{"id":39377,"date":"2023-09-13T21:48:12","date_gmt":"2023-09-13T21:48:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2725-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:12","slug":"stp2725-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2725-2018\/","title":{"rendered":"STP2725-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2725-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97165 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por H\u00c9CTOR \u00a0ELADIO MAURY ARGUELLO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Laboral-, Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscal de la Protecci\u00f3n Social UGPP, a quienes \u00a0acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, \u00a0debido proceso, \u00abgarant\u00edas \u00a0sindicales\u00bb, \u00abgarant\u00edas m\u00ednimas laborales\u00bb \u00a0y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio \u00a0de Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0de Pasivo Social de Puertos de Colombia, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0H\u00c9CTOR ELADIO MAURY ARGUELLO inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n de Pasivo Social de Puertos \u00a0de Colombia, con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus mesadas causadas \u00a0por la pensi\u00f3n de invalidez de \u00abmayo \u00a0de 2002 a la fecha\u00bb, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n, entre otras prestaciones, como quiera \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 000264 del 3 de mayo de 2002, se \u00a0le rebaj\u00f3 en forma unilateral y sin su expreso consentimiento \u00a0el monto de la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda \u00a0recibiendo, desconociendo por completo lo pactado en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo que suscribiera la \u00a0Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa \u00a0Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 24 de junio de 2008, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada; decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la mencionada ciudad, \u00a0mediante fallo del 30 de junio de 2010, al considerar que las \u00a0decisiones adoptadas por el Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del \u00a0Pasivo Social de Puertos de Colombia que se cuestiona, estaban \u00a0ajustadas a la legalidad, como quiera que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0otorgada al demandante superaba el permitido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0H\u00c9CTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017, mediante su Sala de Descongesti\u00f3n no \u00a0cas\u00f3 \u00a0el citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, H\u00c9CTOR \u00a0ELADIO MAURY ARGUELLO, a trav\u00e9s de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla, afect\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y los que dijo llamar \u00abgarant\u00edas \u00a0sindicales\u00bb, \u00abgarant\u00edas m\u00ednimas laborales\u00bb, \u00a0al haber incurrido en defectos sustantivos, ante la equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n que se le diera al art\u00edculo 469 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a su vez a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la Convenci\u00f3n Colectiva del \u00a0trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los \u00a0diferentes sindicatos de la Costa Atl\u00e1ntica, con referencia a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, pues all\u00ed no se pact\u00f3 \u00a0tope alguno en el reconocimiento de dichas prestaciones, por lo que \u00a0no pod\u00eda el Ministerio demandado en forma unilateral y sin el \u00a0expreso consentimiento del actor, rebajarle su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n, no pod\u00eda cambiar su jurisprudencia, en \u00a0el sentido de se\u00f1alar que las convenciones colectivas tienen \u00a0condici\u00f3n de prueba y por lo tanto su acusaci\u00f3n solo es \u00a0factible por la senda indirecta, cuando desde anta\u00f1o hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que dicho ataque deb\u00eda hacerse por la v\u00eda \u00a0directa, como en efecto se hizo, por lo que debi\u00f3 entrar a \u00a0resolver de fondo el asunto y casar la sentencia atacada, como se le \u00a0hab\u00eda pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de la sentencias emitidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Tribunal de Barranquilla y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en \u00a0su lugar, se condene al Ministerio \u00a0de Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0Gesti\u00f3n de Pasivo Social de Puertos de Colombia, a \u00a0 reconocer y pagarle a H\u00c9CTOR ELADIO MAURY ARGUELLO las \u00a0mesadas causadas por la pensi\u00f3n de invalidez entre \u00abmayo \u00a0de 2002 a la fecha\u00bb, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n, y dem\u00e1s pretensiones invocadas \u00a0en la demanda, en la forma en que fue pactada en la convenci\u00f3n \u00a0de trabajo celebrada entre la \u00a0Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa \u00a0Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, al estarse censurando decisiones judiciales en las que no \u00a0ha tenido participaci\u00f3n, y en las que por cierto en manera \u00a0alguna se han desconocido normas de rango legal o constitucional, por \u00a0el contrario, se fundamentaron en preceptos legales relacionados con \u00a0el tema y en la jurisprudencia del m\u00e1ximo organismo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de \u00a0H\u00c9CTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 1\u00ba de noviembre \u00a0de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n, que no cas\u00f3 la proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n &#8211; el 30 de junio de 2010, que absolvi\u00f3 a \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de \u00a0Trabajo para la Gesti\u00f3n de Pasivo Social de Puertos de \u00a0Colombia, de las pretensiones invocadas por \u00a0MAURY ARGUELLO, pues a su juicio, se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, pues en forma unilateral y sin su expreso \u00a0consentimiento se le rebaj\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez que le hab\u00eda sido reconocida, desconociendo lo \u00a0pactado en la convenci\u00f3n celebrada entre \u00a0la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la \u00a0Costa Atl\u00e1ntica, que los montos de las citadas prestaciones \u00a0pod\u00eda ser superiores al establecido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en que la \u00a0sentencia proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan \u00a0la libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, arribando \u00a0a conclusiones contrarias a la realidad, espec\u00edficamente, al \u00a0cambiar su jurisprudencia, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que las convenciones