modific\u00f3 \u00a0sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, siendo su \u00a0actuaci\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa a la ley sustancial\u00bb, y \u00a0en consecuencia pide que se \u00abanule \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada general de ECOPETROL S.A., se\u00f1al\u00f3 no haber \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que todas las \u00a0actuaciones surtidas dentro del curso del proceso censurado se \u00a0realizaron bajo par\u00e1metros legales y constitucionales y \u00a0postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos considerados en la decisi\u00f3n que \u00a0anul\u00f3 el laudo arbitral proferido por el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos GRB de Ecopetrol S.A. y la Uni\u00f3n Sindical Obrara USO, \u00a0dan cuenta del apeg\u00f3 no solo a las normas constitucionales y \u00a0legales que para el caso rigen la materia, sino a lo demostrado en el \u00a0proceso, por ende, no podr\u00eda se\u00f1alarse que se incurri\u00f3 \u00a0en irregularidad que haga procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Comit\u00e9 de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A., solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, como quiera que la acci\u00f3n ha sido interpuesta como \u00a0consecuencia de actuaciones posteriores a los alcances del Comit\u00e9, \u00a0es decir, en sede del recurso de anulaci\u00f3n, donde no tuvo \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ciudadana Liliana Trinidad Rojas N\u00fa\u00f1ez, coadyuv\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que el Tribunal demandado al anular \u00a0el laudo arbitral, incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto que vulner\u00f3 el debido proceso, en tanto, sin tener \u00a0competencia, modific\u00f3 los criterios e interpretaci\u00f3n \u00a0expuesta en el laudo arbitral, adem\u00e1s, no se configuraba \u00a0ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01563 de 2012 para declarar su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 17 de enero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, al considerar que \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juez colegiado accionado comporta \u00a0una \u00a0labor hermen\u00e9utica propia de la autoridad judicial que la \u00a0profiri\u00f3, de forma tal que dicha determinaci\u00f3n debe ser \u00a0identificada como una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la \u00a0tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de \u00a0independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas \u00a0para tomar la decisi\u00f3n all\u00ed consignada, consulta las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica para la \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual \u00a0se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no s\u00f3lo \u00a0el material probatorio recaudado, sino de la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, \u00a0descarta \u00a0cualquier actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte del \u00a0operador judicial acusado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que el Tribunal de Bucaramanga incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustancial en la decisi\u00f3n censurada \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n constitucional, pues es falso \u00a0que no se haya probado la labor habitual que ejerc\u00edan los \u00a0trabajadores los domingos; adem\u00e1s, \u00a0err\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 hacerse respecto del c\u00e1lculo \u00a0de los dominicales habituales y ocasionales, pues no sigui\u00f3 \u00a0las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, requiere anular la sentencia proferida por la autoridad \u00a0accionada, para que en su lugar, se confirme la emitida en el laudo \u00a0Arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio \u00a0de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n amparo \u00a0formulada por DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE se orienta a censurar la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se defini\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite especial de laudo arbitral promovido contra ECOPETROL \u00a0S.A., en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta una \u00a0evidente v\u00eda de hecho -defecto sustantivo y factico-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC T-67 \u00a0y T-780\/06) \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien formula el \u00a0reproche, y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio \u00a0igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso en concreto, lo que advierte la Sala es la \u00a0discrepancia en torno a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0que se le diera a los art\u00edculos 179 y 183 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, esto es, el pago dominical y festivo y su \u00a0forma de descanso compensatorio, de donde surge reiterar que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues \u00a0las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la providencia proferida el 27 de julio de 2017 \u00a0por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0anular el laudo arbitral emitido \u00a0por \u00a0el Comit\u00e9 de Reclamos \u2013GRB de Ecopetrol S.A.- y la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera \u2013U.S.O.