colectivas \u00a0tienen condici\u00f3n de prueba y por lo tanto su acusaci\u00f3n \u00a0solo es factible por la senda indirecta, cuando desde anta\u00f1o \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado que dicho ataque pod\u00eda hacerse \u00a0por la v\u00eda directa, lo que conllev\u00f3 a que ni siquiera \u00a0se valorara la equivocada interpretaci\u00f3n que se le dieran las \u00a0instancias al art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, lo que condujo a su vez a la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva del trabajo celebrada entre la Empresa \u00a0Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa \u00a0Atl\u00e1ntica, con referencia a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0pues all\u00ed no se pact\u00f3 tope alguno en el reconocimiento \u00a0de dichas prestaciones, por lo que no pod\u00eda el Ministerio \u00a0demandado en forma unilateral y sin el expreso consentimiento del \u00a0actor, rebajarle su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al libelista cuando recalca \u00a0la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede \u00a0colegir que se aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente \u00a0al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que el \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a los \u00a0requerimientos t\u00e9cnicos y reglados que le impone el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, a fin de salvaguardar la recta \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley, y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia nacional, \u00a0en tanto se equivoc\u00f3 el demandante al escoger la v\u00eda de \u00a0ataque. \u00a0 Dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La demanda de casaci\u00f3n con la que se pretende sustentar el \u00a0recurso extraordinario, se dirigi\u00f3 por la v\u00eda directa \u00a0lo cual resulta contrario a la t\u00e9cnica y rigor, en tanto que \u00a0el desacuerdo que plantea el censor respecto de lo resuelto por el ad \u00a0quem, se subsume en \u00a0la ex\u00e9gesis de las normas convencionales, que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo tiene condici\u00f3n de \u00a0prueba y, por lo tanto su acusaci\u00f3n solo es factible por la \u00a0senda indirecta, en raz\u00f3n a que el compendio convencional no \u00a0tiene alcance de ley sustancial de orden nacional, por tratarse en un \u00a0convenio \u00abinter \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trae a colaci\u00f3n, la sentencia \u00a0SL14995-2017, donde \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que se reiter\u00f3 en sentencia CSJ SL7506-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que por cierto no permiten establecer de qu\u00e9 forma la \u00a0accionada cambi\u00f3 su jurisprudencia respecto de la causal para \u00a0alegar presuntos vicios frente a las convenciones colectivas, cuando \u00a0es claro que est\u00e1 reiterando su criterio respecto de que la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, en \u00a0sede de casaci\u00f3n se proyecta en el plano eminentemente \u00a0f\u00e1ctico; de ah\u00ed, que resulte imperiosa su acusaci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda indirecta, as\u00ed como la expresa acusaci\u00f3n \u00a0de la violaci\u00f3n de al menos uno de los art\u00edculos 467 o \u00a0476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que son los que \u00a0consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, dio respuesta a la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurrente en cuanto a que el Tribunal se equivoc\u00f3 sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00abtopes \u00a0en materia pensional cuando no fueron establecidos en las \u00a0Convenciones colectivas de Trabajo vigente, pero principalmente y \u00a0excepcionalmente solo en los casos que no sea aplicable la \u00a0convenci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0que incurri\u00f3 \u00aben \u00a0hermen\u00e9utica equivocada del art\u00edculo 469 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a su vez a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida como consecuencial (sic) \u00a0de dicha interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas que de \u00a0esta manera se\u00f1alan como quebrantadas\u00bb, se\u00f1alando \u00a0que al asemejarse dichas consideraciones a un simple argumento de \u00a0instancia, no era procedente entrar a analizar las falencias \u00a0en que supuestamente incurri\u00f3 el tribunal, \u00a0pues ni siquiera se \u00a0enlistaron las pruebas consideradas como no apreciadas o estimadas \u00a0err\u00f3neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando \u00a0lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SL9681-2017 &#8211; SL15853-2017) \u00a0que \u00a0por \u00a0el camino de los hechos se exige un desarrollo argumentativo, que \u00a0logre demostrar que el juez \u00a0colegiado \u00abhizo \u00a0decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o \u00a0dej\u00f3 de apreciarlo, de tal forma, que dio por acreditado un \u00a0hecho que no aparec\u00eda demostrado o no lo dio, est\u00e1ndolo\u00bb, \u00a0circunstancias \u00a0que en el caso concreto no se advert\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las providencias \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida y defectuosa valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, \u00a0cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente \u00a0consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 valorarse la convenci\u00f3n \u00a0de trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los \u00a0diferentes sindicatos de la Costa Atl\u00e1ntica, con referencia a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, pues si all\u00ed no se pact\u00f3 \u00a0tope alguno en el reconocimiento de dichas prestaciones, no pod\u00eda \u00a0el Ministerio demandado en forma unilateral y sin el expreso \u00a0consentimiento del actor, rebajarle su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, y seg\u00fan \u00a0su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su \u00a0n\u00facleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la \u00a0petici\u00f3n constitucional, pues lo \u00fanico que se est\u00e1 \u00a0alegando es que la administraci\u00f3n no pod\u00eda ajustar \u00a0dicha prestaci\u00f3n a los c\u00e1nones legales establecidos \u00a0para el efecto, lo que por cierto descarta la presunta afectaci\u00f3n \u00a0al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de H\u00c9CTOR \u00a0ELADIO MAURY ARGUELLO, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de H\u00c9CTOR ELADIO \u00a0MAURY ARGUELLO, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2725-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97165 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por H\u00c9CTOR \u00a0ELADIO MAURY ARGUELLO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}