-, el \u00a016 de febrero de la citada anualidad \u00a0y \u00a0que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que haya sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la revisi\u00f3n de su contenido, se hace \u00a0manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedi\u00f3 a \u00a0ejercitar su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio debidamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, que el trabajo dominical y festivo \u00a0por parte de los demandantes hab\u00eda sido de manera ocasional, \u00a0dado que no se hab\u00eda logrado probar la habitualidad del mismo, \u00a0por lo que habi\u00e9ndose acreditado el pago de dicho trabajo \u00a0conforme a las exigencias legales para el efecto, no resultaba \u00a0posible condenar a la demandada a efectuar el pago de dominicales y \u00a0festivos en un 2.75% como lo solicitaban los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la Sala Laboral demandada, luego de precisar cu\u00e1ndo deb\u00eda \u00a0realizarse el pago de los dominicales y festivos conforme los \u00a0art\u00edculos 179 y 183 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0lo se\u00f1alado por la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0ordinario al respecto (CSJ \u00a0SL 11 Dic. 1997, Rad. 10079), \u00a0indic\u00f3 que revisadas \u00a0las n\u00f3minas aportadas al expediente \u00abdan \u00a0cuenta de los pagos efectuados a cada uno de los demandantes por \u00a0concepto de \u201cDOMINICAL Y\/O FESTIVO\u201d, excepto para los \u00a0trabajadores (\u2026), los cuales no aportaron n\u00f3minas de \u00a0pago, los montos all\u00ed reflejados tuvieron variaciones cada \u00a0mes, ya que las horas laboradas en cada mensualidad fueron \u00a0diferentes; una vez verificado el salario mensual devengado y las \u00a0horas laboradas, se observ\u00f3 que el pago de las horas laboradas \u00a0los domingos y festivos, corresponden a las exigencias legales del \u00a0art\u00edculo 179 del C.S.T. [\u2026]. Es decir que cada hora \u00a0laborada los domingos y festivos fueron canceladas con un recargo del \u00a075%. Luego de haber sido revisados en detalle las n\u00f3minas \u00a0aportadas, se encuentra que el Comit\u00e9 de Reclamos incurri\u00f3 \u00a0en error como quiera que la liquidaci\u00f3n para los periodos \u00a0temporales analizados, se encontr\u00f3 ajustada a las horas \u00a0efectivamente realizadas en horarios dominicales y festivos, en los \u00a0que adem\u00e1s se pag\u00f3 el sueldo b\u00e1sico en su \u00a0integridad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, encontr\u00f3 que, en lo que ata\u00f1e a Ecopetrol \u00a0S.A. a partir del 1\u00ba de enero de 2014 decidi\u00f3 \u00a0unilateralmente remunerar de manera superior a la establecida en la \u00a0ley el trabajo dominical y festivo de sus trabajadores, tal y como lo \u00a0refiri\u00f3 el Comit\u00e9 de Reclamos citando el memorando \u00a0interno radicado bajo el n\u00famero 2-2013-045-1344 del 23 de \u00a0diciembre de 2013, situaci\u00f3n que en manera alguna permit\u00eda \u00a0reconocer de manera retroactiva tal derecho como erradamente lo hab\u00eda \u00a0determinado el Comit\u00e9 de Reclamos, puesto que lo que se hab\u00eda \u00a0configurado era un derecho extralegal para los trabajadores de \u00a0Ecopetrol, a partir del 1\u00ba de enero de 2014, sin que ello \u00a0significara que legalmente los demandantes tuvieran derechos a tal \u00a0reconocimiento de manera retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0analizado el memorando del 23 de diciembre de 2013, a trav\u00e9s \u00a0del cual Ecopetrol regul\u00f3 la remuneraci\u00f3n en d\u00edas \u00a0de descanso obligatorio, se evidenci\u00f3 que su contenido se \u00a0encontraba conforme con las estipulaciones que al respecto efect\u00faan \u00a0los art\u00edculos 179 y 183 del CST, consistentes en el recargo \u00a0del 75% sobre el salario diario cuando se labora en d\u00eda de \u00a0descanso de manera ocasional, aunado al d\u00eda de descanso \u00a0compensatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido concluy\u00f3 que \u00ab \u00a0[\u2026], el trabajo dominical y festivo laborado por los \u00a0demandantes se efectu\u00f3 de manera ocasional, dado que no se \u00a0prob\u00f3 la habitualidad del mismo, y habi\u00e9ndose \u00a0acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales \u00a0para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el \u00a0pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo orden\u00f3 \u00a0el laudo arbitral [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como bien lo se\u00f1al\u00f3, la Homologa Laboral, \u00a0basta con remitirse al contenido de la providencia censurada, para \u00a0advertir que la causal seleccionada para declarar la nulidad fue la \u00a0prevista en el numeral 9o del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de \u00a02012 \u00a0\u00abHaber \u00a0reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no \u00a0haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que el \u00a0Tribunal de Bucaramanga sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo \u00a0hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplicable \u00a0al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la \u00a0demanda de tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n que le diera el Tribunal a los art\u00edculos \u00a0179 y 183 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -332\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2728-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97090 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE contra el fallo de tutela \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}